La jurisdicción es el poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República. (Maturana, C.).
Tabla de contenido
Concepto de jurisdicción
Etimológicamente, la palabra "jurisdicción" deriva de los vocablos latinos jus dicere o jurisdictione que significan declaración del derecho al caso concreto.
Giuseppe Chiovenda señala que la jurisdicción es "la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar Inexistencia de la voluntad de ln ley sea al hacerla prácticamente efectiva".
Francesco Carnelutti define la jurisdicción como "la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia".
Según el jurista uruguayo Eduardo J. Couture, la jurisdicción "es la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos, controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución".
La jurisdicción es un poder-deber del Estado, que ejercido con sujeción a las formas del debido proceso, tiene por objeto resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución.
Análisis de la definición de jurisdicción
a) La jurisdicción es una función, en consecuencia, no se trata sólo de una potestad, poder o facultad;
b) Es una función pública, realizada por órganos competentes; estos son los tribunales de justicia, aún cuando habrá ocasiones en que la función jurisdiccional también pueda competer a otros órganos del Estado;
c) Se hace con las formas requeridas por la ley, es decir, se cumple mediante el proceso. Este instrumento permite decidir conflictos de relevancia jurídica;
d) Su objetivo es dirimir sus controversias y conflictos. Ese conflicto se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la jurisdicción.
Este efecto no pertenece ni a la función legislativa, ni a la ejecutiva ni menos a la administrativa. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no existe cosa juzgada no existe función jurisdiccional.
e) Factible de ejecución, pues en un juicio no sólo interesa obtener una decisión favorable, sino que, el vencido cumpla con la prestación a que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no tiene obligación de cumplir la sentencia de condena, pero sí está facultada para pedir el cumplimiento cuando ella lo desee.
Los jueces al ser llamados para resolver una cuestión controvertida, desarrollan una actividad que les es típica, porque se diferencia de otras actividades que se ejercen por otros profesionales o funcionarios. Esta actividad propia, típica de los jueces, que la ejercen a nombre del Estado se llama jurisdicción, que persigue resolver un conflicto.
Frente al litigio, el juez se sitúa como un tercero imparcial y lo resuelve. El origen de la palabra jurisdicción se encuentra en la expresión latina ins dicere, que significa decir o mostrar el derecho.
Acepciones de jurisdicción
1ª. Se le emplea como sinónimo de "ámbito territorial", es decir, para referirse a un determinado territorio dentro del cual la autoridad ejerce su potestad. Así, se habla que el Intendente tiene jurisdicción dentro de la región. Se dice, en este sentido que una determinada localidad está fuera de su territorio jurisdiccional, caso del oficial del registro civil. Se habla también de aguas jurisdiccionales para referirse a aquellos donde el estado ejerce su soberanía. Esta acepción para los efectos procesales la descartamos desde un principio.
2ª. Como sinónimo de "competencia", pero, jurisdicción y competencia son conceptos distintos, aun cuando la propia ley incurra en el error de hacerlos sinónimos. Por ahora, podemos señalar que la competencia es la que permite determinar de qué asuntos conocerá un juez. Como es sabido, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos ellos la ejercen en los mismos asuntos ni el mismo territorio, lo cual se determina a través de la competencia. Un juez puede ser incompetente para conocer de un asunto, pero jamás deja de tener jurisdicción. El papel que desempeña la competencia es distribuir los asuntos entre los distintos tribunales.
3ª. Como "poder": se considera a la jurisdicción como una potestad, como una prerrogativa, de determinados órganos públicos para conocer y resolver conflictos jurídicos. Esta acepción dentro del campo del Derecho Procesal, se estima insuficiente, porque la jurisdicción no es sólo un poder, sino un poder-deber, como aparece de ciertos artículos de nuestro derecho positivo, porque de acuerdo con estas disposiciones los tribunales tienen, además del poder, el deber de hacerlo, aunque no exista ley que resuelva la contienda. (Art. 76 CPR y Art. 10 COT)
4ª. Como "función": la actividad con que el Estado provee a la realización de la norma jurídica es, en esencia, la función jurisdiccional. La jurisdicción es la función y el proceso judicial el medio por el cual se desarrolla esa función. Con todo, es menester hacer dos aclaraciones:
a) No toda función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial: existen autoridades que son también llamadas por el legislador a resolver ciertas situaciones y los otros poderes en estas actuaciones también realizan funciones jurisdiccionales. Ejemplo: el Senado en las acusaciones constitucionales; y
b) No toda función propia del Poder Judicial es jurisdiccional: ello, por cuanto el Poder Judicial también realiza otras funciones anexas a la jurisdicción, como, por ejemplo, las facultades disciplinarias.
La jurisdicción en la legislación chilena
El inciso 1°, primera parte, del artículo 76 de la Constitución dispone: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Por su parte, el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales señala: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley". El artículo 76 incluye, además, la expresión "resolverlas" que no está comprendida en el artículo 1°.
Análisis de esas disposiciones
a) El artículo 1° señala que es la facultad de conocer. Esta expresión que utiliza el legislador, se critica porque se emplea para referirse a la atribución de los tribunales de administrar justicia y "facultad", parece indicar que la actividad del Estado es una mera prerrogativa. Sin embargo, la jurisdicción no es facultad, implica un deber de administrar justicia, y por eso se dice que la jurisdicción es un poder-deber, que da forma a una función paralela a la ejecutiva y legislativa. En definitiva, la "facultad" de que habla el inciso 1° es un deber constitucional en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, que se refiere a la inexcusabilidad.
b) El artículo 76, perfecciona y amplía el concepto de jurisdicción, así como su contenido y alcance, aún cuando no la nombre. Así, en la primera parle, el artículo 76, expresa que es la facultad de conocer, empleando la misma redacción que el artículo 1°, pero, puede apreciarse que se extiende obligatoriamente la actividad de los tribunales del mero juzgamiento de las causas al conocimiento previo de los antecedentes que los configuran, así como a la ejecución de lo resuelto.
Este artículo 76 establece que la función jurisdiccional recae sobre causas civiles y criminales. La causa es el juicio, la controversia jurídica actual entre partes sometida a un tribunal de justicia. Esta controversia necesariamente debe recaer en el carácter de jurídica, es decir, versa sobre aspectos de derecho o bien sobre hechos con relevancia jurídica. La expresión causas civiles, hay que entenderla en un sentido amplio, como lo contrario que criminales.
c) Una causa tiene como elementos, la existencia de una controversia de orden jurídico; la controversia jurídica debe ser actual; la controversia jurídica actual debe ser entre partes; y la controversia actual entre partes, debe ser conocida por un tribunal de justicia el cual la resuelve.
La controversia debe ser de orden jurídico, es decir, debe versar sobre aspectos legales, pues por medio de la jurisdicción no se resuelven conflictos religiosos, morales o espirituales.
El que sea actual implica que versa sobre aspectos concretos y en los que existe un derecho comprometido y no meras expectativas. Los jueces no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta. Los órganos jurisdiccionales no están llamados a conocer y juzgar discusiones meramente doctrinales o de orden académico.
El litigio debe suscitarse entre partes que tengan intereses contrapuestos, puesto que si estos son armónicos no hay litigio. Luego, para que exista esta controversia deben existir a lo menos dos partes. Cada parte puede ser una o más personas y esa persona puede ser natural o jurídica. Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que pretende, recibe el nombre de demandante o actor. Y aquella contra la cual se dirige la acción recibe el nombre de demandado.
El órgano jurisdiccional no puede faltar y él puede ser ordinario, especial o arbitral.
Conocer implica tramitar de acuerdo con los procedimientos que la ley señala. Juzgar, quiere decir sentenciar aquello que se ha conocido. Y hacer ejecutar lo juzgado, implica hacer cumplir lo resuelto.
Se ha reservado la ejecución de lo que resuelve un tribunal a ellos mismos, porque nadie mejor que los propios tribunales están en situación de apreciar los alcances y consecuencias del fallo que debe hacerse cumplir. Hay en este cumplimiento un interés público, porque si fuera otro el poder público llamado a hacer cumplir esta resolución se podrían presentar dudas, conflictos acerca del contenido del fallo.
Esta facultad recibe el nombre de imperio y para cumplir su resolución los tribunales pueden requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, como lo establecen el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 76 inciso 3° de la Constitución Política de la República.
Las autoridades requeridas por los tribunales para el cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se lo pide, ni la legalidad o justicia de la resolución que se trata de ejecutar. Si la autoridad se niega a proporcionar este auxilio que se le solicita, comete delito de negación de auxilios, sancionado en el artículo 253 del Código Penal.
El juez no puede dejar de resolver una contienda por insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. El siempre debe fallar y si la ley es clara la aplica; si es oscura la interpreta; y si la ley falta, la integra.
El juez al fallar no puede hacerlo fuera de los límites señalados por las partes en la demanda y en la contestación. Si el juez falla más allá de estos límites propuestos en la demanda y su contestación, incurre en un vicio susceptible de anular el fallo que ha dictado, vicio que se llama "ultra petita". El juez, también en la sentencia, puede incurrir en el vicio de omitir puntos litigiosos, en esa situación ese vicio recibe el nombre de "intra petita". Y, por último, el juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta de la pedida por las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de "extra petita".
Jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad
La jurisdicción es una sola y, por ende, no admite clasificaciones. Sin embargo, su ejercicio, o sea, el desarrollo de la función de resolver una controversia, puede ser de Derecho o de Equidad.
1. Jurisdicción de Derecho es aquella en que la norma conforme a la cual debe resolverse el conflicto está establecida con anterioridad por la ley y el juez debe ajustarse a lo que ella señala. La labor del juez consiste en interpretar la ley en forma tal de aplicar la norma al caso particular y por ello, en su sentencia, el juez debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho.
En Chile rige este sistema y el juez no puede abstenerse de aplicar la ley aun cuando a su criterio sea injusta, so pena de incurrir en el delito de prevaricación contemplado en el artículo 223 del Código Penal que sanciona a los miembros de los Tribunales de Justicia cuando "a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en materia criminal o civil".
Esta forma de actuación de los jueces admite algunas excepciones entre las que cabe citar:
a) En aquellos casos en que no existe ley que resuelva un asunto, el juez igualmente está obligado a conocer del mismo y fallarlo pues los jueces no pueden excusarse de ejercer su ministerio por falta de ley. En estos casos, los jueces deben aplicar los principios de equidad conforme a los cuales dicta la sentencia; (Art. 170 N° 5 CPC)
b) Los jueces árbitros arbitradores la ley les permite fallar de acuerdo a las reglas de prudencia y equidad que estimen convenientes; y
c) La Corte Suprema conoce como jurado los recursos interpuestos en contra de las resoluciones administrativas que priven a alguna persona de la nacionalidad chilena o se la desconozcan.
2. Jurisdicción de Equidad es aquella en que el juez va creando el derecho al resolver cada controversia. En estos casos, el juez busca, primeramente, la existencia de algún precedente, es decir, algún fallo recaído en un asunto anterior en el que se haya resuelto el mismo problema materia del proceso que debe fallar. Si existe algún precedente, el juez debe resolver conforme a él; y, si no existe, debe crear la norma jurídica de acuerdo con los principios generales del Derecho y su prudencia que le permitan resolver el conflicto sometido a su decisión.
Límites, características, momentos, conflictos y equivalentes jurisdiccionales
El estudio de la jurisdicción implica la comprensión de varios conceptos que los procesalistas tradicionalmente ordenan de la siguiente manera:
Límites de la jurisdicción
La jurisdicción tiene límites internos y límites externos. Los límites internos son según la materia; la persona que la ejerce; el periodo durante el cual se ejerce y la competencia. Los límites externos se encuentran en relación al territorio y a las inmunidades de jurisdicción.
Límites internos de la jurisdicción
a) Según la materia: la jurisdicción se ejerce sólo respecto de materias de orden temporal y no respecto de materias de naturaleza moral o espiritual. El artículo 5° del Código Orgánico decía, expresamente, que a los tribunales correspondía el conocimiento de materias "de orden temporal". Estas palabras, fueron eliminadas en una de las últimas reformas, pero, no obstante ello, ninguna duda cabe que los tribunales conocen solamente materias de orden temporal.
b) Según la persona que la ejerce: se encuentra limitada, exclusivamente, a los Tribunales de Justicia y no puede ser objeto de prórroga ni de delegación.
c) Según el periodo durante el cual se ejerce: la norma general consiste en que los tribunales sean órganos permanentes y, por excepción, son temporales, como los árbitros en que el ejercicio de la jurisdicción dura un periodo; o como los tribunales unipersonales de excepción, los que mantienen la jurisdicción por el periodo que en cada caso se les asigna.
d) Según la competencia: como no existe un solo tribunal, sino que, muchos, entre ellos se distribuye la jurisdicción de acuerdo con las normas de la competencia.
Límites externos de la jurisdicción
a) El territorio del Estado: la jurisdicción, como emanación de la soberanía, está sujeta a los límites de ésta, y como la soberanía sólo se puede ejercer dentro del territorio del Estado, igual norma se aplica a la jurisdicción, salvo aquellos casos de excepción que contempla el denominado Derecho Internacional. Al respecto, el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales señala que quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos los delitos que indica cometidos en el extranjero y que ya señalamos.
b) Las Inmunidades de Jurisdicción: la regla general, es que todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales, salvo las excepciones que reconoce el Derecho Internacional y que son las siguientes:
1ª. Los Estados extranjeros: cualquier órgano del Estado, incluso las empresas que forman parte de su organización interna, está protegido por la inmunidad de jurisdicción;
2ª. Los Jefes de Estado y los agentes diplomáticos y consulares;
3ª. Las misiones especiales y las organizaciones internacionales; y
4ª. Las Fuerzas Armadas extranjeras, tienen inmunidad de jurisdicción cuando se encuentran en el territorio nacional con autorización del Gobierno.
Características de la jurisdicción
1. Tiene un origen constitucional: como se desprende del artículo 76 de la Constitución Política. Además, esta característica se encuentra en el Código Orgánico el que la desarrolla en su artículo 1°. En los artículos 2° y 3°, el Código Orgánico trata de otras materias de conocimiento de los tribunales las que, estimamos, no implican el ejercicio de la jurisdicción. Elias son los actos judiciales no contenciosos y las facultades anexas a la jurisdicción que tienen los tribunales, respectivamente:
"Art. 7°. La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
Art. 2°. También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.
Art. 3°. Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código".
La jurisdicción constituye una emanación de la soberanía, la que radica en la nación toda, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la constitución y las leyes de la República, de acuerdo al artículo 5.
2. Tiene unidad conceptual: no cabe duda que la jurisdicción cualquiera que fueren sus distintas manifestaciones o las ramas que se atribuyen a ella, responde a una unidad conceptual, considerada desde el punto de vista de la función que el juez desarrolla al ejercerla.
Efectivamente, declara el derecho tanto el juez civil como el juez penal, porque a través de un mecanismo complejo, materializan mediante su actuación, aquellas normas abstractas al caso específico, particular, que está sometido a su decisión. Se trata a través de esta característica de la unidad en la diversidad penal y civil. En esencia es idéntica, sin perjuicio de las diferentes ramas que puedan existir. Para comprender esta afirmación, es suficiente el texto de los artículos 76 inciso 7° de la CPR, 1° del CPC, 1° del CPP, y 1° del CJM.
3. Es inderogable: la jurisdicción en cuanto es una emanación de la soberanía, es inderogable. De ahí que sea nulo por ilicitud de objeto el hecho de que alguien decida someter un determinado litigio a la jurisdicción de tribunales extranjeros. (Art. 1462 CC y Art. 5 CPR)
4. Es indelegable: la soberanía radica en la Nación, la que delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la Constitución y las leyes. Se trata de materias de derecho público y de orden público, en las cuales sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido.
5. Es irrenunciable: para comprender esta característica, digamos que se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez. En consecuencia, renunciar a la jurisdicción importaría renunciar a ser juez, para abstenerse de juzgar un caso concreto. Ello no es posible e importaría incurrir en el delito de denegación de administrar justicia. Esta característica tiene su aplicación práctica en la regla de la inexcusabilidad.
6. Es improrrogable: pues prorrogar la jurisdicción significaría transferir ser juez a otro, no ya la posibilidad de juzgar sino su calidad de tal, lo que no puede hacerse, de ahí que nunca nadie haya discutido esta característica. Hay que tener presente que no se debe confundir esta característica, con la prórroga de competencia, que sí es admisible.
7. Es territorial: el ejercicio de ella está íntimamente ligado a la idea de territorio del Estado, toda vez que la jurisdicción es atributo de la soberanía y su ejercicio sólo es posible y dentro de los límites del territorio nacional. Este principio de la territorialidad se encuentra consagrado en distintas disposiciones legales, en nuestro país. Así aparece en el artículo 14 del C. Civil, en el artículo 5 del C. Orgánico de Tribunales y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. Esta característica tiene algunas excepciones y entre esas excepciones se puede citar las situaciones previstas en el artículo 6 del Código Orgánico.
8. Produce efecto de cosa juzgada: la jurisdicción produce un efecto jurídico que no se encuentra en otra actividad del Estado, cual es, la cosa juzgada. La sentencia que emiten los tribunales de justicia produce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra firme o ejecutoriada. Este efecto denominado cosa juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto a través de la acción de cosa juzgada, permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie, lo que logra a través de la llamada excepción de cosa juzgada. Este efecto de cosa juzgada comprende dos formas: La acción y la excepción.
9. Está amparada por el imperio: se llama imperio la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr este cumplimiento puede requerirse directamente el auxilio de la fuerza pública. Esto está consagrado en los artículos 1 y 11 del Código Orgánico y 76, inciso 3° de la CPR.
Momentos jurisdiccionales
El ejercicio de la jurisdicción lo realiza el juez a través del proceso judicial el que está formado por un conjunto sucesivo de actos que varían según la naturaleza del procedimiento aplicable en cada caso. Ese ejercicio de la jurisdicción se manifiesta en tres etapas o momentos diferentes y sucesivos: a) conocimiento; b) juzgamiento; y c) ejecución. Estos tres momentos o etapas son reconocidos por la Constitución y por el Código Orgánico.
Etapa de Conocimiento (notio): en ella el tribunal toma conocimiento de las pretensiones de las partes y de sus defensas y de las pruebas aportadas en apoyo de las mismas. Esta etapa es una aplicación de la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y en esta etapa se manifiestan los principios de la bilateralidad de la audiencia y que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído o, al menos, sin tener la posibilidad de ser oído.
En los juicios civiles esta etapa se manifiesta en los escritos del periodo de discusión, demanda y contestación (réplica y duplicación, además, si se trata de juicio ordinario) y en la recepción de la causa a prueba y presentación de las pruebas. En los juicios penales, esta etapa se manifiesta en el juicio oral o en la fase respectiva de los demás procedimientos que contempla el Código Procesal Penal.
Etapa de Juzgamiento (decisio): juzgar significa resolver la contienda jurídica lo que efectúan los jueces en sus sentencias. Los jueces deben ajustar sus sentencias a las normas legales y, en todo caso, en una sentencia se distinguen la parte expositiva; la parte considerativa y la parte resolutiva. En la primera, se individualizan a las partes y se consignan sus alegaciones; en la parte considerativa se efectúan los razonamientos y análisis de las alegaciones y de la prueba rendida y en la parte resolutiva, por último, se señala la decisión del asunto controvertido.
Etapa de Ejecución (executio): en ella se lleva a efecto el cumplimiento de lo resuelto utilizando, si es necesario, la fuerza para ello, facultad de los tribunales que se denomina imperio. Creemos que el concepto "cumplimiento" es de mayor amplitud que el de "ejecución" pues implica llevar a cabo lo dispuesto en la sentencia en la forma que disponga la ley; ejecución, en cambio, dice relación con el cumplimiento forzado.
Así, una sentencia que disponga la cancelación de una inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se debe cumplir dejando sin efecto la inscripción de que se trate, pero, no es menester utilizar la fuerza. Una sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, por el contrario, si no es cumplida voluntariamente, debe hacerse cumplir forzadamente, es decir, debe procederse a la ejecución forzada.
Conflictos de jurisdicción
Previo al estudio de esta materia, en su estilo tradicional, debemos destacar que, si como hemos dicho, es imposible imaginar la existencia de un órgano que posea jurisdicción y no sea tribunal, también es inimaginable un conflicto entre órganos jurisdiccionales que se nieguen, recíprocamente, tener jurisdicción. Así, el problema pareciera ser de conflictos de competencia en cuanto un órgano desconoce la potestad de otro para conocer de un determinado asunto.
Ahora bien, los conflictos se presentan en aquellos casos en que dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional en la solución de un caso concreto, con exclusión del otro. Los casos en que pueden presentarse estos conflictos son los siguientes:
1°. Cuando dos Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto al que pretenden aplicar su ley interna, lo que se regula por el llamado Derecho Internacional.
Aquí no se trata de sostener que los tribunales de un Estado carecen de jurisdicción, sino que, un Estado estima que es él quien tiene la competencia para juzgar ese negocio judicial que se atribuye el otro Estado;
2°. En aquellos casos en que se trata de cumplir en Chile una sentencia extranjera que se oponga a la jurisdicción nacional, lo que es conocido por la Corte Suprema; y
3°. En aquellos casos de controversias que se suscitan entre el Poder Judicial y las autoridades administrativas. En este caso, si el conflicto se plantea entre Tribunales Inferiores y las autoridades administrativas, resuelve el Tribunal Constitucional. En cambio, si el conflicto se plantea entre los Tribunales Superiores y las autoridades administrativas, la resolución es resuelta por el Senado. (Arts. 53 N° 3 y 93 N° 12 de la C.P. de la R.)
Equivalentes jurisdiccionales
Los equivalentes jurisdiccionales son medios a través de los cuales se logra la solución de un conflicto sin necesidad de recurrir a una sentencia y, en algunos casos, incluso sin necesidad de recurrir a un procedimiento judicial. Como hemos sostenido, la declaración del derecho, o sea el ejercicio de la jurisdicción, se efectúa en la sentencia definitiva, la que resuelve el asunto en discusión. Sin embargo, existen otras figuras legales que cumplen la misma finalidad y que no constituyen sentencia definitiva pero, por producir idénticos efectos, son denominadas equivalentes jurisdiccionales.
La conciliación
Es el equivalente jurisdiccional a través del cual se logra la solución de un conflicto suscitado entre partes mediante un acuerdo de ellas, obtenido en un procedimiento, con la participación activa del juez.
Características de la conciliación. Se distinguen seis caracteres principales:
a) Sólo puede producirse una vez iniciado un procedimiento;
b) El juez tiene una participación activa;
c) Puede ser de carácter voluntaria, en el sentido de las facultades del juez, o establecida como trámite obligatorio por la ley; (Art. 262 CPC)
d) El juez puede adelantar opiniones sobre un eventual fallo si no se produce acuerdo entre las partes lo que no lo inhabilita para seguir conociendo del asunto;
e) Puede producirse en cualquier juicio civil, salvo en aquellos casos expresamente exceptuados por la ley y, en general, eí aquellos en que se encuentra comprometido el interés público; y
f) Se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
El avenimiento
El avenimiento se diferencia de la conciliación en que él se obtiene extrajudicialmente, es decir, sin intervención alguna del juez, el que toma conocimiento del mismo a través de una presentación de las partes, pero, existe un procedimiento judicial en tramitación. En la doctrina y en la legislación extranjera no se hace distinción entre avenimiento y conciliación e incluso en la ley se usa, en muchos casos, la palabra avenimiento para referirse a la conciliación. En el caso del avenimiento el juez se limita a tenerlo presente y a dar por terminado el procedimiento.
La transacción
Es un contrato por el cual las partes ponen término extrajudicialmente a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, según el artículo 2446 del Código Civil. La doctrina y la jurisprudencia añade como requisito el que "las partes efectúen concesiones recíprocas". Se diferencia de la conciliación y del avenimiento en que la transacción es eminentemente extrajudicial, pues no requiere de la existencia de algún proceso judicial ni menos de la intervención del juez. En el caso que exista un proceso judicial es conveniente acompañar copia de ella a fin de que el tribunal tome conocimiento de su existencia y, por ende, del hecho de haberse puesto término al procedimiento. Como la transacción es extrajudicial, para que ella pueda hacerse valer como título ejecutivo, es preciso que conste por escritura pública.
El sobreseimiento definitivo
En los procesos criminales en muchos casos no es necesario esperar el término del proceso judicial a través de una sentencia definitiva para que el imputado sea declarado libre de responsabilidad en el hecho que se le ha atribuido. El artículo 250 del Código Procesal Penal señala los casos en que el juez de garantía puede decretar el sobreseimiento definitivo y el artículo 251 dispone que ese sobreseimiento "pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada". El sobreseimiento definitivo se basa en el principio de economía procesal.
La sentencia extranjera
Para algunos autores la sentencia extranjera es un equivalente jurisdiccional en aquellos casos en que nuestra ley le da valor por cuanto reemplaza a la sentencia que podría haberse dictado en el país. Sin embargo, para otros, cuya opinión compartimos, extranjera o no, ella es siempre una sentencia y por lo tanto no es un equivalente jurisdiccional.
Lo contencioso administrativo
Previo a entrar a analizar qué se entiende por "lo contencioso administrativo", y que tradicionalmente se viene repitiendo, debemos proporcionar algunas explicaciones. Si hemos dicho que el conocimiento de todos los asuntos contenciosos corresponde a los tribunales que establece la ley, no encuentra explicación que se dedique un párrafo especial a estas materias contenciosas administrativas pues, es obvio, que de ellas también conocen los tribunales que consagra la ley.
La explicación de su estudio, en forma particular, tiene, como se verá, un origen histórico que se produjo ante el hecho de que nunca se crearon los Tribunales Contenciosos Administrativos. Ahora bien, los asuntos contencioso administrativos son todos aquellos conflictos que surgen entre un particular cualquiera y la Administración del Estado a consecuencia de algún acto administrativo.
Requisitos de la jurisdicción contenciosa administrativa
Para que exista una controversia que reúna los caracteres de contencioso administrativo se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Un conflicto entre un particular y una autoridad administrativa;
b) Que el conflicto se haya originado a consecuencias de un acto administrativo; y
c) Que se ejerza una ulterior actividad jurisdiccional.
Ahora bien, tanto la Constitución Política de 1925 y la actual, contemplaban la existencia de Tribunales de lo Contencioso Administrativo, pero, ellos nunca llegaron a instalarse, por lo que los afectados por un conflicto de tal naturaleza debían recurrir a los Tribunales Ordinarios.
Así, sucedía antaño que cuando un particular recurría a los tribunales ordinarios invocando pretensiones de naturaleza contencioso administrativas, algunos de tales tribunales estimaron que no tenían competencia para conocer de los mismos pues, lisa y llanamente, la Carta Fundamental entregaba su conocimiento a Tribunales Especiales los que, sin embargo, no existían.
El asunto fue resuelto, básicamente, mediante de la utilización de las siguientes vías:
1°. La acción constitucional de protección: éste denominado "recurso", es una acción constitucional creada con caracteres generales para ser utilizada por cualquier persona afectada ilegal o arbitrariamente en sus garantías constitucionales, de las que señala la Constitución, y a consecuencias de actos de cualquier sujeto; y
2°. La creación de soluciones jurisdiccionales concretas: existen varios casos en que la ley ha establecido procedimientos especiales para solucionar determinados conflictos de orden contencioso administrativo. Entre éstos se puede mencionar a los asuntos tributarios, que son conocidos en primera instancia por el juez tributario y aduanero y, en segunda, por la Corte de Apelaciones; el reclamo de ilegalidad de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; los reclamos en contra de resoluciones de distintos Superintendentes, etc.
Ahora bien, en la actualidad el problema no se produce pues, la Ley N° 18.825 reformó la Constitución Política de la República suprimiendo los Tribunales Contencioso Administrativos. Así, el actual inciso 2° del artículo 38 dice: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Antes, decía ante los Tribunales Contencioso Administrativos.
En consecuencia, como la ley no contempla tribunales especiales para conocer de los asuntos contenciosos administrativos, la competencia para conocer de estos conflictos corresponde a los Tribunales Ordinarios como sucede con cualquier tipo de materias. En conclusión, la mención "especial" a lo contencioso administrativo se justifica, en la actualidad, tan sólo por razones históricas pues los tribunales conocen de cualquier tipo de materias, de orden temporal, por cierto.
Actos judiciales no contenciosos y atribuciones conexas de los tribunales
Común y erróneamente, se acostumbra a clasificar la jurisdicción, pero, la jurisdicción es una, y esa unidad, emana de su naturaleza. La jurisdicción no se divide ni puede clasificarse. La jurisdicción, como función, es única, y por ello, más que de clases de jurisdicción, lo propio es hablar de manifestaciones de la jurisdicción. Ahora bien, el ejercicio de la jurisdicción comprende el conocimiento de los actos no contenciosos y las facultades anexas que tienen los tribunales.
Actos judiciales no contenciosos
El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 2°, preceptúa: "También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención". El artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a estos actos: "Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes".
Por lo tanto, no existe la llamada "jurisdicción no contenciosa", sino que, los actos judiciales no contenciosos revisten, simplemente, la naturaleza de una actividad administrativa que podría, perfectamente, estar entregada a órganos distintos a los tribunales. La mejor prueba de este aserto lo constituye la circunstancia que las solicitudes de posesión efectiva intestadas, son tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a la Ley N° 19.903, publicada el 10 de octubre de 2003.
Los actos judiciales no contenciosos están establecidos por el legislador con distintas finalidades:
a) Destinados a proteger los derechos de los incapaces;
b) Destinados a servir de solemnidad a ciertos actos jurídicos; y
c) Destinados a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que la ley impone para determinados actos.
Del concepto del artículo 817 del Código Procedimental se desprenden los requisitos para estar en presencia de un acto judicial no contencioso:
a) Que la ley requiera expresamente la intervención del juez; y
b) Que no se promueva contienda alguna entre partes.
En estos actos judiciales no contenciosos nadie pide nada contra nadie, es decir, no se hace valer un derecho en contra de otra persona. De allí que en ellos, mal llamados, "gestiones voluntarias" no se habla de demandante sino de interesado, sin perjuicio que un acto judicial no contencioso puede devenir en contencioso, si es que se formula oposición por legítimo contradictor. En la práctica de tribunales, en todo caso, se habla de "causas voluntarias" y se les identifica anteponiendo la letra "V" al respectivo rol.
Diferencias entre jurisdicción y actos judiciales no contenciosos
Se distinguen cinco diferencias entre jurisdicción y actos judiciales no contenciosos, a saber:
1. En cuanto a la obligatoriedad de conocimiento y fallo. En la jurisdicción los tribunales están obligados a conocer y fallar todos los asuntos que las partes le sometan a su conocimiento y no pueden excusarse de ejercer su autoridad, aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión (Arts. 76 C.P. de la R. y 10 COT). En los actos no contenciosos los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto, en la medida en que una ley requiera su intervención. (Arts. 2 COT y 817 CPC)
2. En cuanto a la existencia de conflicto. En la jurisdicción existe una contienda jurídica actual entre partes. En los actos no existen partes, sino solamente un solicitante porque no hay contienda.
3. En cuanto a la apreciación de la prueba. En la jurisdicción los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con ciertas normas legales que le atribuyen en determinadas valores probatorios. Los jueces no gozan de libertad probatoria, en su apreciación, sino que están constreñidos por lo que señala el legislador. En los actos, los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas rendidas por el interesado, cualquiera que sea la índole de esas ellas
4. En cuanto a la competencia. En la jurisdicción, para determinar el tribunal que debe conocer de un asunto, es menester examinar la posible existencia del fuero, como factor o elemento determinante de la competencia del tribunal. En los actos, por expresa decisión del legislador, este elemento no se considera. (Arts. 133 COT y 827 CPC)
5. En cuanto a la forma de la sentencia. Las emitidas en la jurisdicción deben sujetarse al art. 170 CPC y al auto acordado de 1920. La forma de las resoluciones de los actos se rige por el artículo 826 del CPC
Atribuciones conexas
A estas facultades se refiere el artículo 3° del Código Orgánico: "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarías y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código". La norma alude a lo que se denominan las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas de los tribunales.
Facultades conservadoras
Estas facultades de los tribunales de justicia no son de naturaleza jurisdiccional y tienen por objeto mantener incólume el principio constitucional en cuya virtud los órganos estatales no deben rebasar los límites de la actividad que la constitución y las leyes le han asignado. Cuando exceden esos límites, opera la sanción establecida en el artículo 7° de la Constitución, en cuya virtud, y conforme al inciso 3°, todo acto en contravención a esos límites es nulo.
El legislador de 1875, que creó la ley de organizaciones y atribuciones de los tribunales, toma esta denominación del nombre entonces existente, Comisión Conservadora, establecida por la Constitución de 1833, cuya función esencial era que en receso del Parlamento, se debía velar por la observancia de las garantías individuales. El artículo 57 de la Carta de 1833 disponía: "El día antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá el Senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunión ordinaria del Congreso, compongan la Comisión Conservadora".
Y el artículo 58 preceptuaba: "Son deberes de la Comisión Conservadora:
1. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes.
2. Dirigir al Presidente de la República las representaciones convenientes a este efecto; y no bastando las primeras, los reiterará segunda vez, de cuya omisión será responsable ni Congreso.
3. Prestar o rehusar su consentimiento a todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, según lo prevenido en esta Constitución".
Este principio consagrado en la Constitución de 1833 y también en la ley Orgánica de 1875, se traspasó al Código Orgánico.
Quedan comprendidas dentro de estas facultades conservadoras, las siguientes:
a) La acción de amparo que se contempla en la Constitución Política. Esta, en términos generales, tiene por finalidad poner término a una prisión, detención o un arraigo arbitrario y a través de él se está protegiendo la Garantía establecida en la Constitución; (Arts. 19 N° 7 y 21 CPR)
b) La acción de amparo económico es el medio que la ley concede a cualquier persona para denunciar las infracciones a la garantía constitucional que protege el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. La acción de amparo económico fue establecida por el artículo único de la Ley N° 18.971, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 1990.
Ahora bien, aun cuando la ley señala que se establece un recurso especial y a que en la práctica esta figura es conocida como tal, ninguna duda cabe que su naturaleza jurídica no es la de ser un recurso, pues con él no se impugna una resolución judicial, característica típica de los recursos.
El amparo económico, es una acción jurisdiccional de carácter conservadora, especial y popular, en la que el actor no necesita tener interés actual y que busca proteger la garantía constitucional del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República; (Art. 19 N° 21 CPR)
c) La acción de protección que se contempla en la Constitución Política. Esta, en términos sencillos, tiene por finalidad proteger determinados derechos y garantías constitucionales cuando han sido objeto de privación, perturbación o amenaza; (Arts. 19 y 20 CPR)
d) El privilegio de pobreza, a través del cual se trata de asegurar la garantía indicada en el art. 19 N° 2; esto es, la igualdad ante la ley y es el Código de Procedimiento Civil el encargado de señalar el modo de obtener el privilegio de pobreza judicial, puesto que, en forma paralela, también existe el privilegio de pobreza legal. Para hacer efectiva esta igualdad, el legislador establece la actuación gratuita de abogados, procuradores, receptores, notarios, etc.
e) Las visitas que los jueces deben practicar a los establecimientos penitenciarios, en forma semanal o semestralmente y que regulan los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico. La finalidad de estas visitas es que se percate del modo en que los detenidos y presos son tratados en estos establecimientos, así como también puedan observar la marcha de los correspondientes procesos.
Facultades disciplinarias
Estas facultades disciplinarias de los tribunales de justicia tienen por objeto mantener la compostura en los debates judiciales y en el normal funcionamiento de los órganos que componen el Poder Judicial. Su finalidad es mantener la disciplina del Poder Judicial.
Esta disciplina se mantiene desde un doble ángulo:
a) Se vigila y sanciona la conducta ministerial de los jueces; y
b) Se vigila y sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que comparecen ante los tribunales.
Se llama conducta ministerial aquella que debe observar un juez en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales. Estas facultades disciplinarias se hacen efectivas ya sea de oficio o a petición de parte. Cuando es el afectado el que reclama por el abuso que compromete la responsabilidad disciplinaria del juez, esa parte emplea lo que se conoce como recurso de queja o, en su caso, la queja disciplinaria.
De acuerdo al artículo 82 de la Carta Fundamental, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la República. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales. La palabra "superintendencia" quiere decir "suprema administración en un ramo". Es por esta razón que la decisión de carácter jurisdiccional del Superintendente de algún servicio, por ejemplo, es impugnable ante la Corte Suprema. La Corte Suprema está en la cúspide del Poder Judicial. Este Poder tiene una organización piramidal, en que la base está constituida por los jueces de letras, para continuar con las Cortes de Apelaciones y terminar con este único tribunal; la Corte Suprema.
El citado artículo 82 le otorga la superintendencia directiva a la Corte Suprema, sin perjuicio de las otras facultades que la Constitución le atribuye. A su turno, el artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales señala que a la Corte Suprema corresponde, en virtud del artículo 86 (actual artículo 82) de la Constitución Política del Estado, ejercer la "jurisdicción" correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación.
Las Cortes de Apelaciones tienen también las atribuciones necesarias para ejercer la disciplina judicial dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Igual atribución les corresponde a los jueces de letras dentro de su respectivo territorio. Cada uno de estos órganos del Poder Judicial ejerce estas facultades.
En el ejercicio de esta facultad los tribunales, según su jerarquía y naturaleza de la cuestión objeto de la corrección, pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:
a) Hacer uso de la destitución: facultad de la Corte Suprema, según el artículo 80 de la Constitución;
b) Traslado: puede aplicarse el traslado, según el artículo 80 inciso 4°. El Presidente de la República con acuerdo o a propuesta de la Corte Suprema puede aplicar estas medidas a los funcionarios del orden judicial;
c) Aplicación de multas: que en cada caso el legislador regula en su monto, según lo indica el Código Orgánico de Tribunales; y
d) Arrestos y apremios personales: estas medidas pueden ser aplicadas tanto por la Corte Suprema como por las Cortes de Apelaciones e incluso por los jueces de letras.
Facultades económicas
Estas facultades son aquellas que permiten o autorizan a los tribunales a adoptar ciertas medidas de orden general, que redundan en beneficio de la buena administración de justicia.
"Las facultades económicas como también lo indica su denominación, son las que sirven para regular y mejorar la economía judicial, más bien dicho, la administración o el Servicio judicial en todos sus aspectos". (Anabalón, C).
No significan una función jurisdiccional. El propio Código, en su artículo 3°, señala que "los tribunales tienen además las facultades...". Se trata de facultades que el legislador ha estimado indispensable conceder a los tribunales de justicia para obtener una buena administración de justicia.
Para hacer efectiva esta facultad, estos pueden dictar Autos Acordados que son actos que emanan de los tribunales superiores de justicia, vale decir, Corte Suprema y Cortes de Apelaciones. Estos Autos Acordados pueden ser de general aplicación y en ellos no se resuelven litigios, sino que se regulan situaciones que permitan una mejor y más expedita administración de justicia.
Con ellos a veces se suele llenar vacíos de orden procedimental o bien completar lo que establece la ley. Sin embargo, estos Autos Acordados, considerando su naturaleza, deben subordinarse a la ley y a la Constitución. Los Autos Acordados pueden ser dictados por mandato de la ley o en uso de las facultades de los Tribunales Superiores.
Todos los Autos Acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deben ser publicados en el Diario Oficial, señala el inciso final del artículo 96 del Código Orgánico.
Podemos además mencionar dentro de estas facultades aquellas que se refieren a la concesión de licencias y permisos a los jueces; y todas aquellas instrucciones que suelen emanar desde las Cortes a sus inferiores jerárquicos. También se incluye en estas facultades, lo relativo a las normas que regulan la intervención del Poder Judicial en el nombramiento de sus jueces.
Referencias bibliográficas:
- Alsina, H., Fundamentos del derecho procesal, 1° Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2016.
- Anabalón, C., Tratado práctico de derecho procesal civil chileno, Reimpresión, El Jurista, Santiago de Chile, 2021.
- Carnelutti, F., Instituciones del proceso civil, Librería El Foro, Buenos Aires, 1997.
- Chiovenda, G., Instituciones de derecho procesal civil, 1° Edición, Valletta Ediciones, Buenos Aires, 2005.
- Couture, E., Fundamentos del derecho procesal civil, 4° Edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2005.
- Onfray, A., Derecho procesal civil, 2° Edición, Tirant lo Blanch, Santiago de Chile, 2022.
- Romero, A., Curso de derecho procesal civil, 4° Edición, Ediciones UC, Santiago de Chile, 2024.
- Véscovi, E., Manual de derecho procesal, 3° Edición. Ediciones Ideas, Montevideo, 1994.