El artículo 820 del Código Civil nos entrega una definición legal, señalando que la servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. De esta manera, son derechos reales limitados, según se desprende del artículo 732, la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o la habitación y las servidumbres.
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Concepto de las servidumbres
Es otro derecho real limitado, enumerado en el art. 577, desde el punto de vista del predio dominante; es una limitación al dominio, desde el punto de vista del predio sirviente. Esta doble faceta origina las servidumbres activas y pasivas. El art. 820 contiene la definición legal: "Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño".
Elementos de las servidumbres
- Dos predios de distinto dueño. Se ha discutido la clase de inmuebles que pueden quedar comprendidos en el concepto de "predios". La jurisprudencia no es uniforme al respecto. Se ha sostenido que se trata no sólo de inmuebles por naturaleza, sino también por adherencia o por destinación. En otra oportunidad, se ha resuelto que sólo es posible constituir servidumbre respecto de los inmuebles por naturaleza, pues el artículo 568 llama "predios" a las casas y heredades. En cuanto a la diferencia de dueño, es una característica fundamental en la institución, porque, como ha dicho la jurisprudencia, no se puede ser a la vez sujeto activo y pasivo de una relación jurídica.
- Un gravamen. El gravamen debe pesar sobre uno de los predios, para favorecer al otro, y que origina en el uno la denominación de predio sirviente y en el otro la de predio dominante. El gravamen y la utilidad han de ser, pues, para el predio.
Características de las servidumbres
- Para el predio sirviente, la servidumbre significa un gravamen de carácter real, porque tal naturaleza tiene el derecho que es su extremo opuesto. Las mutaciones de propietario, no alteran dicha carga.
- En cambio para el predio en cuyo beneficio se establece (predio servido), es una utilidad, constituye un derecho del dueño del fundo dominante, que presenta los siguientes caracteres:
- Es un derecho real porque se tiene sobre una cosa, el predio sirviente, sin respecto a determinada persona (art. 577). De ahí que aunque cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue vigente y no podrá ser alzado por el nuevo dueño sin el consentimiento del dueño del propietario del fundo dominante.
- Es un derecho inmueble porque se ejerce sobre una cosa de esta naturaleza (art. 580).
- Es un derecho accesorio. Esta característica de la servidumbre activa es de especial importancia y deriva directamente de la predialidad de la servidumbre; es accesoria en cuanto no puede subsistir sin los predios sobre los cuales recae (art. 825). De ahí que a diferencia de lo que ocurre con otros derechos reales, como el usufructo o el uso, se tiene un derecho real de servidumbre como consecuencia de ser propietario de un predio (el dominante) y no directamente, como el usufructuario, el usuario, el habitador. Como consecuencia el derecho de servidumbre no puede ser cedido, embargado, hipotecado, independientemente del predio dominante, y, por otra parte, integra el goce de la propiedad a que accede (arts. 782, 1120, 1125, etc.);
- Es un derecho perpetuo, en el sentido de que subsiste mientras objetivamente existan los predios a que se refiere y la necesidad o justificación del gravamen. Sin embargo, debe tenerse presente que no hay impedimento para que se establezcan por las partes con duración limitada (art. 885, N° 2) y que pueden extinguirse por el no uso (art. 885, N° 5);
- Es un derecho indivisible, lo que significa que la servidumbre no puede adquirirse, ejercerse o extinguirse parcialmente por las partes (lo que tiene evidente importancia en el caso de pluralidad de propietarios); por ello están las normas que señalan los arts. 826, 827 y 886.
Clasificación de las servidumbres
Según su origen: pueden ser naturales, legales y voluntarias (artículo 831). Esta clasificación se estudiará más adelante.
Según sus señales de existencia: pueden ser aparentes e inaparentes (artículo 824). Se suele objetar a esta clasificación su débil consistencia, pues depende solamente de ciertas circunstancia materiales más o menos accidentales. De ahí que haya muchas servidumbres que pueden ser aparentes o inaparentes (de tránsito, de acueducto); hay otras sin embargo que siempre serán inaparentes, como aquellas que consisten en un no hacer en el predio sirviente.
Según su ejercicio: continuas o discontinuas (artículo 822). Para calificar a una servidumbre de continua o discontinua, se atiende a la forma natural cómo se ejerce, se aprecia de manera objetiva y universal, y no al hecho que se ejerza continuamente y sin intermitencia, es decir se prescinde del ejercicio real que en un caso determinado puede observarse. Así, una servidumbre continua puede ejercerse con intermitencia, como la de acueducto por la cual pasa el agua de tiempo en tiempo; pero será siempre continua porque siempre estará allí el canal o cañería apto para el paso de agua, aún cuando ello ocurra esporádicamente. En cambio, las servidumbres discontinuas, no pierden su carácter de tales, aunque se ejerzan sin intermitencia alguna. Así, una servidumbre de tránsito será discontinua porque necesita de un hecho actual del hombre, aunque se esté transitando continuamente por el predio sirviente.
Según su objeto o carácter: positivas o negativas (artículo 823). La Servidumbre impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, por regla general, y en tal caso, estamos ante una servidumbre positiva (servidumbre de acueducto o servidumbre de tránsito); en otras ocasiones, impone la prohibición de hacer algo (por ejemplo, elevar las paredes hasta cierta altura), y en tal caso estamos ante una servidumbre negativa. Pero como puede observarse, en ningún caso la servidumbre puede imponer la obligación de hacer. El que sufre la servidumbre debe dejar hacer o abstenerse de hacer, pero él nada está obligado a hacer en razón del gravamen. La actividad la despliega el dueño del predio dominante, no el dueño del predio sirviente.
Una servidumbre determinada puede ser incluida al mismo tiempo en cada clasificación. Así, una servidumbre de tránsito que se convino entre los propietarios A y B y que corre por una senda visible, es una servidumbre voluntaria, aparente, discontinua y positiva.
Servidumbres aparentes e inaparentes, continuas y discontinuas
Importancia de las clasificaciones de servidumbres aparentes e inaparentes, continuas y discontinuas:
- En materia de prescripción adquisitiva, únicamente pueden adquirirse las servidumbres continuas aparentes. Las discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes, sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas (art. 882).
- En materia de extinción por el no uso: artículo 885 N° 5. El plazo de 3 años, se cuenta de distinta manera, según se trate de servidumbres continuas o discontinuas. En las continuas, como la de acueducto, se cuenta desde que se realiza un acto contrario a la servidumbre (por ejemplo, si se llena de tierra el canal); en las discontinuas, se cuenta desde la fecha del último acto que supone gozar de la servidumbre (por ejemplo en la servidumbre de tránsito, desde la última vez que el propietario del predio dominante pasó por el predio sirviente).
- En materia de constitución "por destinación del padre de familia": sólo procede en las servidumbres continuas y aparentes (art. 881).
Ejercicio del derecho de servidumbre
Para saber los derechos del dueño del predio dominante y los del predio sirviente hay que atenerse a su fuente originaria: art 884. De todas maneras, hay que tener presente lo dispuesto en los artículos 828, 829, y 830. Esta última disposición, y otras, como por ejemplo el artículo 833, se encuentran inspiradas en el principio romano denominado comportamiento civiliter, por el cual, en el ejercicio de un derecho, el dueño del predio dominante debe procurar el mínimo de perjuicio, evitando toda molestia o embarazo innecesario en el predio sirviente. Es la contraparte de la conducta que se pide al dueño del predio sirviente: debe abstenerse de efectuar obras o actos que perturben el ejercicio de la servidumbre
Clases de servidumbres según su origen
Las servidumbres, siguiendo el criterio del origen del gravamen, se distinguen entre servidumbres naturales, legales y voluntarias. Respecto de las naturales, el Código Civil ordena un caso de manera excepcional; acerca de las legales, contiene un conjunto de normas que aparecen parcialmente derogadas por el Código de Aguas; finalmente, en cuanto a las voluntarias, reglamenta una serie de casos ordenados en atención a la forma de constitución. A continuación, revisaremos cada una de las clases anotadas.
Servidumbres naturales
Son aquellas que provienen de la natural situación de los lugares (arts. 831 y 833). Actualmente, el Código contempla sólo una servidumbre natural denominada de libre descenso y escurrimiento de las aguas; proviniendo de la natural situación de los predios, por tal gravamen el dueño del predio sirviente no tiene derecho a indemnización alguna, y deberá siempre soportarlo.
Servidumbres legales
Según el art. 831, son las impuestas por la ley, y el art. 839 las subclasifica en servidumbres de utilidad pública y de interés privado.
- Servidumbre legal de utilidad pública. El art. 839 hace una referencia especial a una de estas servidumbres, cual es la del uso de riberas para menesteres de navegación o flote, para remitirse en su regulación al Código de Aguas. Y el mismo art. 839 agrega que hay otras de estas servidumbres, para cuya reglamentación se remite, asimismo, a los reglamentos u ordenanzas respectivas. Las características más importantes de esta clase de servidumbres son: (i) Carecen generalmente de un predio dominante, lo que en tales casos hace desestimable su carácter de servidumbre; (ii) Están fuera del comercio, lo que excluiría la posibilidad de extinguirse por prescripción; (iii) No conceden indemnización al dueño del predio gravado, salvo expresa disposición.
- Servidumbre legal de utilidad privada. Como se desprende de su nombre, el gravamen en esta especie de servidumbres reporta una utilidad tan sólo al particular propietario del predio dominante. El art. 841 dispone que éstas también se determinan por las ordenanzas de policía rural, limitándose el Código a regular las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista. Del art. 842 al 878 se precisan con bastante detalle las reglas pertinentes, muchas de las cuales se vienen trasmitiendo desde el derecho romano. Las disposiciones relativas a las servidumbres de acueducto han sido suprimidas, rigiendo para ellas las contenidas en el Código de Aguas.
Debe advertirse que la circunstancia de que estas sean calificadas de servidumbres "legales" significa que, cumplidos los supuestos en cada caso, pueden imponerse, porque la ley lo autoriza, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente, pero no que operen de pleno derecho (por el solo ministerio de la ley). según la situación será necesario acudir al juez. Así, si se pretende que están configurados los supuestos para imponer servidumbre de tránsito, se tendrá que concurrir al juez para que constate que existen estos supuestos, para que —a falta de acuerdo— fije las características del sendero, determine la indemnización.
Demarcación
Concepto de demarcación. Es la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños, señalándole por medio de signos materiales.
Sujeto activo. Como no se exige prueba del dominio, puede entablar la acción de demarcación no solo el dueño, sino todo poseedor regular o irregular, y también el nudo propietario, el propietario fiduciario, el usufructuario, el cesionario y en general, todo el que tenga la posesión de un derecho real sobre la cosa. Pero si ejercida la acción, por ejemplo por el usufructuario, y el dueño se considera perjudicado, parece razonable permitirle volver a discutir el deslinde (porque podría existir colusión entre el vecino y el titular del derecho real de usufructo).
Se ha resuelto que cualquier comunero puede demandar de demarcación al vecino sin que sea necesario que concurran todos los comuneros (el fallo parece aplicar la doctrina de que en la comunidad habría entre los comuneros un mandato tácito y recíproco, que permitiría a cualquiera pedir la demarcación como acto de administración o de conservación).
Sujeto pasivo. Todos los que pueden demandar, pueden ser demandados. Pero a diferencia de lo dicho en la comunidad respecto al sujeto activo, se ha resuelto que si el predio vecino pertenece a una comunidad, para que el fallo afecte a todos, deben ser todos incluidos en la demanda.
Se tiene entendido también que la acción de demarcación es de las llamadas dobles, con lo que se quiere dar a entender que en estos juicios ambas partes están en una misma posición procesal ante el juez; no la de uno como demandante y el otro como demandado.
Naturaleza jurídica. Se dice que la demarcación es una servidumbre positiva que, como lo dispone el artículo 823 inciso 2° constituye una excepción a las servidumbres de esa especie, ya que impone una obligación de hacer. En doctrina sin embargo, se dice que no constituye en realidad una servidumbre, pues no existen los elementos para ello: predio dominante, predio sirviente ni gravamen. Se trata sólo de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar actividades tendientes a precisar el objeto de su derecho. Eso, desde un punto de vista activo; desde un punto de vista pasivo, de los vecinos, la obligación de concurrir a la demarcación, resulta del cuasicontrato de vecindad. La acción de demarcación se tramita en juicio sumario.
Etapas de la demarcación. Son dos: primero, una intelectual de fijación de la línea imaginaria que separa los dos predios, confeccionando para tal efecto un plano; en segundo lugar, una etapa material, construcción en el terreno del los hitos o señales físicas que indican la línea limítrofe. Imprescriptibilidad de la acción: como emana del dominio, se tiene mientras se tenga la calidad de dueño del bien. No se extingue por el no uso.
Cerramiento
Consiste en el derecho de todo propietario de cerrar su predio y obtener que contribuyan a esa actividad los dueños de los predios colindantes. Al igual que la demarcación, emana del dominio, y por lo mismo, la acción respectiva es real e imprescriptible. Por la misma causa no es propiamente una servidumbre El cerramiento es con frecuencia una operación que queda involucrada en la demarcación, que sigue a ésta.
Medianería
Concepto. Los artículos 851 a 859 la regulan. Aquí tampoco existen los elementos de toda servidumbre. En doctrina, la medianería se explica como un caso de comunidad forzosa y perpetua y es una consecuencia de la copropiedad de la pared divisoria. No toda pared divisoria es medianera (art. 846). Lo es cuando el cerramiento se ha hecho a expensas comunes. Sin embargo, aún cuando una pared divisoria no sea medianera, el artículo 854 da derecho al dueño del predio que no ha construido este cerco, para hacerse medianero, pagándole al vecino los gastos correspondientes.
Prueba de la medianería (852 y 853). (a) Por medio de un título; (b) Por medio de señales exteriores; (iii) Por medio de presunciones.
Efectos de la medianería. (a) Derecho a edificar sobre la pared medianera (art. 857); (b) Derecho a elevar la pared medianera (art. 857); (c) Derechos recíprocos de los colindantes: art. 858 Este artículo está en armonía con el artículo 2.309, de la comunidad.
Servidumbre de tránsito
Definición. Es la servidumbre que tiene derecho a imponer un predio cuando está desprovisto de toda comunicación con un camino público.
Naturaleza jurídica. Es una verdadera servidumbre, pues existe un predio dominante (el desprovisto de toda salida al camino público), un predio sirviente (el que se atraviesa para llegar al predio dominante) y el gravamen (dejar pasar a las personas, animales, vehículos, etc.).
Características. (a) Es positiva, porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al dueño del predio dominante; (b) Es discontinua, porque para ejercitarla se requiere un hecho actual del hombre. Jamás podrá adquirirse por prescripción ni por destinación del padre de familia: sólo puede constituirse por medio de un título; (c) Es aparente o inaparente, art. 824.
Condiciones para establecerse (art. 847). (a) Que el predio que trata de imponer la servidumbre esté desprovisto de toda comunicación con el camino público; (b) Que esta comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio; (c) Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente (el valor del terreno necesario y todo otro perjuicio). si no hay acuerdo entre las partes, el conflicto se resolverá por informe de peritos, quienes determinarán tanto el monto de la indemnización como la forma de ejercer la servidumbre (art. 848).
Derecho para pedir que cese la servidumbre (art. 849). Son requisitos: (a) Que la servidumbre no llegue a ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un cómodo acceso al camino, o por otros medios; (b) Que el dueño del predio sirviente restituya lo que se le hubiera pagado al establecer la servidumbre
Caso del artículo 850. Se trata de la constitución de una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna, cuando el adquirente o el adjudicatario del predio, era comunero con el tradente o con los demás que intervienen en la partición. Así, por ejemplo, si tres comuneros acuerdan dividir el fundo en tres lotes, y uno de esos lotes queda desprovisto de salida al camino público, tendrá derecho a la servidumbre de tránsito, sin que medie pago alguno. Como ha dicho nuestra doctrina, esta disposición, más que todo, tiene por objeto defender los derechos de los otros propietarios vecinos, a quienes por la ley, el dueño del predio sin comunicación, podría obligar a soportar la servidumbre de tránsito. En cambio, más justo resulta que el problema se solucione entre quienes eran comuneros.
Servidumbre de acueducto
Es el medio que tienen los propietarios no ribereños para servirse de las aguas corrientes, y consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado (art. 861). Es una verdadera servidumbre. El predio dominante puede ser: (i) Una heredad que carezca de las aguas para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos; (ii) Un pueblo que requiere las aguas, para el servicio doméstico de los habitantes; (iii) Un establecimiento industrial que requiera de estas aguas para el movimiento de sus máquinas. Es una servidumbre continua y positiva, porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo. Puede ser aparente o inaparente (generalmente será aparente).
Servidumbre de luz
Su objeto es dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no. Art. 873. Como servidumbre, es continua (porque para su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre), aparente (porque se manifiesta por señales exteriores), y positiva. El Código Civil regula cuándo existe servidumbre de luz (art. 874, incisos 1° y 2°), las condiciones a que está sujeta la servidumbre legal de luz (art. 875), cuando se destruye en el hecho la servidumbre de luz (art. 876).
Servidumbre de vista
La servidumbre de vista tiene por finalidad prohibir que se vea lo que pasa en el predio vecino. Se caracteriza por ser negativa (porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de abstenerse de hacer una cosa), continua (porque no requiere en su ejercicio un hecho actual del hombre) y aparente (porque se manifiesta por la ausencia de balcones, azoteas, ventanas etc.).
Servidumbres voluntarias
El art. 880 señala la norma general para esta clase de servidumbres, dando margen a la voluntad, para que se pacte cualquier gravamen, con las limitaciones del orden público y la ley; y pueden constituirse como voluntarias, las servidumbres denominadas legales, cuando no se cumplen, para imponerse como legales, todos los requisitos que la ley ha dispuesto.
Estas servidumbres pueden constituirse por título, por sentencia judicial, por prescripción o por la forma llamada "destinación del padre de familia".
Constituida por título
Cuando la ley hace referencia a la constitución por título (arts. 882, 883, 884), no debe entenderse el término en su sentido de instrumento material, sino como acto jurídico que puede dar origen a la servidumbre.
Como se trata de servidumbres voluntarias, en esta clase es el título justamente la fuente más importante y de mayor aplicación.
Este título puede ser un acto entre vivos o un testamento; puede ser gratuito u oneroso; y, en fin, por título se puede constituir toda clase de servidumbres (art. 882, inc. 1°).
El título puede ser suplido por un reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente (art. 883). Este reconocimiento viene a importar una verdadera constitución de la servidumbre, por lo que debe contener las precisiones necesarias para su ejercicio; así se ha resuelto.
Tradición del derecho real de servidumbre: El art. 698, como forma excepcional de entrega (a lo dispuesto en el art. 686), dispone que la tradición del derecho real de servidumbre se efectúa por escritura pública, que puede ser la misma del acto o contrato.
En este último caso, se agregará a la escritura en que se acuerda la servidumbre, una estipulación destinada a efectuar la tradición de ella, con las declaraciones que señala el citado art. 698. Consecuentemente con lo anterior, el Reglamento del Conservador incluye la constitución de la servidumbre entre los títulos que pueden (y no que deben) inscribirse (art. 53, N° 2).
Constituida por sentencia judicial (art. 880)
Las leyes, en general, no contemplan casos de servidumbre a establecerse por sentencia judicial, desde que éstas son declarativas de derechos y no atributivas de los mismos; por otra parte, en tales situaciones no podría hablarse de servidumbre voluntaria, pues se impondría por el fallador. En el Código se encuentra un caso de servidumbre establecida por sentencia, tratándose del fallo que recae en la partición de bienes (art. 1337, regla 5°).
Constituida mediante prescripción
Sólo pueden adquirirse por prescripción las servidumbres continuas y aparentes; las discontinuas y las continuas inaparentes no pueden adquirirse por este medio y ni aun el goce inmemorial es suficiente (art. 882). La referencia al goce inmemorial, propio de la antigua legislación española y estimado generalmente en posesión de cien años, se consignó en el Código para desterrarlo definitivamente. Como justificación de la imposibilidad de prescripción, se señala que tratándose de las servidumbres discontinuas, los actos que las constituyen pueden ser considerados por el propietario del predio sirviente como de su simple tolerancia (art. 2499), y tratándose de las inaparentes, la explicación se encontraría en la falta de posesión pública.
El plazo de posesión para prescribir es de cinco años (art. 882). El art. 2512 señala a la prescripción de las servidumbres como una situación de excepción a las normas generales que esa disposición establece. La excepción consiste en que no se distingue entre posesión regular e irregular; indistintamente, con cualquiera de ellas se adquiere a los cinco años.
Constutuida por destinación del padre de familia
Esta forma de constituir servidumbre es un acto por el cual el dueño de dos predios establece un gravamen sobre uno en beneficio del otro, originándose la servidumbre posteriormente y de pleno derecho al enajenarse uno de ellos, o ambos a propietarios distintos (art. 881). En otras palabras, es un acto por el cual el dueño de dos predios establece un "servicio" o gravamen sobre uno en beneficio del otro, originándose la servidumbre posteriormente y de pleno derecho al enajenarse uno de ellos o ambos, a propietarios distintos (artículo 881). En otras palabras, el "servicio" se transforma en "servidumbre".
Dos son los casos en que tiene lugar:
Objetivamente, sobre todo cuando se trata de dos predios contiguos, puede decirse que existe servidumbre desde que se constituye el gravamen, pero como la institución exige que los predios pertenezcan a distintos dueños, ésta se configura al producirse la diferencia de propietarios y mientras ello no ocurre, el establecimiento del gravamen permanecerá como un simple acto de ejercicio del derecho de propiedad o como dice el precedente romano que le dio nombre, como un acto de padre de familia que administra como tal su propiedad.
Es aplicable también esta forma de constitución en el caso de que, existiendo la servidumbre, ambos predios se reúnen en un solo propietario y continúa éste manteniendo el gravamen, ahora como un simple servicio dentro de los bienes de su dominio y posteriormente, al enajenar uno de ellos, vuelve a aparecer la diferenciación de dueños. La servidumbre reaparece, constituida ahora por la destinación que mantuvo el propietario mientras era dueño de ambos.
Se establecen como requisitos: (i) Que los predios que actualmente estén separados hayan pertenecido a un mismo dueño; (ii) Que el servicio se hubiere constituido por el mismo dueño; (iii) El servicio que originará la servidumbre, debe ser continuo y aparente (art. 881). Asimismo, que en el acto de enajenación o de la partición no se haya establecido expresamente otra cosa.
Derechos y obligaciones de los dueños de los predios
Para determinar los derechos y obligaciones del dueño del predio dominante y del dueño del predio sirviente, hay que remitirse al origen de la servidumbre: al título, a la forma en que se poseyó si se adquirió por prescripción, a la forma en que se usó el servicio en el caso de destinación del padre de familia (art. 884).
El artículo 577 del Código Civil define a los derechos reales como aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Se trata de una especie de bienes incorporales, que se estudian junto a los derechos personales.
Extinción de las servidumbres
En principio, las servidumbres, por constituir servicios de predio a predio, son perpetuas. Hay sin embargo, factores que pueden producir su extinción, que son los señalados en los arts. 885, 886 y 887 del Código. Además, debe considerarse la extinción por expropiación.
En particular, las causales de extinción son las siguientes:
- Por resolución del derecho del que las ha constituido (artículo 1491). Este medio aplica sólo a las servidumbres voluntarias, ya que las otras están impuestas por la naturaleza o por la ley.
- Por la llegada del plazo fijado o el cumplimiento de la condición pactada. Cabe la misma observación que en el caso anterior.
- Por la confusión, es decir, la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
- Por la renuncia del dueño del predio dominante.
- Por el no uso: por haberse dejado de gozar la servidumbre durante tres años. La servidumbre se extingue, cualquiera que sea la causa de este no ejercicio pues la ley no hace distinción alguna (ya se hizo referencia al cómputo del plazo.)
- El artículo 886 se pone en el caso que el predio dominante pertenezca a una comunidad: el goce de uno de los comuneros interrumpe la prescripción respecto de todos. La suspensión que beneficia a uno beneficia a todos. La regla anterior, es una consecuencia del carácter indivisible que presentan las servidumbres.
- Por imposibilidad de ejercicio (artículo 887 del Código Civil). La imposibilidad debe mantenerse por 3 años. Si cesa antes, revive la servidumbre.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.