Las obligaciones indivisibles son aquellas que tienen por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio no puede dividirse, ni física ni intelectualmente. El artículo 1524 del Código Civil establece el criterio o principio para distinguir entre divisibilidad e indivisibilidad de la obligación. Luego, para que una obligación sea divisible, basta que la cosa y el derecho que sobre ella se ejerce, admita división física o intelectual. Por ende, se define a las obligaciones divisibles como aquellas que tienen por objeto una cosa o un hecho que en su ejecución es susceptible de división física o de cuota. Las obligaciones indivisibles se enmarcan, junto a las obligaciones simplemente conjuntas, in solidum y solidarias, en el grupo de las obligaciones con pluralidad de sujetos.
Tabla de contenido
Concepto de obligaciones indivisibles
Acerca de las obligaciones indivisibles, se puede señalar que la obligación es indivisible, si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo (Vodanovic). De acuerdo a este concepto, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito es indivisible porque o se permite el paso o no se permite (no se puede permitir en cuotas). En cambio, la obligación de pagar una suma de dinero es divisible, porque el dinero lo es.
Abeliuk define la obligación indivisible como aquélla en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad. La indivisibilidad de una obligación se funda el objeto de la prestación y no en los sujetos de la obligación. El artículo 1524 señala: "La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota" (inc. 1°).
Lo que ocurre, sin embargo, es que en las obligaciones en que hay sujetos únicos (un deudor y un acreedor), no tiene importancia la indivisibilidad porque el deudor tiene que pagar la totalidad al acreedor (el pago debe ser íntegro, según el art. 1591 inc. 1°). La indivisibilidad sólo cobra importancia en las obligaciones con pluralidad de partes, pues, en ellas, de aplicarse la regla general, cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota; y cada deudor cumple pagando la suya. Pero esta regla se revierte cuando el objeto es indivisible. Porque la indivisibilidad tiene importancia en las obligaciones con pluralidad de sujetos, algunos autores las definen como "aquella en que, por su objeto, no es susceptible de división entre sus diversos sujetos activos o pasivos" (Marty y Raynaud).
Indivisibilidad en el código civil
El artículo 1524 hace la distinción entre obligaciones divisibles e indivisibles: "La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles, la de pagar una suma de dinero, divisible".
De lo anterior se sigue que en conformidad a nuestro Código Civil la indivisibilidad puede ser física o bien intelectual o de cuota:
- Divisibilidad física o material. Una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse, puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquella en relación con el valor de éste. Un animal vivo, es una cosa indivisible, pues al dividirlo se le mata. Un brillante es también indivisible, en cuanto el valor de cada parte es muy inferior al valor del todo.
- Divisibilidad intelectual o de cuota. Una cosa es intelectualmente divisible cuando puede fraccionarse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo pueda ser materialmente. Todas las cosas y derechos admiten este tipo de división, salvo que la ley lo impida, como ocurre con los derechos de servidumbre o con la propiedad fiduciaria (art. 1317 inc. 3°).
De acuerdo al artículo 1524, es indivisible la obligación cuyo objeto no puede dividirse ni física ni intelectualmente. si admite división de cuota, ya no es indivisible sino que divisible.
Fuentes de la indivisibilidad
Siguiendo al autor francés Dumoilin, quien inició el desarrollo de la teoría moderno de la indivisibilidad con su libro "Desengañamiento del laberinto de lo divisible e indivisible", la indivisibilidad puede provenir de que la cosa debida, por su propia naturaleza, no pueda dividirse (indivisibilidad absoluta, necesaria o natural), o por los fines de las partes (indivisibilidad relativa o de obligación) o de que las partes acordaron que no se podía cumplir por partes (indivisibilidad convencional o de pago).
Indivisibilidad absoluta, necesaria o natural
Existe cuando el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se pueda cumplir por partes. La indivisibilidad proviene de la naturaleza de la prestación, de modo que las partes no podrían modificarla o renunciar. El ejemplo clásico (y casi único) de esta clase de indivisibilidad es el entregado por el art. 1524: la obligación de constituir una la servidumbre de tránsito. Se permite o no se permite el paso, pero es inimaginable decir que se concede el derecho a transitar en un cuarto o un tercio del total. Desde otro punto de vista si la servidumbre afecta a un predio, y éste es dividido entre tres propietarios distintos, el gravamen seguirá afectando en la parte que le corresponda a cada uno de ellos.
Indivisibilidad relativa o de obligación
Se habla de indivisibilidad relativa cuando ésta proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar la obligación. En ella, el objeto de la obligación puede ser dividido, y la prestación cumplirse por parcialidades, pero para los fines previstos por las partes resulta indispensable que se cumpla en forma total y no parcial. Un ejemplo también lo da el art. 1524: cuando varias personas se obligaron a construir una casa. Si bien cada uno de ellos podría cumplir una parte (uno los cimientos, otro las murallas y un tercero el techo), de hacerse así, se desvirtuaría el fin que ha perseguido el acreedor al contratar, que consiste en que se le entregue totalmente la construcción estipulada. La diferencia de esta indivisibilidad con la anterior consiste en que como la última no la fuerza la naturaleza, las partes pueden alterarla por la convención.
Indivisibilidad convencional o de pago
En este caso, la indivisibilidad no proviene de la naturaleza ni del objeto de la prestación, sino del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se pueda cumplir por partes. Dicho de otra manera, el objeto de la prestación es divisible, física o intelectualmente, pero se conviene en que la obligación no pueda ser cumplida por partes, debiendo ejecutarse igual que si la obligación recayere sobre una cosa indivisible. Estos son los casos enumerados en el art. 1526.
Tiene gran interés práctico, pues ofrece ventajas sobre la solidaridad. Ello porque en la solidaridad, si fallece uno de los deudores, la deuda se divide entre sus herederos, quedando cada uno de éstos obligado al total de la deuda, pero sólo en proporción a su interés en la herencia (el que hereda un cuarto, responde hasta de la cuarta parte de la deuda total). En cambio, si se conviene que la deuda no pueda cumplirse por partes ni aun por los herederos del deudor, estamos transformando la deuda en indivisible, y se aplica el artículo 1526 N° 4, inciso 2°.
Divisibilidad en las diversas clases de obligaciones
La divisibilidad en las obligaciones de dar. La obligación de dar, es decir aquellas que tienen por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real (o realizar la tradición, según Vial), son por lo general divisibles. Así los comuneros de una cosa pueden, por ejemplo, vender su cuota o hipotecar su cuota (artículo 2417). Por excepción, algunos derechos son indivisibles por expresa disposición legal (ej. servidumbres, arts. 826 y 827).
La divisibilidad en las obligaciones de entregar. La obligación de entregar será divisible, si la cosa que se debe entregar admite división física (ej. entregar 40 sacos de trigo); y será indivisible si se debe entregar una especie o cuerpo cierto (ej: aun automóvil).
La divisibilidad en las obligaciones de hacer. La obligación de hacer es divisible o indivisible, según pueda o no cumplirse por partes el hecho debido. La obligación de construir una casa, es —naturalmente— indivisible. En cambio será divisible, la obligación de podar 100 matas de rosas o de arar 10 hectáreas. La Corte suprema ha estimado como indivisible la obligación de varios abogados a los que se encomendó una defensa, sin especificarse la parte que cada uno debía hacer, fijándose una remuneración total. Un Ministro, don Gregorio Schepeler, tuvo un voto disidente, sosteniendo que en éstas —las relaciones de un cliente con sus abogados— regían las reglas del mandato, y por ello, los mandatarios al no tener prohibición, podían dividirse entre sí el encargo.
La divisibilidad en las obligaciones de no hacer. La obligación de no hacer, puede ser divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe hacerse. No es divisible, por ejemplo, la obligación contraída por tres personas que venden un negocio obligándose a no abrir otro similar en la vecindad; es divisible, en cambio, la obligación contraída por varios arrendatarios de no cortar los árboles existentes en el predio arrendado. Esta última obligación es divisible por cuanto cualquiera de ellos puede contravenir parcialmente la obligación o cumplirla por su parte absteniéndose de ejecutar el hecho convenido.
En doctrina, hay quienes piensan que la teoría de la indivisibilidad no tiene cabida en estas obligaciones o la tiene en forma muy limitada, pues en caso de contravención, el acreedor sólo puede demandar indemnización de perjuicios, que por regla general es divisible (Giorgi). Sin embargo, la generalidad de los autores afirman que las obligaciones de no hacer pueden ser divisibles o no, según la naturaleza de la abstención. Así Pothier y en la doctrina nacional Stitchkin. El Código Civil español se pronuncia expresamente por la afirmativa al establecer que: "en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular" (art. 1151, inciso final)
La distinción entre obligaciones de dar, hacer o no hacer se desprende de los arts. 1438 y 1460 del Código Civil. El primero, al definir el contrato o convención, señala que "es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa"; y el segundo expresa que "toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer..."
Efectos de la indivisibilidad
El problema de la indivisibilidad cobra interés cuando los sujetos son varios. Fundado en ello, un autor señala que "la indivisibilidad es la modalidad de una obligación que existe a cargo de varios deudores o en provecho de varios acreedores, que hace que cada uno de ellos pueda ser constreñido a pagar el todo, o pueda exigir el pago del todo, porque el objeto debido no es susceptible de prestación fraccionada, sea por su naturaleza, sea por la voluntad de las partes" (Vodanovic).
Los efectos de la indivisibilidad hay que estudiarlos en relación con la indivisibilidad activa y pasiva.
Efectos de la indivisibilidad activa
- Cada acreedor puede exigir el total. Dice el artículo 1527: "Cada uno de los que han contraído únicamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total". Y puede exigir, no porque sea dueño de todo el crédito (como pasa en la solidaridad activa) sino por la naturaleza de la prestación que se le debe. Por la misma razón, la indivisibilidad se transmite, a cada uno de los herederos del acreedor. Así lo dice el artículo 1528 en su parte final: "y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total".
- El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos.
- Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás, "remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida", y si lo hiciere "sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa" (art. 1532).
- La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los demás. No está dicho en forma general en el Código sino en el caso de las servidumbres, art. 886, pero el principio contenido allí puede extrapolarse. El art. 886 señala que "Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno". Respecto de la suspensión de la prescripción, es un beneficio personal que sólo debe aprovechar al acreedor en cuyo favor lo establece la ley. Sin embargo, Abeliuk, señala que en un caso de indivisibilidad absoluta —artículo 886 parte final— el legislador aplica el principio contrario, por lo que resulta dudosa la respuesta;
- En cuanto a las relaciones internas, el acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible, debe dar a los otros la parte que le corresponde. Y si nada se dice sobre cuál es la parte de cada uno, se presume que todos tienen la misma cuota.
Efectos de la indivisibilidad pasiva
Al igual que tratándose de la solidaridad se distingue entre: a) relaciones externas (obligación a la deuda, relaciones entre el acreedor y los codeudores); y b) relaciones internas (contribución a la deuda, relaciones de los deudores entre sí).
Relaciones externas.
- Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya convenido solidaridad (artículo 1527).
- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores, lo es igualmente respecto de los otros (artículo 1529).
- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos. Así lo dice el artículo 1531: "El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos".
- Demandado uno de los deudores puede pedir un plazo para entenderse con los demás codeudores, a fin de cumplir entre todos. Es una excepción dilatoria, que no cabe si la obligación es de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla pues, en tal caso, puede ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban (artículo 1530).
- La obligación de indemnizar los perjuicios por no haberse cumplido o haberse retardado la obligación indivisible es divisible (art. 1533 inc. 2°), pero si la obligación indivisible se hace imposible de cumplir por el hecho o culpa de un deudor, éste sólo será responsable de todos los perjuicios (art. 1533 inc. 1°). Por su parte, el art. 1534 señala que si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
Relaciones internas.
Cuando un deudor paga, como la prestación es una sola, la obligación se extingue respecto de todos (artículo 1531). Pero, el problema no termina aquí pues producido el pago, entran a operar las relaciones internas. El que pagó tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización correspondiente. Dice el artículo 1530: "Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban". Nótese, que sólo puede reclamar la indemnización, pues como pagó una cosa indivisible no puede pretender que le devuelvan una parte de esa cosa.
Excepciones a la divisibilidad
Concepto. Los seis casos de indivisibilidad del art. 1526 están contemplados como una excepción a la regla general de que las obligaciones con pluralidad de sujeto son en principio simplemente conjuntas y no solidarias ni indivisibles. También se les denomina obligaciones indivisibles en cuanto al pago, que son aquellas cuyo objeto es perfectamente divisible, física o intelectualmente, pero que no deben ejecutarse por parcialidades en virtud de la voluntad de las partes o de la ley que presume esa voluntad. Negando la posibilidad de cumplimiento parcial se estima resguardado el interés del acreedor (Vodanovic).
Se habla de indivisibilidad de pago, porque la cosa debida admite división, pero las partes o la ley interpretando la voluntad de ellas, han alterado esa situación estableciendo que la obligación debe ser cumplida por cada deudor por el total. La indivisibilidad de pago sólo aparece en el momento del cumplimiento y de allí su nombre. En definitiva se trata de excepciones a la divisibilidad de las obligaciones, y así aparece expresado en el artículo 1526, que en su primera parte señala la regla general (divisibilidad) y después establece 6 numerandos con excepciones. Como dice Abeliuk se llama indivisibilidad de pago o convencional a los casos del art. 1526, pero en realidad no todos ellos son convencionales. Muchos derivan del modo como las partes han considerado la obligación y que el legislador interpreta, pero otros son de indivisibilidad legal lisa y llana.
Casos de indivisibilidad del artículo 1526 CC
Todos estos casos corresponden a indivisibilidades de pago pasivas. Véanse, los distintos numerandos del art. 1526, que habla de deudores, codeudores, etc. Y el 1526 N° 4°, inc. 3°; y el 1526 N° 5, inc. 2°, confirman este aserto. Los casos del art. 1526, son taxativos, no ejemplares, por ser excepcionales.
La acción hipotecaria o prendaria (art. 1526 N° 1). Es importante tener en cuenta que cuando existe una obligación caucionada con prenda o hipoteca, el acreedor tiene dos acciones: a) una personal para hacer efectivo su crédito en el patrimonio del deudor, y b) una acción real, la hipotecaria o prendaria, destinada a hacer efectivo el crédito en la cosa dada en prenda o hipoteca, quienquiera sea su dueño. La indivisibilidad está referida exclusivamente a la acción prendaria o hipotecaria, no a la personal que es divisible, salvo que las partes hayan acordado también su indivisibilidad. Por ejemplo, si A da un mutuo a B de $10.000, con garantía de una propiedad raíz de éste, y B posteriormente enajena la propiedad a C, A podrá a su arbitrio ejercer la acción personal del mutuo contra B, o bien la hipotecaria contra C.
Esto es consecuencia del hecho de que la prenda e hipoteca sean indivisibles desde distintos puntos de vista:
a) En cuanto al objeto, pues la hipoteca o prenda grava toda la cosa, por lo que si ésta se divide, la hipoteca o prenda queda gravando cada una de las partes. Así lo dice el art. 2408 "la hipoteca es indivisible". "En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella". Por ejemplo, se constituye hipoteca sobre un inmueble para garantizar un mutuo por $100.000, y posteriormente se divide el predio en tres lotes. El acreedor hipotecario podrá perseguir los tres lotes conjuntamente o cada uno de ellos por $100.000.
b) En cuanto al crédito garantizado, pues mientras no se satisfaga íntegramente el crédito, no puede pedirse el alzamiento de parte de la hipoteca o devolución de parte de la prenda. Así lo dice el artículo 1526 N° 1, inc. 2° y art. 2408 inc. 2° parte final "y de cada parte de ella"; y
c) En cuanto al legitimado pasivo. "La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada" (artículo 1526 N° 1, inc. 1°).
Como las acciones hipotecaria y prendaria son reales se ejercen sobre la cosa objeto de la prenda o hipoteca. Se demanda a quien está poseyendo la cosa, por el total de la deuda y no por la parte o cuota que en la obligación corresponda al deudor. Si se interpone la acción personal de cobro, ésta es divisible por lo que a cada deudor se le debe demandar únicamente por su cuota. Si la cosa dada en prenda o hipoteca se encuentra en poder de varios de los deudores, la acción real debe dirigirse en contra de todos ellos (T. 14, sec. 1°, p. 302).
Deuda de una especie o cuerpo cierto (art. 1526 N° 2). Dice el artículo 1526 N° 2: "Exceptúanse los casos siguientes: 2° Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo". Cuando esta norma habla de la "entrega", se refiere a la entrega material de la cosa, no a la jurídica que importa transferencia de dominio o constitución de un derecho real y que es divisible. Como es un caso de indivisibilidad de pago pasiva, no estamos en esta situación si, por ejemplo, llegan dos pasajeros a un hotel y dejan un cofre en custodia y pretende después reclamarlo uno sólo (indivisibilidad activa). El hotelero debe exigir la presencia de ambos (Vodanovic).
Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor (art. 1526 N° 3). Dice el 1526 N° 3: "Exceptúame los casos siguientes: 3° Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor". Esta norma está repetida en el art. 1533 inc. 2°. La doctrina indica que es un error el que se emplee la expresión "exclusiva y solidariamente responsable", pues no pueden concurrir ambas situaciones a la vez.
Para algunos, la voz "solidariamente", no está tomada en sentido técnico sino para significar que responde sólo por la totalidad de los perjuicios. Para otros, como Vial, cada expresión tiene su propio campo de aplicación: la indemnización debe ser pagada "exclusivamente" por aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa el cumplimiento de la obligación se hizo imposible. En cambio, si dicho incumplimiento fuera imputable a dos o más deudores, estos quedan "solidariamente" obligados al pago de la indemnización de perjuicios, y no a la cuota que les correspondería en la misma.
Pago total de una deuda impuesta a un heredero; e indivisibilidad pactada con el causante (art. 1526 N° 4). En esta norma (artículo 1526 N° 4) se tratan dos situaciones diferentes:
a) Pago total de una deuda impuesta a un heredero.
Dice el artículo 1526 N° 4, inc. 1°: "Exceptúame los casos siguientes: 4°: Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata".
Las deudas del causante se reparten entre los herederos a prorrata de su interés en la herencia (artículo 1354). Lo dispuesto por el causante o lo acordado por los herederos en el sentido de hacer una división diferente, no obliga a los acreedores, por lo que éstos pueden, a su elección, dirigirse por el total en contra de la persona que señaló el causante (o acordaron los herederos, o se estableció en el acto particional), o bien, hacerlo en contra de cada heredero por la cuota que le corresponde en conformidad al artículo 1354.
La norma es perfectamente lógica, porque el acreedor (del causante) no ha intervenido, en modo alguno, en el cambio del deudor, por lo que lo actuado por el testador, por los herederos o en la partición, le son a él actos inoponibles. Por la misma razón, si el cambio le favorece puede aceptarlo.
b) Indivisibilidad estipulada con el causante.
El art. 1526 N° 4, inc. 2° prescribe que "Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de ésos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento" (la palabra "saneamiento" es empleada como sinónimo de reembolso).
El inciso 3°, deja en claro que no cabe la indivisibilidad de pago activa: "Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas".
Esta última norma es curiosa, porque fallecido el causante los créditos que éste tenía contra terceros, pasan a integrar el haber hereditario por lo que debe entenderse que ninguno de los herederos pasa a ser dueño del crédito ni de una cuota del mismo, hasta mientras no se haga la partición. Ello, en virtud del efecto declarativo de la partición, artículo 1344. Y, sin embargo, esta disposición, interpretada a contrario sensu, nos está diciendo que cada heredero podría cobrar su cuota en el crédito, esto es, como si hubieran adquirido el dominio de esa cuota en el crédito al momento de la delación de la herencia. Ello crea un problema, pues existe una evidente contradicción entre los artículos 1526 N° 4° inc. 3°, por una parte y 1344 por la otra, el cual se estudiará en detalle en el curso sobre Derecho sucesorio.
Alessandri y alguna jurisprudencia, sostienen que no es posible que un heredero pueda demandar su cuota en el crédito antes de la partición. Se funda en el efecto declarativo de la partición (artículo 1344).
En cambio, Luis Claro Solar, Barriga y Somarriva, sostienen que los herederos pueden demandar desde la delación de la herencia, su cuota en el crédito, sin esperar la partición, pues la división de los créditos se producen de pleno derecho, sin esperar partición. Estos autores concilian los artículos 1526 N° 4, con el art. 1344, diciendo que tienen esferas de aplicación distintas: el 1526, rige las relaciones herederos-deudor; y el art. 1344, las relaciones entre los coherederos. En resumen, el heredero puede cobrar su cuota del crédito, pero si posteriormente, al hacerse la partición, no se le adjudica el crédito, deberá reembolsar lo percibido al respectivo adjudicatario (Claro Solar).
Pago de una cosa indeterminada (art. 1526 N° 5). El artículo 1526 N° 5 establece: "Exceptúame los casos siguientes: 5° Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros". El inciso 2°, reitera el principio de que no hay solidaridad de pago activa: "Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción".
El precepto pone un ejemplo relativo a la deuda de un terreno; debe tratarse de uno indeterminado y no de una especie o cuerpo cierto, ya que en tal caso estaríamos en el N° 2; el N° 5 lo deja bien claro al decir: "un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada", como si dos personas venden a otra dos hectáreas de terrenos ubicados en un sector determinado para que esta última instale una fábrica. No podría uno de los vendedores entregar una hectárea y el segundo otra separada, porque para el fin que se propone el comprador ello le ocasionaría un grave perjuicio. La Corte Suprema ha aclarado que este N° 5 y el N° 2 del art. 1526, se refieren a cosas corporales, no a cosas incorporales.
Obligaciones alternativas (art. 1526 N° 6). El artículo 1526 N° 6, establece que "Exceptúame los casos siguientes: 6° Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos".
En relación con el artículo 1526 N° 6, se presenta un problema muy interesante en el caso del art. 1489, que da al contratante que cumple un contrato bilateral, acción para pedir el cumplimiento o la resolución de un contrato, con indemnización de perjuicios. Algunos dicen que en ese caso habría una obligación alternativa, y aplicando este artículo 1526 N°6, concluyen que si los acreedores son varios tienen que ponerse de acuerdo si piden el cumplimiento o la resolución.
En conformidad al artículo 1511 del Código Civil, las obligaciones solidarias son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue.
Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad
Semejanzas. En cuanto a los puntos en común entre las obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles, es posible señalar:
- Ambos casos constituyen excepción al principio de la división de las deudas cuando hay pluralidad de sujetos;
- En ambas cada acreedor puede exigir el total y cada deudor está obligado a cumplir íntegramente la obligación, y
- En ambos casos, el pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.
Diferencias. Acerca de las diferencias entre solidaridad e indivisibilidad, podemos distinguir:
- La solidaridad se refiere a una cosa divisible; en la indivisibilidad, cuando menos en la absoluta y relativa y en algunos casos de las de pago, es la naturaleza de la prestación misma la indivisible.
- La solidaridad puede renunciarse, la indivisibilidad no.
- En las obligaciones indivisibles el deudor puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores lo que no existe en la solidaridad (1526 N° 4 inc. 2°).
- La solidaridad no se transmite a los herederos (artículo 1523 del Código Civil); la indivisibilidad es transmisible (artículo 1528).
- Finalmente debe indicarse que el art. 1525 dispone que "El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible".
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.