Tribunales de Justicia

Los tribunales de justicia son órganos públicos encargados de resolver litigios, cumpliendo además otras funciones conforme a las leyes.
Tribunales de Justicia

Los tribunales de justicia son órganos públicos creados por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales mediante el debido proceso. Para determinar si un órgano público es un tribunal, se debe prestar atención a la función que desempeña conforme a las facultades que le confiere la ley. En este sentido, es la función jurisdiccional la que caracteriza al órgano y no el órgano lo que caracteriza a la función. Así, por ejemplo, los tribunales, además de funciones jurisdiccionales, pueden ejercer funciones administrativas, como dictar autos acordados.

Tabla de contenido

Concepto de tribunales de justicia

Los tribunales de justicia, también llamados órganos jurisdiccionales, son aquellos entes públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir. Sin perjuicio de lo expuesto en diversas leyes, cabe destacar que el concepto "juzgado" implica que el órgano jurisdiccional es unipersonal; en cambio, el vocablo "tribunal", denota que tal órgano es colegiado. No obstante lo anterior, la palabra "tribunal" puede usarse en un sentido amplio, concepto que utilizamos para clasificar los órganos jurisdiccionales.

En la Constitución, en su Título VI que lleva el epígrafe "Poder Judicial" se establecen normas conforme a las cuales el Poder Judicial debe ser organizado, a la vez que regula la actividad de sus miembros. Es así como dicho Título señala cuáles son sus integrantes, cuáles sus funciones, cuál será la organización y atribuciones de los tribunales que la integran, indican las calidades, los requisitos deben reunir sus miembros, indica los presupuestos, los requisitos y condiciones y modo del nombramiento de sus funcionarios.

También indica las responsabilidades de los jueces. Señala que éstos son inamovibles y termina concediéndole a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la República, salvo determinadas excepciones.

Estas son las normas generales, pues es el Código Orgánico el que reduce estos preceptos constitucionales a principios o bases para la administración de justicia.

La voluntad del Estado en la satisfacción colectiva de esta necesidad de justicia se manifiesta a través de la creación de la institución de los tribunales de justicia. Estos tribunales de justicia reciben el nombre de órganos jurisdiccionales.

Clasificación de los tribunales

Los procesalistas tradicionalmente dividen los tribunales según los siguientes criterios, a saber:

1. Desde el punto de vista de las materias que conocen y de las personas que pueden litigar ante ellos:

— Tribunales Ordinarios

De acuerdo al artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales y al artículo 76 de la Constitución Política de la República, se puede afirmar que el carácter de ordinario de un tribunal deriva de la existencia de dos elementos:

a) El encontrarse regido por la Constitución Política y el Código Orgánico de Tribunales; y
b) El estar dotado de una aptitud potencial y actual para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, independientemente de las materias y de las personas que en ellos intervienen en todos los asuntos del orden temporal que ocurran en Chile.

A esta clase de tribunales corresponde el conocimiento pleno de los asuntos que se susciten en nuestro país, aun cuando no exista un tribunal expresamente señalado por la ley, para conocer de ese caso. Estos tribunales ordinarios son entonces, por antonomasia, los órganos jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico.

El inciso 2° del artículo 5° del Código Orgánico señala: "Integran el Poder judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía".

Como se dirá, esta norma contiene un error pues no todos los Presidentes de Corte son tribunales ordinarios, en su caso, sino que, solamente, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

— Tribunales Especiales

El inciso 3° del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Forman parte del Poder judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los juzgados de Letras del Trabajo, los juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley N° 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo atando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él".

La referencia a tribunales militares "en tiempo de paz", debe entenderse tácitamente derogada por el artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Ahora bien, el artículo 5° del Código Orgánico agrega: "Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código". Este inciso permite dividir a los tribunales especiales entre aquellos que forman parte del Poder Judicial y aquellos que no integran el mismo Poder. Los elementos que permiten calificar a un tribunal como especial son:

a) Una ley orgánica especial que los establezca y señale su organización y competencia. Ejemplo: Ley N° 19.968, respecto de los juzgados de familia;
b) Se debe tratar de un conflicto jurídico cuya resolución debe encontrarse en leyes relativas a materias especiales.

— Tribunales Arbitrales

"Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso", dispone el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 5° del Código Orgánico señala: "Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código".

Los jueces que sirven a los tribunales ordinarios y a los especiales se encuentran ligados al Estado a través de un conjunto de derechos y obligaciones. Forman parte de la estructura del Estado. En cambio los jueces árbitros, cualquiera que sea su calidad, no forman parte del aparato estatal pero, pese a ello, ellos están investidos del ejercicio de la jurisdicción. Su calidad de jueces emana del Código Orgánico de Tribunales el que los contempla como tales.

Los jueces árbitros no tienen nombramiento por Decreto Supremo si no que ellos son nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio. Estos jueces no perciben una remuneración del Estado, como sucede con los otros. Los árbitros son remunerados por las partes que los nombren o por aquéllos a quienes presten sus servicios. Al no tener nombramiento del Estado, no están ligados con él por ningún vínculo. Además, tienen el carácter de temporales pues duran normalmente dos años en el ejercicio de sus funciones. Expiran en sus funciones cuando emiten sentencia resolviendo el asunto sometido a su decisión.

2. Según el número de jueces:

— Tribunales unipersonales; y
— Tribunales colegiados.

En nuestra organización tienen carácter de colegiados la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Todos los demás son unipersonales. Cabe advertir, como señalamos, que, en un sentido restringido, cuando se habla de juez o de juzgado, se denota que el órgano jurisdiccional es unipersonal y, cuando se habla de tribunal, es porque ese órgano es colegiado.

3. Según si el fallo que ellos emiten debe ajustarse a derecho o a la equidad, se distingue entre:

— Tribunales de derecho; y
— Tribunales de equidad.

En este caso, más que una clasificación de los tribunales, nos referimos a la forma como los jueces ejercen la jurisdicción. Así, se está en presencia de un tribunal de derecho o de equidad, en atención a las normas materiales que el tribunal respectivo aplicará para decidir el asunto litigioso. El juez de derecho presupone la existencia de ley; el juez de equidad, falla conforme a su personal sentido de equidad que se genera con ocasión del caso específico que se somete a su conocimiento, como ocurre con los árbitros arbitradores.

4. Considerando su jerarquía:

— Tribunales superiores; y
— Tribunales inferiores.

Esta clasificación emana de la Constitución y de ella deriva la organización piramidal del Poder Judicial. Tienen el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones. Los demás son tribunales inferiores.

5. Según el tiempo que los jueces que sirven a estos tribunales duren en sus funciones:

— Jueces perpetuos; y
— Jueces temporales.

Perpetuos son aquellos jueces que se nombran para ejercer su ministerio en forma indefinida. Temporales aquellos cuya designación es por un plazo determinado. La regla general en Chile es que los jueces sean nombrados para ejercer su ministerio de forma perpetua mientras no concurra, claro está, alguna causal constitucional o legal que los haga cesar en sus funciones. Tienen el carácter de temporales, los jueces de tribunales unipersonales de excepción y los jueces árbitros.

6. Tribunales comunes y tribunales unipersonales de excepción o accidentales:

Son tribunales unipersonales de excepción o accidentales aquellos que se constituyen para conocer causas en razón de la materia o del fuero de las personas por jueces que pertenecen a ciertos tribunales colegiados. Estos tribunales están reglamentados en los artículos 50 a 53 del Código Orgánico. Todos los demás son comunes.

Cabe reiterar que el inciso 2° del artículo 5° del Código Orgánico erróneamente señala: "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía", en circunstancias en que no todos "los Presidentes" de Corte son tribunales, sino que, solamente el Presidente de la Corte Suprema y el de la Corte de Apelaciones de Santiago. Los Presidentes de las demás Cortes de Apelaciones, no lo son.

Los tribunales unipersonales de excepción o accidentales son el Presidente de la Corte Suprema, un ministro de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y un ministro de Corte de Apelaciones. Hay que tener en cuenta que por el hecho de investir este carácter no pierden la titularidad que ellos poseen en los cargos de sus respectivos tribunales.

Estos tribunales no son especiales, sino que son tribunales ordinarios, aun cuando hayan sido establecidos para juzgar ciertas materias y a ciertas personas. Son regidos por el Código Orgánico de Tribunales y forman parte del Poder Judicial.

Estudio particular de los tribunales ordinarios

Los Tribunales Ordinarios de Justicia que integran el Poder Judicial, son la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. (Art. 5° COT)

El Poder Judicial está estructurado de un modo jerárquico, existiendo relaciones de dependencia y de subordinación entre los tribunales de justicia, lo que no implica que el inferior deba ejercer sus funciones con sujeción a los dictados o a las imposiciones del superior jerárquico.

Estudiaremos estos tribunales alterando el orden del Código pues dejaremos para el final a los juzgados de letras con la finalidad de analizar juntos a los órganos con competencia penal.

Corte Suprema

Es el tribunal con más alta jerarquía que existe en el país y tiene la superintendencia directiva, económica y correccional de todos los tribunales de la Nación, con la sola excepción del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.

La Corte Suprema es un tribunal permanente, de carácter colegiado y que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República. La labor fundamental de la Corte Suprema consiste en conocer del recurso de casación en el fondo y la revisión de las sentencias.

La Corte Suprema tiene el tratamiento de Excelencia y cada uno de los miembros del tribunal, al igual que los jueces de letras, tiene el tratamiento de Señoría. (Art. 306)

Esta disposición demuestra lo erróneo que es sostener que los Ministros de la Corte Suprema deben ser tratados de "Señoría Excelentísima", pues es la Corte la que recibe el tratamiento de Excelencia.

Competencia de la Corte Suprema

Corresponde a la Corte Suprema en pleno:

1°. Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 58 de la Constitución Política, actual artículo 61;

2°. Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;

3°. Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;

4°. Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;

5°. Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, actual artículo 77, de la Constitución Política;

6°. Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio.

7°. Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.

Asimismo, todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial. (Art. 96)

Las salas de la Corte Suprema conocen:

1°. De los recursos de casación en el fondo;

2°. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;

3°. De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

4°. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;

5°. De los recursos de revisión;

6°. En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53 y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;

7°. De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;

8°. De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva;

9°. De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.

Esta norma debe entenderse referida al artículo 19 del Código Procesal Penal, el que dispone: "Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare"; y

10°. De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno. (Art.98)

Organización de la Corte Suprema

La Corte Suprema se ordena de la siguiente manera:

a) Presidente: es nombrado por la misma Corte de entre sus miembros y dura 2 años en sus funciones. El Presidente tiene atribuciones fundamentales y son las que indica el artículo 105, sin perjuicio de las que otras disposiciones le otorgan:

1° Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código confieren a los presidentes de las Cortes de Apelaciones;

2° Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.

Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas. Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario;

3° Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas;

4° Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario;

5° Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar;

6° Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones, y

7° Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema.

El ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija. En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal que se halle presente.

b) Los ministros: la Corte Suprema está compuesta de 21 ministros. Estos ministros son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta en quina de la misma Corte y con acuerdo del Senado. De entre los 21 ministros de la Corte, 5 deben ser abogados extraños a la administración de justicia.

Cuando se trate de llenar un cargo de ministro de aquellos que corresponden a funcionarios del Poder Judicial, la quina se conforma sólo con miembros de esa administración, debiendo figurar el ministro de Corte de Apelaciones más antiguo y que figure en lista de mérito.

Si se trata de llenar un cargo de los correspondientes a abogados extraños, la quina se conforma por la Corte Suprema, de entre los abogados que se presenten a concurso público para llenar la vacante, con a lo menos 15 años de titulación y siempre que se hayan destacado en la vida pública o universitaria.

c) El fiscal judicial: la Corte Suprema tiene un fiscal judicial que es el jefe de la Fiscalía Judicial y es un auxiliar de la administración de justicia.

d) Relatores: tienen la misma misión que los relatores de las Cortes de Apelaciones.

e) Secretario: igual que el de las Cortes, es ministro de fe pública encargado de autorizar providencias, despachos de la Corte Suprema, así como custodiar las causas, documentos o papeles que se presenten al tribunal. Para ser secretario es menester ser abogado.

f) Pro-Secretario: se nombra a propuesta de la misma Corte Suprema y tal nombramiento debe recaer en una persona que tenga título de abogado. Este subroga al secretario en el caso de impedimento o licencia de aquél.

g) Personal de secretaría: forman parte de la Secretaría de la Corte.

Funcionamiento y tramitación ante la Corte Suprema

La Corte Suprema funciona ordinaria y extraordinariamente dividida en salas especializadas y también conoce de los asuntos en pleno.

Corresponde a la propia Corte mediante Auto Acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario, la que permanece invariable por un periodo de, a lo menos, 2 años. La integración de sala es facultativa para el presidente de la Corte y, si opta por hacerlo, puede integrar cualquiera de las salas.

Tanto en el funcionamiento ordinario como en el extraordinario las salas deben funcionar con no menos de 5 jueces cada una y el pleno con la concurrencia de 11 de sus miembros a lo menos. Esto significa que el quórum de las salas se forma con ministros y con abogados integrantes y el del pleno sólo con ministros.

Las salas de la Corte Suprema no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario. La tramitación le corresponde al presidente del tribunal, es decir, no existe sala tramitadora.

Cortes de Apelaciones

Son tribunales colegiados que, normalmente, ejercen competencia de segunda instancia como superiores jerárquicos, y cuyo territorio jurisdiccional comprende una o varias provincias o una región o parte de ella.

En Chile existen diecisiete Cortes de Apelaciones: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.

Las Cortes de Apelaciones tienen el tratamiento de Señoría Ilustrísima y los miembros de estos tribunales y los jueces de letras, tiene tratamiento de Señoría. (Art. 306) Por ende, cada Ministro no es "Señoría Ilustrísima", como se cree.

Organización de las Cortes de Apelaciones

Las Cortes de Apelaciones se ordenan de la siguiente manera:

1. Presidente. Dura un año en sus funciones contado desde el 1 de marzo y se desempeña por los ministros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón. (Art. 57 COT)

El Presidente tiene las funciones que le encomienda el artículo 90 del Código:

1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas;

2° Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuera necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente;

3° Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82;

4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;

5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario;

6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren;

7° fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;

8° Poner a votación las materias discutidas (Miando el tribunal haya declarado concluido el debate;

9° Enviar al Presidente de la Corle Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y

10° Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo.

En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal. (Art. 91)

2. Los ministros. En la organización de las Cortes los jueces, incluyendo a su Presidente, reciben la denominación de ministros. No todas las Cortes tienen el mismo número de ministros, sino que, ese número es señalado por la ley. (Art. 56)

Existe el llamado ministro de turno que se designa por la Corte o por una de las salas, para que en el curso de una semana asuma una parte de las atribuciones del tribunal, en el caso de las atribuciones que puedan delegarse.

Los ministros de Corte son designados por el Presidente de la República a propuesta en tema de la Corte Suprema y se mantienen en sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por el legislador. En aquellas Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en más de una sala, ésta es presidida por el ministro más antiguo que la integra.

3. Los fiscales judiciales. Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia y las Cortes tienen distinto número de fiscales judiciales. Los fiscales judiciales son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en tema de la Corte Suprema y gozan de inamovilidad en el ejercicio de su cargo.

4. Los relatores. Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia y tienen como función específica imponer al tribunal de los asuntos de que deben conocer haciéndole una relación de ellos mediante una exposición razonada y metódica. (Art. 374). El número de relatores de cada Corte es variable; requieren ser abogados y son nombrados por el Presidente de la República.

5. Secretario. Los secretarios son ministros de fe pública, encargados de autorizar las providencias, despachos y autos que emanen de la corte, en que desempeñan sus funciones. Debe custodiar los documentos y papeles que se presenten a la Corte.

Normalmente, en las Cortes existe un secretario. En la Corte de Apelaciones de Santiago hay tres secretarios: civil, criminal y del trabajo, menores y policía local o especial. Para ser secretario de Corte, se requiere ser abogado y son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la respectiva Corte.

6. Bibliotecarios judiciales. Son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones. Deben asimismo desempeñar las funciones que el tribunal o su presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. (Art. 457 bis)

7. Personal de secretaría. Cada Corte tiene el número de empleados de secretaría que la ley determina.

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones

Las Cortes de Apelaciones pueden tener un funcionamiento en Pleno y en Sala, que es la regla general. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenece a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. (Art. 66)

La anterior, podríamos decir que es una de las "reglas de oro" acerca del funcionamiento de las Cortes: ellas funcionan, normalmente, en Sala, y para que sesionen en Pleno la ley expresamente lo debe decir. De este modo, si una ley, por ejemplo, dispone que un asunto será conocido por la Corte de Apelaciones respectiva, implica que será conocido en Sala.

Funcionamiento en pleno. Cuando se produce la reunión de todos los ministros para el desempeño de sus funciones bastando, para ello, la mayoría absoluta de sus miembros. Las Cortes sólo funcionan en pleno cuando la ley expresamente lo determina. (Art. 66)

Funcionamiento en sala. Se produce cuando para el desempeño de las funciones que determina la ley, las Cortes se dividen en varias unidades jurisdiccionales denominadas Salas. Cada una de las salas estará integrada por tres ministros y en ellas no puede haber mayoría de abogados integrantes. (Art. 215)

El quórum para funcionar en cada sala es de tres jueces. (Art. 67 inciso 2°). Anualmente se sortean los miembros que deban integrar cada sala, a excepción de su Presidente el que quedará incorporado a la primera sala, siendo facultativo integrarla (Art. 61). El sorteo se efectúa el último día hábil del mes de enero de cada año y cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.

Con relación al funcionamiento de las salas, el artículo 67 habla de jueces, en cambio, para el funcionamiento en pleno habla de miembros, de lo que se deduce que con abogados integrantes, que hacen las veces de jueces pero no son miembros del Poder judicial, no puede enterarse el quórum del pleno, aunque sí es posible satisfacer el quórum de la sala.

Según el artículo 315 del Código Orgánico de Tribunales, las salas que sesionen durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar.

Funcionamiento extraordinario. Es aquel que procede cuando para el desempeño de sus funciones las Cortes deben dividirse en un número mayor de salas de aquel que normalmente le corresponde. Tiene lugar cuando existe retardo. Hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. (Art. 62 inciso 2°). La o las nuevas salas se integrarán por un ministro titular, con los fiscales judiciales de la Corte y a falta de éstos con abogados integrantes.

Tramitación ante las Cortes de Apelaciones

La tramitación de los asuntos que se entregan a una Corte de Apelaciones corresponde, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera, la que es denominada sala tramitadora. (Art. 70)

Para determinar si la resolución debe ser suscrita por todos los ministros o por uno solo de ellos hay que distinguir:

1. Providencias de mera sustanciación: basta con la firma de un ministro.
2. Otro tipo de resoluciones: deben suscribirla todos los ministros de la sala.

Se entiende por providencia de mera sustanciación la que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Sí una sala ya conoce de un asunto es ella la que debe dictar la resolución de tramitación que procede. Durante el mes de febrero debe quedar actuando una sala o más salas en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al auto acordado dictado en diciembre de cada año por la Corte Suprema. (Art. 315 COT)

Conocimiento de las causas penales. Tratándose de asuntos penales, las Cortes conocen los asuntos En cuenta o Previa vista de la causa. La regla general es que los asuntos penales se conozcan previa vista de la causa, de modo que la cuenta es excepcional y para que proceda la ley lo debe señalar, como ocurre con el denominado recurso de hecho penal.

1. En cuenta. La cuenta es la información que se le da a la Corte en forma privada, y sin formalidad alguna, ya sea por el relator o por su secretario, de aquellas cuestiones de mera tramitación y cuando es la propia ley la que indica que debe tomarse conocimiento del asunto de esta forma.

2. Previa vista de la causa. Con arreglo al artículo 358 del Código Procesal Penal, la vista de la causa se efectúa en una audiencia pública. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se inicia con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorga la palabra a él o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formulen. Luego se permite intervenir a los recurridos y finalmente se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal puede formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no es posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, siendo la sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designe y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Conocimiento de las causas civiles. Las Cortes de Apelaciones conocen de los asuntos civiles sometidos a su decisión en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda. (Art. 68)

1. En cuenta. La cuenta es la información que se le da a la Corte en forma privada, y sin formalidad alguna, ya sea por el relator o por su secretario, de aquellas cuestiones de mera tramitación y cuando es la propia ley la que indica que debe tomarse conocimiento del asunto de esta forma.

2. Previa vista de la causa. La vista de la causa es un trámite complejo que finaliza con la relación. La relación es la información solemne que a través de un conjunto de actuaciones se proporciona a la Corte, por el relator, el conocimiento de los asuntos sometidos a su decisión.

Una segunda "regla de oro" a tener presente, es que lo común es que las causas civiles se conozcan en relación, por lo que para que sean conocidas en cuenta, la ley lo debe decir.

Actuaciones que conforman la vista de la causa en materia civil. Este conjunto de actuaciones son las siguientes:

1. Certificación del relator;
2. Decreto en relación y su notificación legal;
3. inclusión de la causa en tabla; y
4. Vista de la causa propiamente tal.

1. La certificación del relator: los relatores deben revisar los expedientes físicos o digitales que se les entreguen o asignen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan; (Art. 372 N° 3 COT)

2. Dictación del decreto en relación y su notificación legal: si el asunto no tiene que observar una determinada tramitación, cuando llega el expediente a la Corte se dicta una resolución ordenando traer los autos en relación, decreto que se notifica a las partes personalmente, si es la primera resolución, o por el estado diario, en caso contrario.Una vez notificado dicho decreto, la causa pasa a formar la lista o rol de causas en estado de tabla;

3. Inclusión de la causa en tabla: la tabla es la lista de los asuntos que debe conocer la Corte o cada una de sus Salas durante la semana. Esta tabla se forma el último día hábil de cada semana y la forma el presidente del tribunal. (Art. 90 N° 3 COT). Deben confeccionarse tantas tablas como salas tenga la Corte y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública. (Art. 69 inciso 2°)

No obstante, la Corte de Apelaciones de Santiago designará una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años. Las materias conocidas por estas salas serán asignadas a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin posterior recurso.

La tabla contiene los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente y que se encuentren en estado de relación. Se entiende por tal aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.

La tabla debe contener algunas menciones: (Art. 163 inciso 1° CPC)

1. Nombre de las partes, en la forma que aparezcan en la carátula del expediente;
2. El día en que cada una deba tratarse;
3. En número de orden que le corresponda a cada causa; y
4. Si se trata de una Corte dividida en salas, la tabla debe indicar la sala a qué corresponde cada tabla.

En la práctica, además de estas menciones se agregan otras no esenciales, que agregan otros datos a la causa: a) Nombre del relator; b) Se agrega una letra que indica la materia del asunto que va a conocer el tribunal: (A): Si se trata de la apelación de un incidente o artículo; o (B): Si se trata de apelación de una sentencia definitiva. Las causas deben figurar en tabla tan pronto como están en estado y por el orden de su conclusión. (Arts. 163 CPC y 319 COT)

Deben también contener necesariamente las suspensiones que hayan formulado alguna de las partes o de común acuerdo, y de las circunstancias de haberse agotado el ejercicio de ese derecho. Esta regla no tiene una aplicación absoluta.

Causas que gozan de preferencia especial. Hay ciertas causas con preferencia para incluirse en la tabla.

Así, hay causas que deben agregarse extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal o el mismo día en casos urgentes. Estas se conocen como "causas agregadas". Si la Corte tiene varias salas se sortean entre ellas para ver cuál va a conocer de tales causas. (Art. 69 COT)

El Código habla de "agregarse" pero, la verdad es que sí bien estas causas figuran en una tabla anexa a la ordinaria, no se agregan, sino que, se anteponen y, por ende, su vista se realiza con anterioridad a la de las causas de la tabla ordinaria. Se forma con las causas agregadas una "tabla anexa", en la que éstas se individualizan, se señala el número de orden y todas aquellas menciones especiales.

Estas causas que gozan de preferencia especial son:

a) Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;
b) Los recursos de amparo; y
c) Las demás que determinen las leyes, como los recursos de protección, causas por delito contemplados en la Ley de Seguridad del Estado, etc. (Art. 69 inciso 5°)

Además, cabe advertir que el artículo 149 del Código Procesal Penal dispone que la resolución que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva es apelable cuando haya sido dictada en una audiencia y que tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141,142, 361,362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no puede ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que niega o revoca la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido.

El recurso de apelación contra esta resolución debe interponerse en la misma audiencia, goza de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil, debiendo cada Corte de Apelaciones establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

Por otra parte, existe también otro tipo de causas que están sometidas a un régimen especial en lo que se refiere a su inclusión en las tablas. Son las causas radicadas.

Causas radicadas. Son aquellas que deben ser vistas o conocidas en la misma sala que conoció de ellas por primera vez, como por ejemplo, los recursos de amparo. (Art. 69 inciso 4°)

4. Vista de la causa propiamente tal: es la forma en que el tribunal debe proceder a imponerse del asunto el día correspondiente y de acuerdo con el orden señalado para ver las causas. La vista está constituida, a su vez, por tres actuaciones;

(a) Anuncio: es el aviso que se da a los interesados de que el tribunal empezará a conocer una causa. Se efectúa este anuncio colocando en un lugar visible de la sala de la Corte, el número de orden de la causa, número que se mantiene fijo hasta que se pasa a conocer de otro asunto. (Art. 163 inciso 2° CPC)

(b) Relación: es la exposición razonada y metódica que el relator debe hacer al tribunal de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera que la Corte quede instruida de la cuestión. (Arts. 372 N° 4 y 375 COT) La relación se realiza en presencia de los abogados de las partes que se hayan anunciado para alegar. Una vez iniciada la relación no se permite el ingreso a la sala de los abogados que lleguen atrasados. Durante la relación los ministros pueden hacer todo tipo de preguntas u observaciones al relator, las que en caso alguno constituirán causales de inhabilidad.

(c) Alegatos: son las defensas orales que los abogados hacen ante la Corte de Apelaciones. Sólo pueden alegar los abogados y los postulantes en práctica en la Corporación de Asistencia Judicial. (Art. 527 COT) La forma de efectuar los alegatos se regula en los artículos 223 al 225 del Código de Procedimiento Civil.

De estas tres actuaciones la única que puede faltar es la de los alegatos. No pueden omitirse ni el anuncio ni la relación que tienen el carácter de obligatorio.

Competencia de las Cortes de Apelaciones

Se hace un distingo entre competencia común a toda Corte de Apelaciones y competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago.

I. Competencia común a todas las Cortes de Apelaciones (Art. 63 COT)

1°. En única instancia

(a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros;
(b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
(c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
(d) De la extradición activa; y
(e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

Esta norma debe entenderse referida al artículo 19 del Código Procesal Penal, el que dispone: "Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que Ies requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare".

2°. En primera instancia

(a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 58, actual artículo 61, de la Constitución Política;
(b) De los recursos de amparo y protección;
(c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras; y
(d) De las querellas de capítulos.

3°. En segunda instancia

(a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros;
(b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.
(c) De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras; y

4°. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

II. Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 64)

La Corte de Santiago, además de las materias señaladas precedentemente, conoce de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su presidente. Conoce, además, de las recusaciones que se formulen en contra de los miembros de la Corte Suprema. (Art. 204)

Normas sobre los acuerdos en las Cortes de Apelaciones

Las Cortes pueden fallar los asuntos que conocen inmediatamente de terminada la vista de la causa o bien postergar su decisión cuando el asunto requiera de un estudio especial. En la segunda alternativa se habla que "la causa quedó en acuerdo", pues la mayoría para la formación de la resolución no se produjo en forma inmediata.

No obstante lo anterior, como es obvio en un órgano en que hay pluralidad de opiniones, sea que la resolución se alcance de inmediato o no, siempre debe haber acuerdo pues se trata de un tribunal colegiado y, por ende, sus integrantes deben coincidir en forma mayoritaria a fin de alcanzar una decisión.

Cuando alguno de los miembros del tribunal requiera estudiar con más detenimiento el asunto se suspende el debate, y tiene un plazo que no exceda los 30 días, si son varios los Ministros que han realizado la petición y si es sólo uno, el plazo es de 15 días. (Art. 82)

Acuerdos: son las discusiones privadas del tribunal sobre el negocio que conocen, tendientes a obtener el fallo o resolución de dicho asunto y que se otorga por medio de la valoración de los jueces hasta obtener la mayoría legal. (Art. 81)

Cuándo hay acuerdo: se entiende terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. (Art. 85) Según el artículo 72 del Código, hay mayoría legal cuando existe la mayoría absoluta de los votos conformes de los miembros que concurrieron a la vista de la causa.

Quiénes toman parte en los acuerdos: en los acuerdos deben tomar parte todos los jueces que concurrieron a la vista de la causa y, por ende, no pueden participar aquellos que no concurrieron a la misma y no puede adoptarse acuerdo sí no están todos los jueces que concurrieron. (Arts. 75 y 79) Con este objetivo el relator tiene la obligación de dejar constancia en el expediente físico o digital del nombre de los ministros que concurrieron a la vista de la causa. (Art. 372 N° 5)

Sin embargo, es posible que acontezcan ciertos hechos entre la vista de la causa y el acuerdo, situación que se regula en los artículos 77, 78, 79 y 80 del Código Orgánico.

Así, sí antes del acuerdo fallece, es destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procede a ver de nuevo el negocio.

Si antes del acuerdo se imposibilita por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se espera hasta por 30 días su comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este término, no puede comparecer, se procede a una nueva vista de la causa. En este caso, también puede verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los 30 días, si todas las partes convienen en ello.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, todos los jueces que hayan asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella y no se efectúa el pago de ninguna jubilación de ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad referida.

Por último, debe destacarse que, en los casos anteriores, no se ve de nuevo la causa aunque deje de tomar parle en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa. Esta norma es de toda lógica pues, aun cuando lo normal es que una sala de una Corte de Apelaciones sea integrada por 3 ministros, el voto de 2 de ellos forma mayoría y la opinión restante no hace variar la decisión.

Forma de proceder al acuerdo: no se discute el asunto en conjunto, sino que, las cuestiones suscitadas, de hecho y de Derecho, se resuelven por separado. De ahí que el tribunal debe observar el siguiente orden:

1. El tribunal establece con precisión los hechos de que versa el juicio;
2. Luego, examina el Derecho; y
3. Finalmente, procede a aplicar el Derecho a los hechos establecidos. (Art. 83)

Orden de votación de los ministros: en los acuerdos de los tribunales colegiados da primero su voto el ministro menos antiguo y continúan, los demás, en orden inverso al de su antigüedad. El último voto es el del presidente. (Art. 84)

Discordia de votos: es posible que en la celebración del acuerdo no se forme resolución por no existir la mayoría legal. Se produce entonces el fenómeno procesal de la discordia de votos. Respecto de éste, hay que examinar si se produce en materia civil o penal.

En materia civil, la discordia puede producirse ya sea porque se produjo un empate entre los miembros que integra el tribunal o porque existe dispersión de votos.

Esta materia se encuentra tratada en los artículos 86 y 87 del Código:

"Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes

Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros.

Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.

El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.

Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados.

Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solas una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia.

Sí, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.

En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones".

En materia penal, se aplica el artículo 74 del Código: "Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal".

El artículo 19 del Código, por su parte, señala: "Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.

Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.

Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala".

Aprobada la redacción, se firma la sentencia por todos los miembros del tribunal que concurrieron al acuerdo. Al final se deja constancia del nombre del ministro que la ha redactado. De ésta designación de ministro redactor se deja constancia en el proceso, en una resolución que firman todos los ministros que concurrieron al acuerdo, que se pasa al conocimiento de las partes. También el secretario deja constancia en los autos, mediante una certificación, acerca de la fecha en que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.

Las Cortes de Apelaciones deben dictar sentencia en el plazo de 30 días, contados desde el término de la causa. En la sentencia se debe expresar nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia, qué miembros han tenido un voto disidente. De este se deja constancia en un registro electrónico que se lleva a cabo con esa finalidad.

Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella. La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto. (Art. 89 COT)

Tribunales Unipersonales de Excepción

Son aquellos órganos jurisdiccionales formados por ministros que forman parte de un tribunal superior colegiado, de competencia territorial, que sólo se constituyen para conocer de determinadas causas una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha suscitado.

Características de los Tribunales Unipersonales de Excepción

1. Son de excepción o accidentales, pues se constituyen una vez que se ha promovido el conflicto que deben conocer. Mientras no se promueve el litigio el ministro se desempeña como tal en el tribunal del cual forma parte integrante;
2. Son tribunales unipersonales, ya que están formados por un sólo ministro;
3. Son ordinarios, pues están reglados en el Código Orgánico y forman parte de la organización jerárquica del Poder judicial;
4. Son tribunales letrados, en atención a que los que desempeñan la labor jurisdiccional deben ser abogados;
5. Por regla general, son tribunales de primera instancia;
6. Son tribunales de derecho, pues tramitan y fallan de acuerdo a la ley;
7. Tienen como territorio jurisdiccional el mismo del tribunal superior colegiado del cual forman parte;
8. Tienen un secretario que es el mismo ministro de fe del tribunal colegiado del cual forma parte este magistrado; y
9. Tienen una competencia territorial dado que sólo pueden conocer de aquéllos asuntos que la ley ha puesto expresamente a su conocimiento.

Organización de los Tribunales Unipersonales de Excepción

No existe designación con antelación, sino que, el ministro que se desempeña como tribunal unipersonal puede ser cualquiera de los miembros de ese tribunal colegiado.

En los tribunales colegiados existe el sistema de turno para determinar cuál de sus ministros debe constituirse como tribunal unipersonal en un caso concreto, salvo los casos en que la propia ley designe a ese ministro para un asunto determinado. Ejemplo: el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El secretario del tribunal es el mismo que desempeña esa labor en el tribunal colegiado del que el ministro forma parte. En lo referente a personal de secretaría son las mismas personas que se desempeñan como tales en el tribunal colegiado del cual forma parte ese ministro.

Estos tribunales de excepción, siguiendo el orden del Código, son un Ministro de Corte de Apelaciones (Art. 50); el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (Art. 51); un Ministro de la Corte Suprema (Art. 52); y el Presidente de la Corte Suprema. (Art. 53)

1. Un ministro de Corte de Apelaciones. Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el tumo que ella fije, conoce en primera instancia de los siguientes asuntos:

1°. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo estos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.

2°. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales; y

3°. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. (Art. 50)

2. El presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conoce en primera instancia:

1°. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corle Suprema; y
2°. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. (Art. 51)

3. Un ministro de la Corte Suprema. Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conoce en primera instancia:

1°. De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033 Corporación de Ventas del Salitre y Yodo.
2°. De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.
3°. De la extradición pasiva; y
4°. De los demás asuntos que otras leyes le encomienden. (Art. 52)

4. El presidente de la Corte Suprema. El Presidente de la Corte Suprema conoce en primera instancia:

1°. De las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones;
2°. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;
3°. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; y
4°. De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

En estas causas no proceden los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución del Presidente. (Art. 53)

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Estos tribunales son órganos jurisdiccionales encargados de conocer y fallar las causas que lleguen al juicio oral, sin perjuicio de otras funciones que la ley les asignen. Usualmente se abrevia su nombre mediante la sigla TJOP.

Composición de los TJOP

Los tribunales orales en lo penal funcionan en una o más salas integradas por 3 de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, también pueden integrar cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si es necesario, a los miembros que se vieran impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral. Cada sala es dirigida por un juez presidente quien tiene las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. (Art. 17 COT)

La integración de las salas de estos tribunales incluyendo a los jueces alternos de cada una se determina mediante sorteo anual que se efectúa durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hace de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que debe ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.

Funciones de los TJOP

1) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
2) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;
3) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral;
4) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden; y
5) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende.

Forma de actuar de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se rigen, en lo que no resulte contrario a sus propias normas, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones. Sólo pueden concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hayan asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.

Excepcionalmente, pueden ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal la fijación de día y hora para la realización de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal las resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos. (Art. 19 COT)

Estructura de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Existe un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que indica el Código Orgánico, con el número de jueces y con la competencia que él indica. Al igual que en los juzgados de garantía, no existe el cargo de secretario. Su organización interna es casi idéntica a los juzgados de garantía y sólo difiere en cuanto a la existencia de la Unidad de Testigos y Peritos, la que es exclusiva de los tribunales de juicio oral en lo penal.

Órganos y cargos de los TJOP

1) Comité de Jueces: existe en cada tribunal oral en lo penal y es formado por todos los jueces del juzgado o tribunal. Su función primordial es aprobar la forma de distribución de las causas.

2) Juez Presidente: existe en todos los tribunales de juicio oral. Es elegido por la mayoría de los jueces del tribunal y dura 2 años en el cargo, pudiendo ser reelegido. Preside el Comité de Jueces y vela por el correcto funcionamiento del tribunal. Este juez presidente del Comité de Jueces, no debe confundirse con el juez presidente de sala del tribunal de juicio oral en lo penal, que dura un año en sus funciones y corresponde al miembro más antiguo de la sala.

3) Administrador General: es un funcionario auxiliar de la administración de justicia que organiza y controla la gestión administrativa propia del funcionamiento del tribunal. Requiere título profesional relacionado con las áreas de gestión y administración.

4) Subadministrador: existe en los casos en que se justifique su existencia como apoyo a la gestión del administrador.

5) Unidades Administrativas: los tribunales de juicio oral en lo penal se organizan en unidades para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus labores. (Art. 25)

Las diversas Unidades son:

a. Unidad de Sala: para la organización y asistencia a la realización de audiencias;
b. Unidad de Atención de Público: para atender e informar al público que concurra al juzgado;
c. Unidad de Servicios: reúne labores de soporte técnico de la red computacional, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del tribunal, abastecimiento de necesidades, etc.;
d. Unidad de Administración de Causas: tiene a su cargo la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal, incluyendo el manejo de fechas y salas para audiencias, ingreso, número de rol, etc. Corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal, autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente. (Art. 389 G COT)
e. Unidad de Testigos y Peritos: le corresponde asumir la adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el juicio oral.

Juzgados de Garantía

Los jueces de garantía son órganos jurisdiccionales que tienen por misión decidir sobre la procedencia de todas las actuaciones que afecten los derechos básicos, tanto aquellas derivadas de la investigación, como aquellas medidas cautelares que se recaben respecto del imputado. El juez de garantía no investiga, sino que, evalúa en forma imparcial la labor del ministerio público y de la policía. Además, el juez tiene otras competencias, tales como, dictar sentencia en los procedimientos abreviados o en los procedimientos simplificados.

Composición de los Juzgados de Garantía

Los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. (Art. 14 COT) Las causas se distribuyen entre los diversos jueces de los juzgados de garantía. La ley dispone que debe existir un juzgado de garantía con asiento en cada una de las comunas que indica, con el número de jueces y la competencia que establece. (Art. 16 COT)

Labor fundamental

Toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura o los restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pueda producir alguno de tales efectos, el fiscal debe solicitar previamente autorización al juez de garantía. (Art. 9 CPP)

Forma de actuar de los Juzgados de Garantía

La regla general es que el juez adopte sus resoluciones, en audiencias en las que se debaten las cuestiones pertinentes con participación de todos los intervinientes. (Arts. 36 y 38) Por excepción, no resuelve en audiencias o con la participación de todos los intervinientes. Ejemplo del primer caso, es el pronunciamiento acerca de la querella; y, del segundo, cuando el fiscal requiere la realización de una diligencia sin conocimiento del afectado. (Art. 236)

Funciones de los Juzgados de Garantía

El artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales señala que corresponde a los juzgados de garantía:

1) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;
2) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
3) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
4) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;
5) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
6) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal;
7) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden; y
8) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que el Código y la ley procesal penal les encomienden y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden.

Estructura de los Juzgados de Garantía

En los juzgados de garantía no existe el cargo de secretario y en ellos se contemplan los siguientes órganos y cargos:

(1) Comité de jueces: existe en cada juzgado de garantía de composición plural y es formado por todos los jueces del juzgado. En el caso de los juzgados de garantía integrados por uno o dos jueces, las atribuciones del juez presidente corresponden al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. La función primordial del Comité es aprobar la forma de distribución de las causas.

(2) Juez presidente: existe en aquellos juzgados de garantía que forman dos o más jueces. Es elegido por la mayoría de los jueces del tribunal y dura 2 años en el cargo, pudiendo ser reelegido. Preside el Comité de Jueces y vela por el correcto funcionamiento del tribunal.

(3) Administrador General: es un funcionario auxiliar de la administración de justicia que organiza y controla la gestión administrativa propia del funcionamiento del tribunal. Requiere título profesional relacionado con las áreas de gestión y administración.

(4) Subadministrador: existe en los casos en que se justifique su existencia como apoyo a la gestión del administrador.

(5) Unidades Administrativas: los juzgados de garantía deben organizarse en estas unidades para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus labores. (Art. 25)

Las diversas Unidades son:

A. Unidad de Sala: para la organización y asistencia a la realización de audiencias;
B. Unidad de Atención de Público: para atender e informar al público que concurra al juzgado;
C. Unidad de Servicios: reúne labores de soporte técnico de la red computacional, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del tribunal, abastecimiento de necesidades, etc.;
D. Unidad de Administración de Causas: tiene a su cargo la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal, incluyendo el manejo de fechas y salas para audiencias, ingreso, número de rol, etc.

Corresponde al Jefe de la Unidad Administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal, autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente. (Art. 389 G COT)

Los jueces de estos órganos jurisdiccionales son nombrados por el Presidente de la República previa terna remitida por la respectiva Corte de Apelaciones.

Juzgados de Letras

Son órganos jurisdiccionales que ejercen jurisdicción, normalmente, sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas. Preguntaba un alumno: ¿por qué se llaman "de Letras"? La respuesta: por no haber otro nombre pues si él o los jueces son abogados, el órgano jurisdiccional es de letras. Si los tribunales fueran todos especializados, lisa y llanamente, se llamarían Juzgados Civiles, pero, en la mayor parte del país, estos Juzgados de Letras conocen de distintas materias.

El artículo 27 del Código Orgánico dispone que sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras. Y añade que los juzgados de letras están conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, pero, actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Los nuevos juzgados que se instalen, señala el Código, tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas.

Del análisis de los artículos 28 a 40 del Código Orgánico, fluye que existen juzgados de letras con competencia común y juzgados de letras con competencia en lo civil.

Los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, tienen la siguiente planta de personal: Un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, dos administrativos 2°, un administrativo 3°, tres ayudantes de servicios y un auxiliar.

Los juzgados de letras con competencia común integrados por tres jueces tendrán la siguiente planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco administrativos 1°, tres administrativos 2°, dos administrativos 3° y cuatro auxiliares.

Además, los juzgados que tienen dentro de su competencia la resolución de asuntos de familia, cuentan, adicionalmente, con un consejero técnico. (Art. 27 bis)

Los juzgados de competencia común con dos o tres jueces tienen un juez presidente del tribunal, cuyo cargo se radica anualmente en cada uno de los jueces que lo integran comenzando por el más antiguo y posee las atribuciones y deberes siguientes:

a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en tema del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y general de distribución de causas entre los jueces del tribunal;
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva una tema para la designación del administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la remoción del administrador del tribunal; y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que determinen las leyes. (Art. 27 ter)

Unidades de los Juzgados de Letras

Los juzgados de letras de competencia común con dos o tres jueces se organizan en las siguientes unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:

a) De Sala: que consiste en la organización y asistencia a la realización de las audiencias;
b) De Atención a Público: destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal;
c) De Administración de Causas: que consiste en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo;
d) De Servicios: reúne las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales que requiera el procedimiento; y
e) De Cumplimiento: desarrolla las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales. (Art. 27 quáter)

Sin perjuicio de lo anterior, existen juzgados de letras que cuentan con un juez, un secretario y personal de secretaría.

Características de los Juzgados de Letras

Los Juzgados de Letras se caracterizan por:

a) Son juzgados ordinarios;
b) Son órganos jurisdiccionales unipersonales;
c) Son juzgados de derecho;
d) Son juzgados inferiores en comparación a los que tienen el carácter de superiores;
e) Su territorio jurisdiccional es una comuna o agrupación de comunas;
f) Son servidos por jueces letrados, es decir, por personas que deben tener el título de abogado;
g) Estos juzgados tienen el carácter de permanentes, pues han sido establecidos para funcionar en forma continua se hayan o no suscitado los asuntos en que deben intervenir; y
h) Su personal es remunerado por el Estado.

Los jueces de letras son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la correspondiente Corte de Apelaciones y permanecen en sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por las leyes. (Art. 78 C. P. de la R.) Existe el llamado personal de Secretaría que tiene un número variable, dependiendo única y exclusivamente del número que le haya asignado la ley que los creó y que ayudan al juez en el desempeño de sus funciones.

Clasificación de los Juzgados de Letras

Puede clasificarse desde distintos puntos de vista.

1. Según la extensión de la competencia

a) Juzgados de competencia común, los cuales conocen de todas las materias.
b) Juzgados de competencia especial, conocen de determinadas materias.

2. Desde el punto de vista del Escalafón Judicial

a) Juzgado de Letras de Comuna o agrupación de comunas.
b) Juzgado de Letras de ciudad asiento de capital de provincia.
c) Juzgado de Letras de ciudad asiento de Corte.

Competencia de los Jueces de Letras

Con arreglo al artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales los jueces de letras conocen:

1°. En única instancia:

a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y

2°. En primera instancia:

a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;
c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;
d) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice párrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y
e) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y dé familia respectivamente.

3°. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tienen la competencia señalada en el artículo 14 del Código, esto es:

a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;
e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; y
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden. (Art. 46 > 14)

Por otra parte, tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones pueden ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial debe informar anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que haya tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. (Art. 47) En conformidad al artículo 47 B del Código, las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 son ejercidas por una sala integrada solamente por ministros titulares.

Asimismo, cuando se inicia el funcionamiento extraordinario, se entiende, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asume las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley. Quien deba cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las lleva a efecto respecto del juez titular y de quien lo supla o reemplace. (Art. 47 A)

Por último, en materia de competencia de éstos jueces, aquellos jueces de letras de comunas asiento de Corte conocen en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto precedentemente, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, puede ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplican a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. (Art. 48)

Bases de organización de los tribunales

Las bases de organización de los tribunales son ciertos principios fundamentales sobre los cuales descansa toda la organización judicial chilena y que le dan una individualidad propia al Poder Judicial. Estas bases fundamentales determinan la estructura del Poder Judicial, regulan el ejercicio de la jurisdicción y les señalan a los magistrados las normas de acuerdo a las cuales deben actuar ministerialmente.

Algunos principios se encuentran en la Constitución Política de la República, y otros en el Código Orgánico de Tribunales y son los siguientes: 1°. Independencia del Poder Judicial; 2°. Inamovilidad; 3°. Responsabilidad; 4°. Legalidad; 5°. Territorialidad; 6°. Pasividad; 7°. Sedentariedad; 8°. Inavocabilidad; 9°. Publicidad; 10°. Gratuidad; y 11°. Gradualidad.

No toda la doctrina está de acuerdo en esta enumeración, ya que hay quienes sostienen que existen otros principios o bases para la buena administración de justicia. Es así como el profesor Fernando Alessandri sostiene que, además de los enumerados, deben considerarse: 12°. La jurisdicción común; 13°. La existencia de tribunales unipersonales y colegiados; 14°. La organización jerárquica de los diversos tribunales; y 15°. La cooperación entre el poder ejecutivo y el judicial en el nombramiento de los jueces y de los auxiliares de la administración de justicia.

Además de esta opinión, otros autores estiman que debe incluirse en esta enumeración otro principio: 16°. Obligatoriedad o inexcusabilidad. Este principio implica a su vez el hecho que no les es lícito a los tribunales mezclarse en las atribuciones conferidas a los demás poderes públicos.

Finalmente, hay autores que reducen la enumeración excluyendo la sedentariedad y la legalidad, como es el caso de Jaime Galté. En definitiva, para nosotros, los principios o bases de organización de los tribunales, son los siguientes:

Independencia

Es el principio máximo de la organización judicial en virtud del cual el ejercicio de la jurisdicción compete exclusiva y privativamente a los tribunales establecidos en la ley a los cuales no les es lícito mezclarse en las atribuciones conferidas a los demás poderes públicos. (Arts.7 y 76 CPR, 12 COT, y 222 CP)

Es el principio por el cual los tribunales de justicia, por regla general, conocen y juzgan con exclusividad y autonomía las causas civiles y criminales. La independencia importa que los jueces no están al alcance de la influencia del Gobierno, ni de los partidos políticos, ni de otros poderes.

Hay que tener presente que la jurisdicción se ejerce con independencia, en tanto que la administración, se ejerce con subordinación. Esta base puede mirarse desde una doble perspectiva:

a) Desde un aspecto positivo, significa que los tribunales gozan de absoluta soberanía e independencia en relación con los demás poderes públicos. Es la llamada independencia orgánica prevista en los artículos 7 y 76 de la Constitución; 12 del Código Orgánico y 222 del Código Penal; y
b) Desde un aspecto negativo, por cuanto se prohíbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos. Se conoce este aspecto negativo con el nombre de independencia funcional. (Arts. 4 COT y 222 CP)

En virtud del principio de la independencia los tribunales pueden aplicar e interpretar la ley sin intervención de otros poderes. Significa también que ningún acto jurisdiccional del juez puede ser revisado por los otros Poderes del Estado. Sin embargo, los actos del ejecutivo son susceptibles de caer bajo el control judicial.

Se puede señalar que la independencia entre los distintos poderes del Estado no es absoluta, ya que existe entre ellos una interdependencia, sin que ello signifique subordinación de uno a otro.

En relación con lo anterior, Fernando Alessandri habla de una preponderancia de funciones, siendo por tanto la separación con que deben obrar los poderes públicos un concepto relativo, debiendo existir la debida concordancia y armonía entre ellos para el logro de los fines perseguidos por el Estado.

No podemos dejar de señalar que, a nuestro juicio, la independencia del Poder Judicial se ve gravemente afectada con el sistema de nombramiento de los jueces y, en especial, de los Ministros de la Corte Suprema. En efecto, la realidad ha demostrado que para que algún juez pueda acceder a la Corte Suprema, debe contar con el beneplácito de los partidos políticos representados en el Senado.

Para comprobar esto, basta mirar el tiempo que demora el nombramiento de un Ministro de la Corte Suprema y el agravio gratuito que se ha infringido a destacados jueces que, sin motivo valedero alguno, han sido vetados por el Senado.

Inamovilidad

La inamovilidad es el derecho que asiste a los jueces para no ser removidos de sus cargos mientras tengan el buen comportamiento exigido por la Constitución Política. (Arts. 80 inciso 1° de la Constitución y 217 COT). El fundamento de este principio es garantizar la independencia del juez en el ejercicio de sus funciones. Así, se pretende evitar persecuciones de los ajusticiados, presiones e influencias. Se trata de evitar el temor que puede asistir a un juez si falla con apego de la ley. En definitiva esta inamovilidad es un esfuerzo en la consagración efectiva de la base fundamental de la independencia.

El principio de la inamovilidad comprende a los jueces letrados propietarios, interinos y suplentes por el tiempo que han sido designados, como también a los fiscales judiciales. No gozan de esta inamovilidad los funcionarios auxiliares y subalternos de la Administración de Justicia, tales como secretarios, archiveros, receptores, relatores, defensores públicos.

Excepciones. No obstante que los jueces gozan de inamovilidad, hay ciertos casos en que los jueces pueden ser destituidos de sus cargos con lo cual cesan en su inamovilidad. Es posible distinguir entre estas formas, causales o motivos, los que dicen relación con delitos cometidos por el juez; mal comportamiento de los jueces y motivos o causales de orden constitucional.

a) Delitos cometidos por el juez. Estos delitos que pueden cometer los jueces son delitos comunes o bien delitos ministeriales.

Si se trata de delitos comunes significa que el juez comete un hecho delictual como puede hacerlo cualquier particular y la ley, frente a la comisión de delitos comunes, los sanciona en los mismos términos que a cualquier ciudadano, sin otra diferencia que acordarle un fuero especial para que sean juzgados por un tribunal de más alta jerarquía. El juez queda separado definitivamente de sus funciones si es condenado por crimen o simple delito que no sea por Seguridad del Estado. (Art. 256 N° 5 y 6 COT)

Si se trata de delitos ministeriales, es decir, aquellos cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, reciben el nombre genérico de prevaricación y están contemplados en los artículos 223 a 227 del Código Penal y en el artículo 79 de la Constitución. La responsabilidad de los jueces por este tipo de delito se persigue por medio de una acción especial llamada querella de capítulos, tratada en los artículos 424 a 430 del Código Procesal Penal.

Esta querella de capítulos está sometida a un procedimiento especial y dentro de las clasificaciones está inserta en lo que se denomina antejuicio. A través de este procedimiento se trata de establecer previamente si la acusación entablada en contra del juez es o no admisible.

En consecuencia, podemos decir que tratándose de estos delitos ministeriales la ley coloca ciertas trabas en el ejercicio de la acción penal. Mediante estas restricciones se pretende asegurar la seriedad de las acusaciones formuladas en contra del juez y de proteger a este juez de las presiones o venganzas de los litigantes que se sienten perjudicados por un fallo.

Si se declara la admisibilidad de la acusación se inicia el verdadero proceso criminal y el funcionario queda suspendido de su cargo. Si ese juez es condenado, en definitiva, queda separado de sus funciones. (Art. 332 N° 9 COT)

b) Mal comportamiento de los jueces. Otra forma por la cual también cesa la inamovilidad, se refiere al mal comportamiento que puede tener un juez en el ejercicio de sus funciones.

Existen ciertos procedimientos para lograr la amovilidad de los jueces que, sin ser responsables de hechos sancionados en el Código Penal, carecen del buen comportamiento que la ley exige para mantenerlos en el ejercicio de sus funciones. En estos casos se persigue la responsabilidad del juez por faltas o abusos que no tienen una sanción penal, sino que, implican un mal comportamiento como juez.

El artículo 337 del Código Orgánico indica los casos en que se presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento.

Hay distintos procedimientos para hacer cesar esta inamovilidad por mal comportamiento del juez:

1. Procedimiento Constitucional (Art. 80 CPR)

De acuerdo con esta norma, los jueces cesan en sus funciones cuando la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República o a solicitud de parte o de oficio, declara que el juez no ha tenido el buen comportamiento requerido por la ley. Para hacer tal declaración, la Corte Suprema precisa un informe previo del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva.

Tal resolución para remover a este juez debe acordarse por la mayoría del total de sus componentes. Este acuerdo se comunica al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema se basa en los informes que deben elevar las Cortes anualmente a su consideración y que se refieren a la apreciación que le merecen los funcionarios bajo su dependencia. (Art. 273 COT)

2. Juicio político (Arts. 52 N° 2, letra c) y 53 N° 1 CPR)

El juicio político sólo se refiere a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. El funcionario queda suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara de Diputados declara que ha lugar a la acusación, y una vez declarada la culpabilidad por el Senado, cesa en sus funciones. (Art. 332 COT)

Con arreglo al artículo 53 N° 1 de la Constitución Política, por "la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años".

3. Juicio de amovilidad (Arts. 337,338 y 339 COT)

Este juicio hoy en día no tiene aplicación práctica puesto que se trata de un procedimiento largo y engorroso y se prefiere seguir el procedimiento del artículo 80 de la Constitución. De seguirse el procedimiento, en él se toman en consideración las presunciones de derecho a que alude el artículo 337. Una vez que el juez es notificado de la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución, queda suspendido en sus funciones, y cesa en su cargo una vez ejecutoriada esta sentencia. (Art. 332 N° 4 COT)

4. Mala calificación del funcionario realizada por la Corte Suprema (Arts. 273 a 278 COT)

La Corte Suprema debe calificar anualmente a todos los funcionarios del Poder Judicial. Aquel funcionario mal calificado tiene 30 días contados desde que se le comunica la respectiva calificación para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación si tiene derecho a ello. Para estos efectos existen cuatro listas. El figurar en la cuarta indica que ese funcionario no tiene el buen comportamiento requerido por la ley.

c) Motivos o causales de orden constitucional. La Constitución, en su artículo 80 inciso 3° y el artículo 310 del Código Orgánico, autorizan al Presidente de la República para que, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, pueda ordenar el traslado de los funcionarios judiciales a otro cargo de igual categoría. Con estos traslados o permutas que se autoriza realizar al Presidente de la República se llega a la amovilidad relativa de los jueces.

El artículo 80 inciso 2° de la Constitución, señala motivos o causales de orden constitucional, en virtud de los cuales el juez cesa en el ejercicio de sus funciones:

1. Por edad, al cumplir 75 años de edad;
2. Por renuncia; y
3. Por incapacidad legal sobreviniente. (Art. 256 COT)

Sobre la edad, resulta inadmisible, por decir lo menos, que cuando un juez deja de ser tal por cumplir los 75 años, él sea nombrado abogado integrante.

Responsabilidad

La responsabilidad judicial es aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño de las funciones de los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello sus deberes ministeriales. (Art. 79 Constitución y Arts. 13 y 324 a 331 COT)

Este es una aplicación del concepto o principio de responsabilidad general que afecta a los funcionarios por los actos abusivos que cometen en el ejercicio de su autoridad. El principio constituye una norma básica del Derecho Público.

Se dice que esta base es una de las mejores garantías de las que puede gozar una sociedad, porque contribuye a evitar abusos y arbitrariedades en que pudiere incurrir un juez que se sabe poseedor de inamovilidad en su cargo. Se garantiza así, la rectitud, decoro y ecuanimidad de la justicia.

La manera de hacer efectiva esta responsabilidad depende de la naturaleza de la falta o abuso que cometa el juez. Se distinguen distintos tipos de responsabilidad:

a) Responsabilidad disciplinaria o administrativa. Esta responsabilidad se hace efectiva cuando el juez comete una falta o abuso en el ejercicio de sus funciones. Esta falta o abuso no alcanza a constituir delito y se hace efectiva de dos formas:

1. De oficio, a través de las facultades disciplinarias que corresponde ejercer a los Tribunales Superiores de Justicia que deben vigilar en su conducta ministerial a sus inferiores jerárquicos; y
2. A petición de parte, por medio del llamado recurso de queja o por la queja disciplinaria.

b) Responsabilidad criminal. Un juez puede cometer delitos comunes o ministeriales. Los delitos ministeriales son aquellos que comete el juez en el desempeño de sus funciones. (Arts. 79 C. P. de la R. y 324 COT)

c) Responsabilidad civil. La responsabilidad civil aparece en los artículos 325, 326 y 327 del Código Orgánico de Tribunales y tiene por objeto obtener la indemnización de los daños causados por el delito o cuasidelito ministerial cometido por el juez y, que en el evento de tratarse de un tribunal colegiado, afecta solidariamente a los jueces respectivos

d) Responsabilidad política. Es aquella que afecta a los miembros de los tribunales superiores de justicia, cuando sus miembros incurren en notable abandono de sus deberes.

Limitaciones a la responsabilidad civil y penal. Para hacer efectivas las responsabilidades penal y civil derivadas de delitos ministeriales, la ley ha colocado limitaciones en su ejercicio, restricciones que tienden a evitar que los jueces puedan ser víctimas de mala fe, de la torpeza, venganza o enemistad de los litigantes:

a) No pueden hacerse efectiva estos tipos de responsabilidad mientras no haya terminado por sentencia firme la causa por la que se supone causado el agravio; (Art. 329)
b) La persona perjudicada debe haber reclamado del agravio interponiendo oportunamente todos los recursos que la ley franquea; (Art. 330)
c) La acción para perseguir la responsabilidad penal o civil proveniente de delitos ministeriales prescribe en el plazo de 6 meses, que se cuentan desde la notificación al reclamante de la sentencia firme, en la que se supone ha influido el agravio; y
d) No puede hacerse efectiva esta responsabilidad sin que previamente sea calificada de admisible por el tribunal que es llamado a conocer de ella. El permiso previo se obtiene mediante la querella de capítulos. (Art. 328)

Hay que tener presente que en todo caso, la sentencia que recaiga en el respectivo juicio de responsabilidad no tiene ninguna influencia en aquel fallo en que haya podido cometerse el delito o cuasidelito ministerial del que se está reclamando. (Art. 331 COT)

Legalidad

El origen de este principio hay que buscarlo en la Constitución Francesa de 1791, según la cual ningún ciudadano podía ser sustraído de los jueces establecidos por la ley para ser sometido a procedimientos, organismos o atribuciones distintas de las señaladas por la ley. Es lo que se conoce como juez natural o legal. (Arts. 19 N° 3, incisos 4° y 5° y 76 de la Constitución y Art. 1° del COT)

Actualmente este principio de juez legal o natural debe contemplarse desde un doble aspecto:

a) En su aspecto negativo, se traduce en que ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna otra autoridad pueda determinar la composición de un tribunal en un caso concreto; y
b) En su aspecto positivo, se refiere a que el juez que debe conocer de un asunto concreto debe estar determinado previamente por normas generales, y esas normas deben precisar el órgano judicial que debe conocer del asunto, su competencia objetiva, funcional y territorial.

Deben también esas normas determinar el reparto objetivo de los asuntos entre los distintos tribunales de la misma categoría que existan en un determinado territorio.

Podemos manifestar que este principio comprende las siguientes circunstancias:

a) La organización y atribuciones de los tribunales, las que deben fijarse por ley, agregando aquella prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales;
b) Tramitación y fallo conforme a derecho, es decir, el debido proceso legal; y
c) La obligación de fallar un conflicto aún cuando no exista ley que resuelva el caso. (Art. 76 inciso 2° de la Constitución y artículo 10 inciso 2° del COT)

Territorialidad

La regla general consiste en que los tribunales deben ejercer su potestad dentro del territorio que la ley les ha designado. Por excepción, un tribunal puede ejercer sus atribuciones más allá del territorio que le está asignado. (Art. 7 COT). Esta situación ocurre, por ejemplo, con los exhortos, la inspección personal del tribunal y el mandamiento de detención o prisión que es válido en todo el territorio de la República, sin necesidad de un exhorto previo.

Pasividad

Significa que los tribunales no pueden ejercer su ministerio, sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio. (Art. 10 inciso 1° COT) Este principio constituye la regla general en materia procesal civil, en tanto que en materia procesal penal rige la atribución para actuar de oficio. La tendencia actual es ir extendiendo el campo de acción de los tribunales, de forma que sean ellos mismos los que activen el proceso dado el interés social que media en todo proceso.

La pasividad, en todo caso, tiene excepciones:

a) La nulidad procesal que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal; (Art. 83 CPC)
b) Las medidas para mejor resolver, que el juez puede dictar en un proceso cuando las partes han sido citadas para oír sentencia; (Art. 159 CPC)
c) La declaración de incompetencia absoluta, así como la derivada de la competencia relativa, cuando la prórroga de competencia es improcedente;
d) La corrección de oficio de vicios de procedimiento y la declaración de la nulidad procesal; (Art. 84 CPC)
e) Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema pueden anular de oficio las sentencias en ciertas y determinadas condiciones; y
f) El reconocimiento de peritos, que puede decretar de oficio el tribunal de acuerdo con el artículo 412 del CPC.

Este principio de pasividad se refiere también a aquella limitación que afecta a los jueces en cuanto ellos deben fallar conforme al mérito del proceso y no extender su fallo a los puntos que no le han sido expresamente sometidos por las partes.

Sedentariedad

Se establece la obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. A esta obligación se le conoce también con el nombre de obligación de residencia. (Arts. 311 a 313 COT).

También implica este principio que los jueces deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en él, desempeñando su cometido, durante cuatro horas como mínimo si el despacho de las causas se encuentra al día, o cinco horas, a lo menos, si ese despacho está atrasado.

Para las Cortes de Apelaciones, su territorio está constituido por comunas o agrupaciones de comunas. Se pretende con este principio que exista una continuidad de la administración de justicia, es decir, que ella no sufra interrupciones por ausencia.

Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de un mes. (Art. 313)

Inavocabilidad

Avocarse, significa entrar a conocer del negocio por propia iniciativa sin que las partes ejerciten ningún recurso para llevarlo a su conocimiento. Los tribunales tienen prohibición de avocarse al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. (Arts. 76 CPR y 8 COT). Por excepción, la ley puede conferir en determinadas situaciones la posibilidad que un tribunal entre a conocer, es decir, se avoque al conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal.

Así, los artículos 559, 560 y 561 del Código Orgánico de Tribunales contemplan que los tribunales superiores pueden decretar visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al ministro visitador para que se avoque al conocimiento de las causas que allí se encuentren pendientes. En todo caso, la intervención de ese ministro visitador es la de un tribunal de primera instancia. Sus fallos son susceptibles de ser revisados.

Así, en virtud del artículo 559 los Tribunales Superiores de justicia pueden decretar visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exija.

El artículo 560 preceptúa que el tribunal debe ordenar especialmente estas visitas en los casos siguientes:

1°. Cuando se trata de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;
2°. Cuando se trata de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias; y
3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando haya retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.

Por último, el artículo 561 dispone: "Las Cortes deberán expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los visitadores.

Las facultades del ministro en visita en los casos en que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictaren por el juez visitado.

Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado".

Publicidad

La publicidad es la facultad que la ley le confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales, aun cuando no sea litigante interesado en ello, a través de los medios que la misma ley franquea. (Arts. 9 y 380 N° 3 COT). Se habla de publicidad activa cuando los actos procesales se realizan ante el público y, de publicidad pasiva, cuando simplemente de los actos procesales se da cuenta al público.

El fundamento de este principio radica en el deseo del legislador de obtener una buena administración de justicia. La aplicación de este principio o base se entiende desde la perspectiva de los litigantes y de los terceros.

La publicidad adquiere relevancia en relación a los terceros ajenos al juicio que no tienen interés en este conflicto y no respecto de los litigantes, ya que éstos necesariamente deben imponerse de las actuaciones y resoluciones que dicta el tribunal en la causa en que figuran como parte.

Por consideraciones de interés público o por la necesidad de mantener la reserva sobre algún litigio, habida su consideración de naturaleza especial, el legislador ha consagrado ciertas excepciones al principio de la publicidad, como es el caso de los acuerdos de los tribunales colegiados, de acuerdo al artículo 81 del Código Orgánico; de piezas del expediente que por motivo fundado se manden reservar fuera de él, con arreglo al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil; o el pliego de posiciones antes de que se preste la confesión en la diligencia de absolución de posiciones, en virtud del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Gratuidad

La administración de justicia es gratuita en el sentido de que los litigantes no tienen que remunerar al juez que decidirá su conflicto. Los jueces son funcionarios públicos pagados por el Estado. La gratuidad se refiere a los jueces que conforman el Poder Judicial pues, en caso de los jueces árbitros, las partes deben pagar sus honorarios una vez cumplido su cometido.

Por otra parte, las partes litigantes deben pagar los derechos que correspondan a los auxiliares de la administración de justicia, que por uno u otro motivo, tengan injerencia en el litigio o gestión no contenciosa. Así por ejemplo, si interviene un receptor la parte que lo ha requerido debe pagarle los derechos que correspondan; igual ocurre con el Conservador de bienes Raíces, un Notario, etc.

Por último, es posible que en ciertas situaciones la parte o el interesado goce de absoluta gratuidad en todas las tramitaciones del litigio, lo que tiene lugar cuando ese litigante o el interesado gozan del privilegio de pobreza. El mismo principio aplica en los casos en que la Defensoría Penal Pública actúa en defensa de los imputados que no pueden costear un profesional pagado.

Gradualidad

Por regla general, los tribunales al tramitar los negocios sometidos a su conocimiento lo hacen en dos grados o instancias. (Art. 188 COT). Para lograr hacer efectivo este principio existe en Chile una organización jerárquica de los tribunales de justicia. Así, existen tribunales de primera instancia y de segunda instancia, siendo las Cortes de Apelaciones los tribunales de segunda instancia por excelencia.

El fundamento de esta base se encuentra en el deseo de la ley de evitar resoluciones injustas o arbitrarias y, a la vez, de satisfacer el anhelo de todo litigante de poder revisar las resoluciones que le causen un agravio. Dentro de nuestra organización judicial, la doble instancia constituye la regla general. Excepcionalmente, los asuntos se conocen y fallan en única instancia. En materia procesal penal, por regla general, opera la noción de instancia única.

La instancia es el grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de un conflicto debatido ante un determinado tribunal. Luego, la instancia constituye un grado jurisdiccional y el tribunal de segunda instancia conociendo del asunto fallado en primera instancia puede confirmar, revocar o modificar ese fallo de primera instancia. Esta segunda instancia se genera por el recurso de apelación e importa la continuación del pleito ya iniciado.


Referencias bibliográficas:

  • Alsina, H., Fundamentos del derecho procesal, 1° Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2016.
  • Anabalón, C., Tratado práctico de derecho procesal civil chileno, Reimpresión, El Jurista, Santiago de Chile, 2021.
  • Orellana, F., Manual de derecho procesal, 7° edición, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile, 2022.
  • Onfray, A., Derecho procesal civil, 2° Edición, Tirant lo Blanch, Santiago de Chile, 2022.
  • Romero, A., Curso de derecho procesal civil, 4° Edición, Ediciones UC, Santiago de Chile, 2024.
  • Véscovi, E., Manual de derecho procesal, 3° Edición. Ediciones Ideas, Montevideo, 1994.