Derecho Procesal

El derecho procesal es una rama del derecho público que se encarga de regular el acceso a la justicia y la resolución de conflictos jurídicos.
Derecho Procesal

El derecho procesal es la rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entrega a su conocimiento. (Alessandri, F.). En otras palabras, es una disciplina jurídica que regula el acceso a la justicia estatal y los medios de solución de conflictos de relevancia jurídica y especialmente el debido proceso, así como las reglas conforme a las cuales debe éste desarrollarse para la justa y racional solución de dichos conflictos.

Tabla de contenido

Concepto de derecho procesal

El Derecho Procesal puede ser conceptualizado como aquella rama del derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

El autor argentino Lazcano define al Derecho Procesal como "un conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y de la que despliegan los particulares que la requieren". (Lazcano, D.).

Alsina señala que es "el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo". (Alsina, H.).

Siguiendo a Véscovi, destacamos desde luego que los conceptos básicos del Derecho Procesal son los de jurisdicción, acción y proceso. La jurisdicción "es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el Derecho". La acción, a su turno, "es el poder jurídico que se ejercita frente al Estado, en sus órganos jurisdiccionales, para reclamar la actividad jurisdiccional". Frente a un conflicto jurídico, el particular se dirige ante el órgano jurisdiccional para reclamar la solución del conflicto. "El ejercicio de la función jurisdiccional, que tiene por fin decir el Derecho en el caso concreto, mediante una declaración judicial que constituya, en adelante, la regla obligatoria con carácter definitivo e inmodificable, se realiza mediante el proceso". (Véscovi, E.).

Denominación del derecho procesal

A través del tiempo el Derecho Procesal ha cambiado tanto de denominación como de contenido:

1. Así, en primer lugar, hasta principios del siglo XIX, su contenido era el de simple práctica y su denominación Prácticas Judiciales o Prácticas Forenses. Durante el siglo XIX la expresión "prácticas" es reemplazada por "procedimientos", y se le da entonces la denominación de Procedimientos Judiciales o Procedimientos Forenses, caracterizándose los autores de esta época por limitarse a hacer una exposición exegética de las normas legales según el orden de ellas en el Código. A los autores de esta época se les conoce con la denominación de procedimentalistas.

2. En el siglo XX se abre camino una concepción sistemática y coherente del Derecho Procesal que se inicia fundamentalmente con Chiovenda, quien propone denominar a esta rama con el nombre de Derecho Procesal. Sin embargo, esta denominación ha sido objeto de ciertas críticas, porque se dice que la voz "procesal" estaría indicando que el objeto materia del estudio de la asignatura sería el proceso, con lo que se dejaría afuera todo lo referente a la organización de los tribunales y sus atribuciones y competencias.

Por ello se ha propuesto por algunos la denominación de Derecho Jurisdiccional. Esta denominación también ha sido objeto de críticas y se la objeta por dos razones principales:

— Porque al hablarse de jurisdicción se estaría dando la idea de que queda fuera de esta rama la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa que para la mayoría de los autores no implica una actividad jurisdiccional, pero que sin embargo es un tema propio del Derecho Procesal.
— Porque la actividad jurisdiccional no sólo es ejercida por el poder judicial, sino también por el parlamento o por ciertos funcionarios administrativos en algunos casos de excepción, como por ejemplo el caso del juicio político.

La denominación de la asignatura como Derecho Jurisdiccional implicaría que tendría que ser objeto de su estudio toda actividad jurisdiccional, la ejerza o no el poder judicial, pero ocurre que aquella que realizan otros poderes u organismos no es materia propia de la asignatura.

Contenido del derecho procesal

De la definición se desprende que el Derecho Procesal abarca el estudio de dos órdenes de materias:

1°. El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende dos aspectos: El estudio de la organización de los tribunales y de sus atribuciones y competencias; y
2°. El estudio del procedimiento.

Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho Procesal en dos grandes grupos:

— El Derecho Procesal Orgánico, que es aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la organización de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias.
— El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.

El Derecho Procesal Funcional a su vez se subclasifica en diversos grupos, siendo los más importantes dos:

1. El Derecho Procesal Civil, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el respectivo conflicto es de naturaleza civil.
2. El Derecho Procesal Penal, que estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de naturaleza criminal.

Por otra parte, podemos encontrar en otras ramas del Derecho aspectos de orden procesal. Así, hay un Derecho Procesal Laboral, un Derecho Procesal Administrativo, un Derecho Procesal Tributario o un Derecho Procesal Constitucional, por citar algunos.

Evolución del derecho procesal

Como se dijo anteriormente, hasta el siglo XVIII esta disciplina recibía el nombre de práctica forense o práctica judicial. En el siglo XIX, se cambia la denominación y la voz procedimiento reemplaza a práctica y se comienza a hablar de proceso y quienes se dedican al estudio de esta rama jurídica se denominan procedimentalistas.

A comienzos del siglo XX, se comienza a hacer un estudio más específico de la materia. Chiovenda es el que insinúa que el nombre correcto es el de Derecho Procesal no obstante la corriente que propicia el nombre de derecho jurisdiccional. En íntima relación con esta denominación, hay toda una evolución de estas disciplinas jurídicas. En el Derecho Procesal aparece de manifiesto que no es lícito hacerse justicia por propia mano.

El tratadista argentino Hugo Alsina, señala, al respecto, que no puede decirse que el Derecho Procesal tenga una larga tradición en la doctrina, sino que, al contrario, su elaboración es relativamente reciente y aún están por afirmarse sus bases fundamentales.

Hasta fines del siglo XIX el Derecho Procesal no se encontraba en un plano de igualdad con las otras ramas del derecho sino que él formaba parte del llamado derecho sustantivo o material y carecía de una doctrina propia y quienes se dedicaban a su estudio no realizaban una exposición dogmática y sistemática de las materias.

En este devenir del Derecho Procesal es posible observar ciertas tendencias:

1. Durante la Edad Media, impera la llamada Escuela Judicialista o Escuela de Bolonia, cuyos autores se caracterizan porque destacan el concepto de juicio, estudiándolo desde el punto de vista de sus divisiones en tiempos o fases.

Uno de los más destacados autores de esta escuela es el jurista conocido como Jacobo de las Leyes, que fue maestro del Rey Alfonso X el Sabio, y que escribió una obra llamada "Las Flores del Derecho", que sirvió de inspiración a la Partida III que es la que contiene las normas procesales en el Código de las Siete Partidas.

Esta Partida III, a su vez, influyó en las recopilaciones castellanas posteriores y en las Leyes de Indias y fue el modelo en que se inspiró la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 que constituye la base de la mayoría de los códigos procesales hispanoamericanos, entre ellos, el nuestro.

2. Desde fines del siglo XV y hasta principios del siglo XIX impera la Escuela Practicista, cuyos autores miran la materia procesal como arte y no como ciencia, aprovechando las concepciones procesales dadas por la práctica en la aplicación de la legislación. Para ellos, lo que interesaba era cómo se hacían las actuaciones procesales en la realidad.

3. Durante el siglo XIX surge la llamada Escuela Procedimentalista, cuyos autores siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan a hacer una exégesis de cada disposición legal según el orden que ellas tienen en los respectivos Códigos. Falta entonces una investigación sistemática mediante la búsqueda de los principios que informan cada institución procesal en particular.

4. En este siglo, el Procesalismo Científico da sus primeros pasos con la publicación en Alemania en 1868, de una obra cuyo autor es Oscar Bülow, denominada "Teoría de las Excepciones y los Presupuestos Procesales", en la que se elabora una doctrina del Derecho Procesal aplicable a todos los juicios y que marca el principio de la independencia del Derecho Procesal respecto de las otras ramas de la ciencia jurídica.

En 1903, Chiovenda publica en Italia una obra titulada "La Acción en el Sistema de los Derechos", que marca el nacimiento de la Moderna Escuela Procesalista Italiana, que es la que mayor influencia ha ejercido en los países latinos. Chiovenda es el primero que insinúa que los tres pilares fundamentales del Derecho Procesal son la jurisdicción, la acción y el proceso. Los más destacados discípulos de Chiovenda fueron Carnelutti, Calamandrei y Redenti.

Características del derecho procesal

El Derecho Procesal manifiesta cuatro características esenciales, a saber:

1. Es un Derecho Público porque regula relaciones entre un órgano del Estado que se haya en una situación de supremacía y que está investido de una potestad jurídica pública y otras personas que se hallan sujetos a esa potestad en una relación de subordinación;

2. Es un Derecho formal por cuanto regula la forma, es decir, el modo de realizar la actividad jurisdiccional y, al lado de este derecho formal, está el derecho material que determina el contenido y la materia. Ese derecho material, que importa el contenido del Derecho Procesal, puede ser de índole civil, comercial, constitucional, etc.

3. Es un Derecho autónomo, pues tiene sus propias normas, instituciones y principios fundamentales que dan vida a la letra muerta del derecho sustantivo. Jamás, entonces, como se hacía antaño, puede hablarse de "derecho adjetivo", o sea, apéndice de algo o secundario;

4. Sus normas son instrumentales porque son la vía o el medio para lograr el restablecimiento o la creación de un orden jurídico vulnerado.

"El Estado, en el desempeño de su función pública, regula las relaciones intersubjetivas a través de los distintos órdenes de actividades". "Son normas generales y abstractas, dictadas sin referencia a situaciones particulares concretas o a individuos determinados, constituyen tipos o modelos de conducta acompañados de la sanción que reclama el carácter coercible de la regla de Derecho".

Con la jurisdicción, "se procura obtener la realización práctica" de tales normas sustantivas, "declarando cuál es la ley del caso concreto (proceso de conocimiento) y adoptando medidas para que esa regla sea cumplida (proceso de ejecución)". (Véscovi, E.).

Sistemas procesales

Hay en todos los Códigos una diversidad en lo que se refiere a la organización judicial, a los principios rectores del procedimiento y también en lo que se refiere a la materia de recursos y a la menor o mayor participación del juez en el debate. No obstante, todos estos Códigos pueden ubicarse dentro de un grupo o familia de lo que se llama sistema procesal.

Estos sistemas presentan líneas comunes o principios básicos que son similares o análogos y justamente para referirse a esos grupos es que se habla de los sistemas procesales, según Couture. Corresponden a realidades sociales, políticas, religiosas o morales y de las cuales el derecho actúa más como un elemento aglutinante que como un elemento ordenador.

Desde el punto de vista de la administración de justicia existen varios sistemas que han venido desarrollándose a través del tiempo dando, entonces, una idea de lo que debe entenderse por sistema procesal: el conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia que se aplican por los tribunales de justicia para hacer efectiva la forzosa tutela del derecho a fin de que los jueces hagan actuar la ley.

Fuentes del derecho procesal

Son fuentes del Derecho Procesal, los antecedentes de donde él brota, emana o se genera. Esas fuentes pueden ser: Directas o Principales: son la Constitución Política de la República; la ley procesal; los Tratados internacionales sobre el derecho procesal; y los Autos Acordados. Indirectas o Mediatas: son el Derecho histórico; el Derecho extranjero; la Jurisprudencia; la Doctrina; los Usos; la Costumbre; y la Equidad.

Fuentes directas o principales

Las fuentes directas o principales son aquellas que contienen un mandato general y abstracto; y se expresan en las siguientes normas jurídicas:

Constitución Política de la República

Por de pronto, el Capítulo VI de la Carta Fundamental trata del Poder Judicial y comprende los artículos 76 a 82. Otros preceptos de orden constitucional relativos a materias procesales, se encuentran en el artículo 19 en sus diversos numerandos todos los cuales consagran ciertas garantías fundamentales del enjuiciamiento y que constituyen, en gran medida, lo que se denomina el debido proceso.

Según el jurista colombiano Ernesto Rey Cantor, "el debido proceso se define como un conjunto de principios y reglas de procedimiento preestablecidos en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política, la ley o el reglamento, que la autoridad competente debe observar plenamente, en la actuación legislativa, judicial o administrativa, a fin de garantizar eficazmente con justicia los derechos de la persona humana, reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional de los derechos humanos con efectos jurídicos vinculantes".

El Debido Proceso "es el pilar fundamental del Derecho Procesal y fuente entonadora de principios que han de ser derroteros para procesar un derecho justo. Su dimensión institucional se manifiesta en la exigencia de asegurar la existencia de unos procedimientos que sean espacios amplios de participación y democráticos, en los que debe respetarse un marco normativo mínimo en aras de asegurar paz social en la colectividad". (Rey Cantor, E.).

El Debido Proceso integra los siguientes aspectos:

a) El derecho fundamental al juez: el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución establece: "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho".

b) El derecho fundamental a ser oído en igualdad de condiciones: esta garantía se conoce en el Derecho Procesal como la bilateralidad de la audiencia. "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". (Art. 19 N° 3, inciso 6°)

c) El derecho fundamental a que la actividad procesal debe desarrollarse de conformidad con la forma previamente establecida en la ley: en el mismo numeral la Carta Fundamental señala: "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

d) El derecho fundamental a que la pretensión se ajuste a Derecho: es el principio de legalidad. En su artículo 6° la Constitución estatuye: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República".

En consecuencia, puede sostenerse que la Constitución es la fuente más importante del Derecho Procesal porque sus mandamientos constituyen la esencia de él, limitándose los distintos Códigos procesales, a desarrollar esos mandamientos.

En la forma de principios del procedimiento, por ejemplo, la Constitución establece la igualdad ante la ley, garantía fundamental que se traduce en el ámbito procesal a través del principio de la bilateralidad de la audiencia, y si se infringe este principio se origina un vicio que permite anular todo lo que se haya obrado con infracción del mismo.

Ley procesal

Es la fuente principal del Derecho Procesal, además de la Constitución Política y, en su forma, es igual a las demás leyes y solo se diferencia de otras por su contenido. La podemos definir como aquella norma jurídica que dice relación con la organización de los tribunales de justicia, con la determinación de sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que actúan en el proceso. De allí que la ley procesal puede investir los tipos de orgánica o funcional, dependiendo si regula las primeras materias o las anotadas en segundo término. Las características de la ley procesal son las mismas que presenta el Derecho Procesal.

Clasificaciones de la ley procesal. Se distinguen tres aspectos:

I. Según el punto de vista de su objeto:

— Orgánica, que es la que regula la competencia y la organización de los tribunales.
— Funcional, aquella que se refiere a los procedimientos.

II. Según el punto de vista en relación con el derecho material:

— La ley procesal puede ser de procedimiento civil, penal, laboral, de familia, de justicia militar, etc.

III. Desde el punto de vista de su extensión:

— Común: es aquella que recibe aplicación cualquiera que sea la relación jurídico material comprometida en el proceso. Ejemplo: Ley N° 18.120 de Comparecencia en Juicio.
— Especial: aquella que recibe aplicación sólo cuando la relación jurídico material comprometida en el proceso tiene una determinada naturaleza. Ejemplos: leyes procesales laborales, que solo se aplican cuando se trata de relaciones laborales o leyes procesales de familia, que solo rigen para aquellas relaciones que tengan ese carácter.

Ahora bien, para calificar a una ley como procesal hay que estar a su contenido, careciendo de importancia su ubicación.

Las leyes procesales se expresan en:

1° Leyes ordinarias o normativas: por ejemplo, la Ley N° 19.968 organiza la judicatura de familia y señala las normas de procedimiento que son aplicables;
2° Códigos Procesales: por ejemplo el Código Orgánico de Tribunales, el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Penal;
3° Decretos con fuerza de ley;
4° Decretos leyes.

Interpretación de la ley procesal. La ley puede ser interpretada por el propio legislador, por el juez o por el jurista, según lo cual la interpretación puede ser auténtica, judicial o doctrinal.

1. Interpretación auténtica: es la interpretación de la ley hecha también por medio de la ley, sea una diferente de la interpretada, sea por medio de otro pasaje de la misma ley. Es la única de obligatoriedad general, conforme lo dispone el artículo 3 del Código Civil.

2. Interpretación judicial: es la que hacen los tribunales al fallar los casos concretos de que conocen. Esta interpretación sólo tiene obligatoriedad respecto de los casos en que actualmente se pronuncian las sentencias.

3. Interpretación doctrinal: es la que hacen privadamente los juristas y estudiosos de la ley. Su libertad es máxima, pero su fuerza obligatoria es nula. Esto es desde el punto de vista legal, pero en el ámbito práctico, puede que la interpretación doctrinal llegue a tener influencia, a veces decisiva, tanto en el campo judicial como en el legislativo.

Reglas de interpretación de la ley. Siguiendo al Código de Bello, se distinguen:

1. Elemento gramatical: se dirige al examen de las expresiones empleadas por el legislador. Tienen aplicación, a este respecto, las disposiciones de los artículos 19 a 24 del Código Civil.

2. Elemento teleológico: se refiere a las causas finales que se tuvieron en vista para dictar la ley y complementa a la regla anterior y tiene cabida en el caso que la ley emplee una expresión oscura. En tal situación, se permite recurrir, para desentrañar su significado, a su intención o espíritu. Las fuentes de este elemento son la propia ley que se trata de interpretar y la historia fidedigna de su establecimiento.

3. Elemento sistemático: se parte de la base que un precepto legal no debe considerarse aislado y que el Derecho Procesal tampoco se encuentra aislado dentro del ordenamiento jurídico. (Art. 22 inciso 2° del Código Civil)

4. Elemento ético-social: es supletorio de los demás, y sólo puede acudirse a él cuando no ha sido posible determinar el sentido de una ley de conformidad a las reglas anteriores.

Sobre el particular, el artículo 24 del Código Civil dispone: "En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que nías conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural".

Integración de la ley procesal. Los Tribunales de Justicia, en materias contenciosas, una vez reclamada su intervención, están obligados a conocer del asunto y no pueden excusarse de hacerlo ni aún a falta de ley que regule la materia, como lo disponen el artículo 76, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 10, inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales.

Ahora bien, cuando la ley no regula una determinada materia, se dice que existen lagunas en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando falta una norma expresa que regule determinada situación.

En ese caso, la ley debe ser integrada y el N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se deben aplicar los principios generales de equidad en la solución de los problemas que se plantean.

Aplicación de la ley procesal. Estudia los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su vigencia o eficacia respecto del tiempo, espacio y de las personas.

1. Vigencia en cuanto al tiempo. La vigencia temporal de la ley procesal no se diferencia de las materias generales. (Artículos 6° y 7° del Código Civil) La ley procesal rige los hechos, actos y situaciones jurídicas realizadas tras su entrada en vigor salvo que por declararse retroactiva rija hechos, actos y actuaciones anteriores. La ley rige desde su publicación en el Diario Oficial hasta el día de su derogación o modificación a menos que ella misma establezca otra norma al respecto.

No obstante, en los ordenamientos jurídicos se dan casos o situaciones contrarias a las hipótesis de normalidad que hemos indicado y es así cómo es posible encontrar leyes que afecten a situaciones jurídicas generadas con anterioridad a su establecimiento (retroactividad de la ley) o leyes que regulan situaciones jurídicas más allá de su vigencia en que se sigue aplicando a situaciones jurídicas que se producen bajo el imperio de una nueva ley y que se refiere a la misma naturaleza. (ultractividad de la ley)

El problema que puede presentarse en esta materia, se origina cuando una nueva ley introduce cambios en el procedimiento o en la competencia de los tribunales: ¿desde qué momento entra en vigencia la nueva ley y cuáles son sus efectos en los procesos pendientes en actual tramitación?

Para dar respuesta a esta interrogante distinguiremos dos aspectos: Cuando la nueva ley introduce cambios en el procedimiento; y cuando la nueva ley introduce cambios en la competencia de los tribunales.

A. Cambios en el procedimiento. Si la nueva ley altera el procedimiento hay que tener en consideración dos principios que rigen sobre esta materia:

a) Dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos los juicios que van a iniciarse y también para los que ya están en tramitación. Se dice, al efecto, que la ley procesal rige inmediatamente o in actum y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales.

b) Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y en el cual se ha dictado sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada. Así, el principio de la irretroactividad se extiende a las normas procesales. Si un asunto ha sido fallado por sentencia ejecutoriada, entonces, no es posible discutir nuevamente ese asunto en razón de haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley para el nuevo juicio de que se trata.

Esa nueva ley, que puede introducir modificaciones al proceso, rige respecto de los juicios que están por realizarse y también en los juicios que están tramitándose y no por la ley anterior, como lo resuelven los artículos 22 N° 1 y 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes del 7 de octubre de 1861.

Excepciones

— Los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas: se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación;
— Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una nueva ley: pueden probarse bajo el imperio de otra con los medios que aquellas establecen para su justificación, pero la forma en que se va a rendir la prueba estará subordinada a la ley vigente en el tiempo en que se rinda; y
— En materia penal, el inciso 3° del artículo 18 del Código Penal dispone que si una ley exime el hecho de toda pena o le aplica una menos rigurosa y ella se promulga después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que haya pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, debe modificarla de oficio o a petición de parte.

B. Cambios en la competencia de los tribunales. Si una nueva ley modifica la competencia de los tribunales, implica que ella priva a un tribunal del conocimiento de determinados asuntos los que se entregan a otro tribunal.

Frente a este problema, cabe preguntarse si los juicios que ya están en tramitación ante el tribunal antiguo deben continuar ante él o por el contrario si esas causas deben pasar de inmediato a los nuevos tribunales. No hay una respuesta unánime a esta interrogante, sino que, por el contrario, hay opiniones divididas.

Algunos, opinan que el juicio ya iniciado ante un tribunal debe seguir ante ese tribunal y se basan para ello en lo que establece el artículo 19 N° 3, inciso 4° de la Constitución Política: el tribunal debe estar establecido por ley y con anterioridad al juicio y debe tener competencia para realizar el proceso.

El artículo 109 del Código Orgánico, a su turno, dispone: "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un asunto ante un tribunal competente no se alterara está competencia por causa sobreviniente".

La doctrina contraria, se funda, principalmente, en que una ley puede ser derogada por otra y sostiene que, si bien el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución se refiere o establece una garantía constitucional, esta garantía no se ve afectada por las disposiciones de una nueva ley que altera la competencia del tribunal, toda vez que será siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al juicio el que resuelva el asunto.

El artículo 109 citado, por su parte, cuando se refiere a que la competencia no se altera por causa sobreviniente, se está refiriendo a causas sobrevinientes en los litigantes pero de ninguna manera se refiere a las decisiones que puede tomar el legislador y por eso el texto de la nueva ley no puede estimarse como una causa sobreviniente.

En la práctica, el asunto no suele presentarse porque el legislador prevé los problemas que pueden surgir con la dictación de la nueva ley y se encarga de señalar, en disposiciones transitorias, las soluciones a los casos que se pueden originar.

2. Vigencia en cuanto al espacio. Cada Estado ejerce su soberanía dentro del ámbito territorial que le corresponde geográficamente.

El problema se suscita cuando existe conflicto de leyes procesales de dos o más Estados, existiendo, como norma para la resolución del conflicto en que eventualmente pueden estar leyes chilenas y extranjeras, el artículo 14 del Código Civil, que prescribe: "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros"

De esta norma, se desprende la territorialidad de la ley procesal chilena y, en consecuencia, tienen el carácter de territoriales las leyes inherentes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; a la competencia de esos tribunales; a las normas relativas a los procedimientos a utilizar ya sea en materia contenciosa o no contenciosa; aquellas que se refieren a los medios de prueba y las que se refieren a la ejecución de las resoluciones dictadas por los tribunales nacionales.

Todo ello, constituye el llamado principio de la territorialidad, principio que es una aplicación del aforismo latino lex locus regit action, es decir, la ley del lugar rige el acto.

Sin embargo, este principio no tiene actualmente un carácter absoluto. En efecto, el tráfico internacional ha motivado que las legislaciones establezcan mecanismos de interrelación que facilitan una adecuada reglamentación de esa materia lo que ha dado origen a normas procesales internacionales y por ello existen normas especiales para la tramitación de exhortos internacionales; disposiciones de índole internacional que se refieren al cumplimiento en un Estado de sentencias judiciales dictadas por los tribunales de otros Estados y han surgido, asimismo, en el aspecto procesal penal, tratados sobre extradición, todo lo cual está inspirado en el principio que proclaman los Estados de cooperación judicial internacional.

Hay, además, otras materias que también hacen excepción a este principio de la territorialidad de la ley procesal. Algunas de esas materias son:

a) El artículo 6 del Código Orgánico de Tribunales, que atribuye competencia a los tribunales chilenos para juzgar ciertos crímenes y delitos que han acontecido fuera del territorio nacional.
b) Los artículos 242 a 251 del Código de Procedimiento Civil reconocen y dan validez y fuerza ejecutiva, dentro de nuestro país, a resoluciones judiciales dictadas por los tribunales extranjeros, previa autorización de la Corte Suprema.

3. Vigencia en cuanto a las personas. La regla general es que la ley procesal no toma en cuenta la calidad de las personas para determinar la jerarquía del tribunal llamado a intervenir en un asunto litigioso.

Así lo indica el artículo 5° del Código Orgánico cuando manifiesta que "a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que en ellos intervengan".

En este sentido, este principio de la igualdad de las personas frente a la actividad de los tribunales, hace que no haya diferencia entre los nacionales y los extranjeros, sino que, ambos son iguales ante la ley.

El principio en el terreno procesal significa que toda persona litiga ante los mismos jueces, con iguales formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y aquel que, por cualquier circunstancia, carezca de los medios económicos para comparecer en un pie de igualdad ante el órgano jurisdiccional, tiene los mecanismos relativos a la obtención del privilegio de pobreza.

No obstante esta igualdad, que se trata en la Constitución y que se insiste en el Código Orgánico, en su artículo 5°, en algunas ocasiones, en un juicio pueden participar ciertas personas que están constituidas en dignidad y, en este caso, la ley dispone que esos casos deben ser conocidos por un tribunal distinto al que naturalmente le correspondía su conocimiento.

Esas personas, gozan de fuero y en virtud de él, son juzgadas por un tribunal de mayor jerarquía, pero el fuero, no se encuentra establecido para la persona que goza de él sino que, en virtud de la contraparte que no lo posee.

Tratados internacionales

Los tratados ratificados en tiempo y en forma pasan a convertirse en leyes de la República y pueden versar sobre variadas materias y tienden a lograr una pacífica y mejor convivencia entre los países.

Entre esos tratados, cabe mencionar al llamado Código de Derecho Internacional Privado conocido también como Código de Bustamante cuyo libro 4° se consagra al Derecho Procesal Internacional. Asimismo, nuestro país ha suscrito otros tratados como son, por ejemplo, los relativos a la extradición o bien a la tramitación que debe darse a los exhortos de carácter internacional o bien los que se refieren a la forma en que se deben ejecutar las disposiciones de países extranjeros en nuestro país.

Autos acordados

Manuel Egidio Ballesteros, en el texto "Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales", señala que los Autos Acordados son "medidas reglamentarias dentro de la ley, para el mejor régimen del servicio judicial". Y añade: “Estas medidas deben tener un carácter meramente disciplinario o económico, de manera que no importen en caso alguno, invasión de las atribuciones del Poder Ejecutivo". (Ballesteros, M.).

Pues bien, además del ejercicio de la jurisdicción, ciertos tribunales, que son los Tribunales Superiores, que están compuestos por la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, son titulares de facultades anexas a la jurisdicción entre las que se encuentran las económicas que les permiten dictar ciertas disposiciones de carácter general y que se denominan Autos Acordados, que son normas permanentes, generales y obligatorias e invisten una naturaleza reglamentaria y llenan los vacíos de las leyes o las complementan pero en todo caso están subordinados a la ley.

Hay Autos Acordados relativos a la forma que deben revestir las sentencias definitivas, de reglamentación de las acciones constitucionales de amparo y protección, sobre vista de las causas, etc.

Los Autos Acordados de las Cortes de Apelaciones tienen fuerza dentro del respectivo territorio jurisdiccional de las mismas. El inciso final del artículo 96 del Código Orgánico dispone: "Todos los autos acordados de carácter general y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial".

Fuentes indirectas o mediatas

Las fuentes indirectas o mediatas son aquellos hechos o actos jurídicos que son causa u origen de la ley procesal; entre estás, se destacan las siguientes:

Derecho histórico

El Derecho Histórico hace posible comprender el porqué de las instituciones vigentes, el grado de evolución que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la correcta interpretación e inteligencia del derecho nacional vigente.

Derecho extranjero

Como las instituciones del Derecho Procesal chileno no se han generado íntegramente en nuestra patria, esta fuente permite investigar su origen en el extranjero como, por ejemplo, el principio de oportunidad en materia procesal penal.

Jurisprudencia

Es la doctrina que emana de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. En Chile, el artículo 3 inciso 2° del Código Civil preceptúa: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren". No obstante de tal valor limitado, la jurisprudencia permite ir uniformando la aplicación de la ley.

Usos y costumbres

Respecto de los usos, sus aplicaciones son numerosas pero no pasan de constituir modos generalmente aplicados por las personas que de una u otra forma cooperan con la administración de justicia. Asimismo, como lo señala el artículo 2° del Código Civil, "la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella".

Equidad

Del latín aequitas, el término equidad hace referencia a la igualdad de ánimo. El juzgamiento imparcial y haciendo uso de la razón se conoce como equidad. La disposición del ánimo se propone a otorgar a cada sujeto lo que se merece. Las normas contenidas en los artículos 76 inciso 2° de la Constitución, 170 N° 5 y 637 del Código de Procedimiento Civil y 10, inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, consultan aplicaciones de la equidad.

En efecto, el inciso 2° del artículo 76 de la Carta Fundamental señala: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión". Por ende, en virtud de esta norma, conocida como el principio de inexcusabilidad, si no existe ley para resolver un asunto, y como el juez está obligado a hacerlo, lo hace en base a la equidad. La misma disposición se contiene en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a su turno, señala que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener, entre otras menciones: "5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo".

En último término, el inciso 1° del artículo 637 del Código de Procedimiento Civil dispone que el "arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten".

Doctrina

Es la opinión de los autores y depende del mayor o menor prestigio de cada autor. La función actual de los tratadistas es representar al legislador las necesidades de reformar una ley ya existente o de crear una nueva cuando las disposiciones vigentes adolezcan de deficiencias, de vicios o ellas sean anticuadas u obsoletas. Mirada desde ese punto de vista la doctrina puede ser considerada como fuente indirecta del Derecho Procesal.

Unidad o diversidad del derecho procesal

El Derecho Procesal tiene unidad en lo académico o doctrinal, en lo legislativo y en lo jurisdiccional. El fundamento o razón de ser que se hable de unidad o diversidad del Derecho Procesal, nace del hecho que el Derecho Procesal se subdivide para efectos de estudio. Así, existe el derecho procesal civil, el derecho procesal penal, el derecho procesal mercantil, el derecho procesal laboral, etc.

Se proponen, al efecto, tres puntos de vista:

1. El académico o doctrinario: en la carrera de Derecho no existe un solo Derecho Procesal, si no una diversidad, ya que existe el civil, penal, etc. El único punto de coincidencia es la materia de la teoría del proceso.

En lo doctrinal, sucede exactamente lo mismo, no hay un solo libro para el Derecho Procesal, sino que, por el contrario, tenemos libros de Derecho procesal civil, penal, mercantil, etc. No existe, entonces, la unidad sino que la diversidad.

2. En el aspecto de codificación legislativa: existe un Código de Procedimiento Civil para la materia civil, uno de Procesal Penal para las materias penales, etc.

3. En el aspecto jurisdiccional: existen lugares apartados de las grandes ciudades, con la existencia de un solo juez que imparte justicia en todas las materias, esto es, civil, penal, mercantil, arrendamiento, etc. Pero no en todos lados es así, pues, en algunas ciudades, existen tribunales especializados.

Se estima que el sistema de especialización de los órganos encargados de impartir justicia es el más deseable, ya que no es posible que una sola persona tenga el conocimiento en todas las materias, sino que, se especializa en una materia. En todo caso, la diversidad se encuentra en los contenidos del proceso judicial y no en el proceso judicial mismo.

Fundamentos constitucionales del derecho procesal

El gran jurista Eduardo Juan Couture fue el primero en señalar que "las Constituciones del siglo XX han considerado, con muy escasas excepciones, que una proclamación programática de principios de derecho procesal era necesaria, en el conjunto de los derechos de la persona humana y de las garantías a que ella se hace acreedora". (Couture, E.).

La Constitución Política de la República de Chile consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento jurídico, entre las cuales se puede distinguir claramente aquellas relativas a:

1. El Poder Judicial, lo que constituye el capítulo VI de la Carta Fundamental. Entre estas disposiciones se reconoce la función jurisdiccional, la jerarquía de la Corte Suprema y se establecen ciertos principios básicos de la organización judicial como son la independencia, la legalidad, la responsabilidad, la inamovilidad;

2. La igualdad frente a la justicia: es así como el artículo 19 N° 3 establece una serie de garantías fundamentales en el orden procesal e incluso en su inciso 1° se asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, protección que no es más que la consecuencia del otro principio aún más general, que es el principio de igualdad ante la ley que se establece en el artículo 19 N° 2. Si se lleva esta igualdad al campo del proceso, ella se traduce en importantes consecuencias como son que el juez debe decidir el conflicto sin atender a diferencias de clase, de fortuna, cultura, de raza, de ideología, etc.;

3. Derecho a la defensa jurídica: los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 19 N° 3 establece: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos".

"La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes".

"Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley".

En nuestro país, hay fundamentalmente dos mecanismos para otorgar asesoría y defensa jurídica gratuita a quienes no pueden pagar los honorarios de los profesionales llamados a intervenir en el proceso. Uno de estos mecanismos está constituido por las Corporaciones de Asistencia Judicial y el otro por el privilegio de pobreza que puede otorgarlo el juez de la causa y que significa que el beneficiario va a ser defendido por el abogado de turno, sin perjuicio de las normas contenidas en la Ley de Defensoría Penal Pública.

4. Debido proceso legal: es aquel que cumple con todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de función jurisdiccional y de la acción procesal. Este debido proceso legal se traduce en los siguientes principios: 1°) El tribunal juzgador debe estar señalado por la ley y establecido con anterioridad por ella (Art. 19 N° 3 inciso 4°); 2°) El tribunal debe ser competente, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Doctrinariamente se conoce esta garantía con la denominación de juez natural (Art. 19 N° 3 inciso 4° C. P. de la R.); 3°) El procedimiento a que el proceso se refiere debe ser racional y justo (Artículo 19 N° 3 inciso 5°), lo que significa: a) Que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de defensa y en igualdad de condiciones, lo que se llama el principio de bilateralidad de la audiencia; b) Que se respete a los litigantes la posibilidad de probar los hechos que alegan; y c) La sentencia del juez debe ser fundada.

5. Presunciones: otras manifestaciones procesales que se observan en la Constitución Política de la República se refieren a materias de naturaleza penal y procesal y se estipulan en el artículo 19 N° 3 inciso 6° que dispone que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, y en cuanto a los aspectos de orden procesal penal ellas se vinculan con el aspecto de la libertad personal y así nadie puede ser detenido sino en virtud de orden de autoridad competente (Art. 19 N° 7 letra c). En el artículo 19 N° 7 letra f) se contemplan también ciertas garantías para el implicado en el proceso penal y se prohíbe juramentar al imputado en un proceso penal a) tiempo de tomarle declaración. (Art. 19 N° 7 letra f)


Referencias bibliográficas:

  • Alsina, H., Fundamentos del derecho procesal, 1° Edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2016.
  • Ballesteros, M., Ley de organización y atribuciones de los tribunales, Imprenta, Santiago de Chile, 1890.
  • Couture, E., Fundamentos del derecho procesal civil, 4° Edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2005.
  • Lazcano, D., Jurisdicción y competencia, 1° Edición, G. Kraft Limitada, Buenos Aires, 1941.
  • Onfray, A., Derecho Procesal Civil, 2° Edición, Tirant lo Blanch, Santiago de Chile, 2022.
  • Rey Cantor, E., Derecho procesal constitucional, derecho constitucional procesal, derechos humanos procesales, Editorial Ciencia y Derecho, Bogotá, 2001.
  • Romero, A., Curso de derecho procesal civil, 4° Edición, Ediciones UC, Santiago de Chile, 2024.
  • Vargas, M. y Fuentes, C., Introducción al derecho procesal, 2° Edición, DER Ediciones, Santiago de Chile, 2024.
  • Véscovi, E., Manual de derecho procesal, 3° Edición, Ediciones Ideas, Montevideo, 1994.