La condición resolutoria tácita es la que va envuelta en todo contrato bilateral en caso de que la otra parte no cumpla lo pactado. Cualquier otro hecho futuro e incierto, incluso si constituye el incumplimiento de un hecho atribuido a un tercero, debe ser calificado como constitutivo de una condición resolutoria ordinaria. El incumplimiento de una obligación contenida en un contrato bilateral otorga a la otra parte un derecho alternativo a solicitar el cumplimiento o la resolución y, en ambos casos, una indemnización de perjuicios.
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Definición de condición resolutoria tácita
Consiste en no cumplirse lo pactado, de tal modo que el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de una obligación. Es una condición negativa y simplemente potestativa. La condición se subentiende, no es necesario que se pacte.
Se refiere a ella el art. 1489 del CC.
Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
El fundamento de esta condición se da por razones de equidad: es evidente que si una de las partes no cumple con lo pactado, la contraparte tendrá derecho para pedir la resolución del contrato. Es una herramienta que otorga la ley para que la parte diligente pueda liberarse de la obligación y conseguir la restitución de lo que pagó, con indemnización de perjuicios.
¿Es aplicable la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales?
La doctrina no está acorde. Unos autores dicen que es procedente; otros dicen que no. Sin embargo, el Código la contempla expresamente en el comodato (art. 2177) y en la prenda (art. 2396).
Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.
Art. 2396. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia. Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra sin perjuicio del acreedor, será oído. Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.
Efectos de la condición resolutoria tácita
En cuanto a los efectos de la condición resolutoria tácita, el incumplimiento da derecho al otro contratante a pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (art. 1489, inc. 2°).
A diferencia de la condición resolutoria ordinaria, la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, ya que de lo contrario la suerte del contrato quedaría entregada al arbitrio de las partes; para resolver un contrato bastaría no cumplirlo. Por eso es que la ley le ha otorgado a la parte diligente la doble opción, siendo resolver el contrato o exigir el cumplimiento forzado.
Si el contratante diligente opta por la resolución del contrato, debe hacerse por medio de una demanda judicial, traduciéndose en el ejercicio de la acción resolutoria.
Para ejercer esta acción, no solamente basta el incumplimiento del contrato, sino que además se requiere que dicho incumplimiento sea imputable al deudor, y que éste se encuentre en mora, que es un requisito indispensable para que proceda la indemnización (art. 1557). Por su parte, para ejercer esta acción, el contratante diligente debió haber cumplido su parte o estar llano a cumplir (art. 1552).
Sólo basta cualquier incumplimiento para pedir la resolución, sin importar la magnitud de la infracción ni la importancia de la obligación violada.
El juez no puede excusarse de pronunciar la resolución a pretexto de que el incumplimiento es parcial y de que la obligación incumplida es de importancia secundaria; ni tampoco puede señalar plazo para el cumplimiento, salvo en casos especiales que las leyes designen (art. 1494).
Momento en que opera la condición resolutoria tácita
En cuanto al momento en que se produce la resolución, como no opera de pleno derecho, se producirá en virtud de una resolución judicial. Es decir, desde que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada. Consecuencia de ello es que mientras dure la instancia, el demandado puede cumplir el contrato, es decir, enervar la acción resolutoria. Para ello será necesario que el demandado oponga la correspondiente excepción de pago, en la oportunidad legal.
Paralelo entre condición resolutoria tácita y ordinaria
Ya dichos los efectos de la condición resolutoria tácita, veamos sus diferencias con la condición resolutoria ordinaria.
Condición resolutoria ordinaria
- Opera de pleno derecho.
- Opera indefectiblemente la resolución del contrato y todo interesado puede prevalerse de ella.
- No da derecho a indemnización de perjuicios.
Condición resolutoria tácita
- No resuelve ipso jure el contrato, sino que da derecho para pedir la resolución.
- Sólo la puede invocar el contratante diligente.
- Puede dar origen a una indemnización de perjuicios.
La acción resolutoria
La acción resolutoria es la que nace de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Características de la acción resolutoria
La acción resolutoria tiene las siguientes características:
a) Es una acción personal: Es una acción que tiene el contratante diligente contra el contratante moroso. Se dice que también la acción resolutoria puede afectar a terceros de mala fe, pues faculta al demandante a reivindicar la cosa que se encuentre en poder de éste. Pero no es la acción resolutoria la que afecta al tercero. Ella solamente se dirige en contra del contratante. Lo que tiene en realidad el acreedor es la acción reivindicatoria, pues como la condición opera retroactivamente, significa que nunca ha perdido el dominio de la cosa. Por tanto, es necesario que ambas acciones se entablen en un mismo juicio. Si no se interpone la reivindicatoria, la resolución es inoponible a terceros.
b) Es renunciable: La acción resolutoria puede renunciarse, puesto que no se encuentra prohibida la renuncia y mira ella evidentemente al solo interés del renunciante. La renuncia debe ser expresa. Ello no importa que el acreedor diligente pueda entablar la acción de cumplimiento del contrato.
c) Es mueble o inmueble: La acción resolutoria será mueble o inmueble, según la cosa debida (art. 580 CC).
d) Es divisible: Cuando son varios los acreedores, existe duda en cuanto a que cada acreedor puede ejercer independientemente la acción resolutoria o es preciso que se pongan de acuerdo para ejercitarla.
- Es necesario el acuerdo de todos los acreedores cuando la obligación es alternativa y la elección corresponde a éstos (art. 1526 N° 6 CC).
- Por otra parte se dice que no hay inconveniente para que un contratante demande el cumplimiento de su parte o cuota en el crédito, mientras otro insta por la resolución. En ello se basa el art. 1690 del CC, que admite que un contrato sea válido para una parte y nulo para otra cuando son varios los que contratan.
- Finalmente, sería forzoso concluir que los acreedores deban obrar de consuno para demandar el cumplimiento del contrato, aunque el objeto de la prestación fuere divisible.
Prescripción de la acción resolutoria
Es necesario hacer la siguiente distinción:
a) Si la acción emana de una condición resolutoria tácita: Está sometida a las reglas generales de la prescripción. Por tanto:
- Prescribe en el plazo de cinco años (art. 2515, inc. 1° CC).
- Corre la prescripción desde que la obligación violada se hizo exigible (art. 2514, inc. 2°).
- Se suspende a favor de las personas enumeradas en el N° 1 del art. 2509 (art. 2520).
b) Si emana del pacto comisorio: En este caso el legislador ha establecido reglas especiales sobre la prescripción. A saber:
- Prescribe la acción en cuatro años o en el plazo menor que fijaren las partes (art. 1880 CC).
- La prescripción corre contra toda clase de personas; no se suspende, pues es una prescripción de corto tiempo (art. 2524).
- No corre la prescripción desde que se hizo exigible la obligación, sino desde la fecha del contrato (art. 1880, inc. 1°).
Paralelo entre resolución y rescisión
Ambas son sanciones diversas que establece el Código Civil, pero son conceptos que el propio legislador ha incurrido en confusiones. Por tanto, veamos cuáles son sus diferencias:
Resolución
- Es el efecto de la condición resolutoria cumplida.
- Supone un acto plenamente válido.
- Solamente alcanza en sus efectos a los terceros de mala fe.
- Resuelto el contrato, no se deben los frutos percibidos pendiente la condición.
Rescisión
- Es la nulidad relativa que nace del acto que adolece de error, fuerza, dolo o de la incapacidad relativa.
- Supone un acto defectuoso y viciado.
- Declarada judicialmente, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin consideración a su buena o mala fe.
- Pronunciada la rescisión, se deberán los frutos percibidos por quien debe restituir la cosa fructuaria.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.