Según el artículo 764 del Código Civil, el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. En este sentido, son derechos reales limitados, según se desprende del artículo 732, la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o la habitación y las servidumbres.
Tabla de Contenido
Concepto de usufructo
El art. 764 lo define en los siguientes términos: "El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible". No obstante el tenor de este artículo, algunos autores aseguran que el Código ha empleado aquí el término fungible en el sentido de consumible y que, tal como fue concebido en Roma, hay usufructo si la cosa es no consumible y cuasiusufructo si es consumible.
El dominio o propiedad, en conformidad al Código Civil, es un derecho real que se ejerce sobre bienes corporales o incorporales, para gozar y disponer de ellos arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
Características del usufructo
Es un derecho real. Está enumerado en el art. 577, y le da contenido, de uso y goce, el mencionado art. 764. Específicamente, es un derecho real de goce (a diferencia de otros derechos reales, llamados "de garantía", como la hipoteca y la prenda). Siendo propietario de su derecho real (art. 583), el titular está premunido, para protegerlo, de la acción reivindicatoria y —si recae sobre inmuebles— de las posesorias que correspondan. Adicionalmente, se trata de un derecho real principal, en lo que se diferencia de la prenda y de la hipoteca, que son derechos reales accesorios, que sirven para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
En el derecho real de usufructo coexisten dos derechos reales: el del nudo propietario, titular del derecho real de dominio, y el del usufructuario, que tiene un derecho de uso y goce. En este aspecto, el usufructo se distingue del fideicomiso, en el cual sólo existe un derecho, radicado primero en el fiduciario y luego en el fideicomisario. El derecho real de usufructo puede ser mueble o inmueble, según lo sea el bien sobre el que recaiga (artículo 580).
El artículo 733 del Código Civil dispone que se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La misma disposición se encarga de aclarar la terminología aplicable a esta institución: La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso; este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria; la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
Es un derecho real sobre cosa ajena. En este sentido, el art. 732 establece que el dominio puede ser limitado "por el gravamen de un usufructo". Por ende, se trata de una limitación al dominio, pues impide al titular de éste el ejercicio del uso y el goce. Coexiste con el dominio, pero éste queda reducido a la facultad de disposición (art. 765).
Confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria. El usufructuario es, pues, un mero tenedor de la cosa, ya que reconoce dominio ajeno (art. 714), pero es propietario de su derecho de usufructo (art. 583).
Es temporal. El usufructo, como lo dice la ley, tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad. su duración la fija generalmente un plazo, puede ser también una condición y en todo caso dura, a lo más, por toda la vida del usufructuario (arts. 765, 770, 771 y 804).
Es un derecho intransmisible por causa de muerte. En este sentido, el art. 773 dispone que el usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. Pero es negociable por acto entre vivos, salvo que lo prohíba el constituyente.
En principio, es divisible. La división puede concebirse referida a partes de la cosa o partes de la utilidad de la misma; pero, en definitiva, esta divisibilidad queda determinada por la naturaleza de cada cosa y la utilidad que ella provea.
Elementos del usufructo
Los elementos del usufructo, son los siguientes: bien susceptible de usufructo, concurrencia de tres sujetos y el plazo. De ellos, hablaremos de inmediato.
Bien susceptible de usufructo
El Código no ha establecido normas a este respecto, por lo que se concluye en una amplia posibilidad de constituir usufructo: sobre una universalidad (como la herencia) o sobre una cuota de ella; sobre una especie o cuerpo cierto o una cuota de él; sobre bienes muebles e inmuebles; fungibles o no fungibles; y sobre derechos personales.
Usufructo y cuasiusufructo
El Código, al definir el usufructo, permite al usufructuario restituir, según la naturaleza de la cosa fructuaria, (i) ya la misma o (ii) igual cantidad y calidad del mismo género o su valor. Sin mencionarlo, contempla ahí las figuras del usufructo propiamente, en el primer caso, y del llamado cuasi usufructo, en el segundo. Las diferencias entre uno y otro son las siguientes:
- El usufructo es un título de mera tenencia, pues el usufructuario reconoce dominio ajeno (art. 714), mientras que el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio, el cuasiusufructuario se hace dueño del bien que recibe (art. 789).
- De lo anterior resulta que llegada la época de la restitución, el nudo propietario puede ejercer la acción real de dominio, reivindicatoria, para obtener la cosa dada en usufructo, mientras que en el cuasiusufructo, el sujeto que tiene derecho a la restitución sólo tiene un crédito, por tanto una acción personal, en contra del cuasiusufructuario, para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor.
- El usufructuario es un deudor de especie o cuerpo cierto y el cuasiusufructuario es un deudor de género. Consecuencia de ello es que en el primer caso soporta los riesgos el nudo propietario y en el segundo, el cuasiusufructuario. Si la cosa se pierde o destruye por caso fortuito, el usufructuario nada deberá al nudo propietario; éste carga con la pérdida, pues las cosas perecen para su dueño (res perit domino). Por el contrario, el cuasiusufructuario responde siempre del caso fortuito, porque es deudor, no de una cosa determinada, sino de una cierta cantidad de cosas de un determinado género, y el género no perece (genera non pereunt).
Cuasiusufructo y mutuo
A su vez, conviene comparar el cuasiusufructo con el mutuo (préstamo de consumo), porque se trata de figuras muy similares, aunque por cierto no idénticas. En ambas se entregan una o más especies con cargo de restituir otras tantas de igual cantidad y calidad; ambas son títulos traslaticios de dominio. Pero cabe consignar las siguientes diferencias:
- El cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, lo que nunca ocurre con el mutuo, siempre de origen contractual;
- El mutuo es un contrato real, mientras que el cuasiusufructo, cuando se constituye por acto entre vivos, es consensual;
- La caución y el inventario se exigen en el cuasiusufructo y no en el mutuo;
- Tienen distintas causales de extinción.
Concurrencia de tres sujetos
- Constituyente. Es quien crea el derecho de usufructo, sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o transmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra.
- Nudo propietario. Es quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la propiedad nuda, o un tercero, a quien se le atribuye.
- Usufructuario. Es el titular del derecho real de usufructo.
No hay inconveniente para que haya pluralidad en cada categoría de estos sujetos: el constituyente pueden ser dos o más copropietarios; puede atribuirse la nuda propiedad a dos o más personas que la adquieren en común, y puede haber dos o más usufructuarios (art. 772). En este último caso, lo importante es que todos los usufructuarios han de ser llamados simultáneamente o como sustitutos, pues al igual que en el fideicomiso y por las mismas razones (principio de la libre circulación de la riqueza), están prohibidos los usufructos sucesivos o alternativos (art. 769).
Los sucesivos consisten en el traspaso del derecho de un usufructuario a otro al cabo de un tiempo, luego a otro y así sucesivamente, como lo indica su nombre. El alternativo consiste en la adquisición del derecho por un usufructuario, que lo traspasa al cabo de un tiempo a otro, al final del plazo de éste vuelve al primero, prosiguiendo la adquisición de manera alterna e infinita.
El art. 769, que dispone la prohibición, señala los efectos que se producen si de hecho se constituyen: si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferir el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
Cabe señalar que entre el usufructuario y el nudo propietario no existe una comunidad, debido a que si bien los derechos de ambos recaen sobre el mismo objeto, son de distinta naturaleza.
El plazo en el usufructo
El usufructo tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad (art. 765, inc. 2). Aparece sin embargo cierta confusión, cuando el Código Civil permite que se establezca una condición de cuyo evento dependerá la extinción del usufructo. Los artículos 770, 771, 773 y 804, han de entenderse así:
El constituyente puede fijar la duración del usufructo por un determinado tiempo o por toda la vida del usufructuario, y si omite fijar tiempo alguno, se entiende constituido el derecho por toda la vida del usufructuario. Cuando ésta es una corporación o fundación cualquiera, el plazo del usufructo no puede pasar de 30 años (art. 770).
Si el usufructo es por tiempo determinado y el usufructuario muere antes, los herederos de éste no le suceden en el goce hasta la expiración del plazo prefijado por el constituyente, porque el usufructo es intransmisible por testamento o abintestato (art. 773 inc. 2). La muerte del usufructuario pone siempre fin al usufructo.
Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituye, no tiene valor alguno (art. 768, inc. 1).
El plazo y la condición se admiten sólo para poner término a la duración del usufructo; pero no para suspender la iniciación del ejercicio de este derecho real. La prohibición tiende a impedir la existencia virtual o simulada de los usufructos sucesivos, pues mientras pendiera la condición gozaría de la cosa una persona y, cumplida la condición entraría al goce otra, el usufructuario. Excepción (es decir, plazo o condición puedan suspender el ejercicio): art. 768, inc. 2.
El término del usufructo puede someterse a condición (por ejemplo: el usufructo se extinguirá al cabo de diez años o antes si ocurre tal evento). Si bien la iniciación del usufructo no puede subordinarse a una condición, el fin o la extinción del mismo puede serlo. Pero esta condición no suprime la exigencia del plazo, ya que todo usufructo es por esencia temporal; el efecto que puede producir la condición es sólo anticipar la extinción del usufructo, poniéndole fin antes de la llegada del plazo; en caso alguno puede retardar la extinción más allá de la expiración del término. Si la condición se cumple antes del plazo, el usufructo termina y se consolida con la propiedad; si la condición no se cumple antes del plazo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mira como no escrita (art. 771), y entonces, lógicamente, el usufructo terminará con la expiración del plazo o con la muerte del usufructuario.
Constitución del usufructo
El art. 766 señala varias fuentes del usufructo. Ordinariamente, sin embargo, se agrupan los N° 2° y 3° de esa enumeración y se agrega la sentencia, no contemplada allí, de manera que puede decirse que se constituye por: (i) Ley; (ii) Voluntad del propietario; (iii) Prescripción; y (iv) sentencia judicial.
Constituido por ley
El artículo 810 se refiere a dos usufructos legales, o derechos legales de goce:
- El usufructo legal del padre o madre sobre ciertos bienes del hijo no emancipado (erróneamente, el artículo continúa aludiendo al padre o madre "de familia"). El artículo 250 establece que bienes del hijo quedan excluidos del derecho legal de goce del padre o madre que ejerza la patria potestad;
- El usufructo legal del marido, como administrador de la sociedad conyugal, sobre los bienes de la mujer.
Si bien a estos derechos se les denomina generalmente derechos de usufructo, difieren bastante de la institución que se está analizando. (La nueva Ley de Filiación N° 19.585 en su art. 252 inc. final habla de "derechos legales de goce").
También se ha sostenido que los poseedores provisorios de los bienes del desaparecido tendrían sobre esos bienes un derecho de usufructo de origen legal, en base al art. 89 (y que se regularía por las normas de los arts. 764 y sgts.); pero puede entenderse que tienen no un usufructo, sino la propiedad sujeta a condición resolutoria.
Constituido por voluntad del propietario
El propietario puede dar origen al usufructo ya por testamento, ya con un co—contratante por acto entre vivos. Si se constituye por testamento, se someterá el usufructo a las formalidades del testamento.
Si por acto entre vivos, la formalidad depende de la naturaleza de la cosa fructuaria: si recae sobre muebles es consensual; si recae sobre inmuebles es necesario instrumento público inscrito (art. 767). Se ha discutido el rol de la inscripción en este caso. Se sostiene por algunos que juega el doble papel de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; en tanto que para otros sólo desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo con el solo otorgamiento del instrumento público y sin que siquiera haya un plazo para proceder a tal inscripción.
La inscripción, en todo caso, debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de donde se encuentre ubicado el inmueble (arts. 686 del Código y 52, N° 2, del Reglamento).
Dentro de esta forma de constitución cabe anotar que los titulares de los derechos que nacen al originarse el usufructo, pueden ser diferentes. Así el dueño de la cosa fructuaria puede reservarse el usufructo dando a otro la nuda propiedad (retención), o mantener la nuda propiedad concediendo a otro el usufructo (vía directa), o, por último dispersar los derechos concediendo a un sujeto, el usufructo y a otro la nuda propiedad (desprendimiento). Si por acto testamentario se concede a alguien el usufructo de una cosa determinada sin designación de nudo propietario, corresponderá a los herederos del testador la nuda propiedad.
Constituido mediante prescripción
La constitución del usufructo por prescripción no es sino una confirmación de la regla general conforme a la cual se ganan por prescripción los derechos reales que no estén especialmente exceptuados (art. 2498 inc. 2).
Esta posibilidad (contemplada expresamente en el art. 766 N° 4) no será frecuente, pues generalmente la prescripción se referirá a la totalidad de la propiedad, o dicho de otra forma, lo usual es que quien posee una cosa lo hace con el ánimo de señor sobre el bien en su integridad. sin embargo, puede tener aplicación en casos como cuando se constituye el usufructo sobre cosa ajena: al efectuarse la tradición del derecho real de usufructo, esta tradición no producirá su efecto normal, porque el tradente no tenía el derecho; la tradición, entonces dejará al adquirente en posesión del respectivo derecho de usufructo y poseyendo por el lapso exigido, se terminará ganándose por prescripción. Las reglas y plazos para esta adquisición son las del dominio (art. 2512).
Constituido mediante sentencia judicial
Nuestra legislación positiva contempla esta forma de constitución del usufructo. suele citarse como ejemplo la disposición del art. 1337, N° 6, en la partición de bienes; pero debe observarse que el precepto permite al partidor constituirlo, "con el legítimo consentimiento de los interesados", lo que más bien nos llevaría a un usufructo originado por voluntad de las partes, que sólo formalmente se consignaría en el fallo arbitral.
Más preciso es el ejemplo que ofrece la ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias: "El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces" (art. 11, inc. 1°).
Efectos del usufructo
El usufructo produce efectos —derechos y obligaciones— tanto para el usufructuario, los más importantes y de mayor contenido, como para el nudo propietario.
Derechos del usufructuario
Derecho a usar la cosa fructuaria. Si bien el artículo 764, al definir el usufructo, no alude a la facultad de uso, dicha facultad se encuentra comprendida dentro de la expresión "facultad de gozar de una cosa", aunque en rigor el goce se vincula con la obtención de frutos. Detentar el uso significa que el usufructuario puede utilizar o servirse de la cosa. La facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que implique su destrucción inmediata. Constituyen una manifestación de la facultad de uso, los siguientes artículos:
- El artículo 782, referido a las servidumbres: El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
- El artículo 785, que establece que el usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión u otras accesiones naturales; y
- El artículo 787, que alude precisamente al derecho del usufructuario de cosa mueble para "servirse de ella según su naturaleza y destino".
Derecho a gozar de la cosa fructuaria. Es la facultad que habilita para apropiarse los frutos que da la cosa. El usufructuario tiene derecho tanto a los frutos naturales como civiles, que la cosa produzca. Constituyen una manifestación de esta facultad los siguientes artículos:
- Artículo 781, en virtud del cual pertenecerán al usufructuario todos los frutos naturales que produzca un inmueble, incluyendo aquellos que estaban pendientes, al momento de deferirse el usufructo. Como lógica contrapartida, aquellos frutos pendientes al momento de terminar el usufructo, serán del propietario;
- Artículo 790, conforme al cual los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día; esto implica que aquellos que se encontraban devengados al momento de deferirse el usufructo, pero no pagados, no pertenecen al usufructuario; en el mismo sentido, el artículo 792 establece que pertenecen al usufructuario, desde que principia el usufructo, las rentas de arrendamiento por aquellos contratos celebrados por el propietario antes de la constitución del usufructo.
- Artículo 793, que permite al usufructuario dar en arriendo el usufructo, y obtener por ende frutos civiles;
- Artículo 794, que permite al arrendatario o cesionario del derecho de usufructo, disponer del tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos, antes de restituir la cosa al propietario.
Por regla general, el usufructuario no tiene derecho a los productos, salvo algunos que detallan los artículos 783 (puede derribar árboles, pero reponiéndolos), 784 (minerales y piedras de una cantera) y 788 (animales que integran rebaños o ganados, pero reponiéndolos).
En todo caso, para determinar la extensión de las facultades del usufructuario, habrá que estar al acto constitutivo (artículo 791), siendo supletorias las normas del Código Civil. El usufructuario gozará de su derecho de usufructo como un buen padre de familia, respondiendo por ende de culpa leve (artículos 787, 788 y 802).
Derecho de administrar la cosa fructuaria. Así se establece en el artículo 777, que deja en claro que previamente, el usufructuario deberá cumplir con ciertas obligaciones, a las que más adelante aludimos.
Derecho a hipotecar el usufructo. Establece el artículo 2418, que la hipoteca podrá tener lugar sobre inmuebles "que se posean" en usufructo. En verdad, el usufructuario sólo es mero tenedor del inmueble, debiendo entenderse que lo hipotecable es su derecho real de usufructo.
Derecho de arrendar y ceder el usufructo. Dispone el artículo 793 que el usufructuario, en principio, puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito. Cabe consignar que el usufructo podría arrendarse incluso al nudo propietario, sin que por ello cambie su calidad, o sea, sin que por ello opere la consolidación de su dominio y se transforme en pleno propietario.
Puede ocurrir, sin embargo, que el constituyente del usufructo hubiera prohibido arrendarlo o cederlo. En tal caso, si el usufructuario contraviniere la prohibición, "perderá el derecho de usufructo". Esta frase se ha interpretado por algunos en el sentido que el acto sería nulo absolutamente, por adolecer de objeto ilícito, al infringirse una prohibición del constituyente, que la ley haría suya (artículos 1464 N° 2, 1466 y 1682), con lo que debe retornar al estado anterior al acto que produjo la infracción, volviendo el derecho arrendado o cedido al usufructuario, terminando acto seguido el usufructo. No compartimos esta interpretación. Pensamos que se trata de una hipótesis de infracción de una obligación de no hacer, que habilita al constituyente o al nudo propietario, para pedir que se declare el término del usufructo. No creemos que se trate de nulidad absoluta, porque la ley no lo dijo expresamente, siendo de derecho estricto los casos de objeto ilícito. Por lo demás, el constituyente podría relevar al usufructuario de la prohibición, y al respecto, ¿qué inconveniente hay en que lo releve después de arrendar o ceder el usufructo? Si se trata de un cuasiusufructo, el cuasiusufructuario podrá disponer de la cosa fructuaria.
Se debe recordar que en este caso, el cuasiusufructuario se hace dueño de las cosas consumibles que recibió en usufructo, de manera que resulta lógico que la ley le reconozca la facultad de disposición, como cualquier propietario.
Ejercitar las acciones destinadas a proteger su derecho. Para la protección de su derecho, dispone el usufructuario de la acción reivindicatoria (artículo 891), y si recae sobre inmuebles, de las acciones posesorias (artículos 916 y 922). Incluso, se ha resuelto que puede entablar la acción de precario del artículo 2195 y aún contra el nudo propietario, porque el usufructuario es dueño de su derecho de usufructo.
En todo caso, el usufructuario no puede impedir que sus acreedores embarguen su derecho, salvo si se tratare de un usufructo legal (artículos 803 y 2466).
Derecho a ser indemnizado, por los deterioros que se ocasionaren a las cosas que recibe en usufructo. Establece el artículo 774 que el usufructuario tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa sobre que recae su derecho de usufructo hubiere sufrido por culpa o dolo del propietario, desde el momento en que se produjo la delación del usufructo.
Derecho a retener la cosa fructuaria, aunque haya expirado el usufructo. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 800, el usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones previstas en la ley. Se trata de un derecho legal de retención.
Obligaciones del usufructuario
Se distingue entre las obligaciones que el usufructuario tiene antes de entrar en el goce de la cosa, al momento de entrar en el usufructo, durante el usufructo y después de su extinción.
Obligaciones previas al usufructo
El usufructuario debe practicar inventario y rendir caución de conservación y restitución (artículo 775).
Obligación de hacer inventario. El inventario debe ser solemne (artículo 858 del Código de Procedimiento Civil), y no se exige tratándose de los usufructos legales. En el caso del usufructo contemplado en la Ley número 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, sólo se exige inventario simple.
Se ha discutido la posibilidad de que el constituyente pueda liberar al usufructuario de la obligación de facción de inventario, frente al silencio de la ley, que a su vez autoriza expresamente tal posibilidad respecto de la caución. Predomina la opinión que es posible tal exención, en base a la autonomía de la voluntad, salvo casos excepcionales, como el del artículo 1407 (cuando el título es la donación), o el del artículo 379 (guarda testamentaria).
Obligación de constituir caución. En cuanto a la caución, la ley no da mayores especificaciones en cuanto a su naturaleza ni en cuanto a su monto. Generalmente se conviene entre usufructuario y nudo propietario, regulando el juez en desacuerdo de aquellos.
Excepcionalmente, algunos usufructuarios están liberados de la obligación de rendir caución: (i) Tratándose de los usufructos legales; (ii) Cuando el usufructo se ha constituido por donación y el donante se ha reservado el uso de la cosa donada (artículo 775, inciso 3°); (iii) Cuando el constituyente o el nudo propietario hayan exonerado de esta obligación al usufructuario (artículo 775, inciso 2°); (iv) Cuando la ley así lo dispone: por ejemplo, Ley 14.908; artículo 86 número 9 y artículo 87, ambos de la Ley General de Bancos, que permite a éstas instituciones ser administradoras de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo.
El objeto de la caución difiere, según se trate de usufructo o de cuasiusufructo: (i) En el usufructo: garantiza la obligación de conservación y restitución de la cosa en el tiempo oportuno. La caución garantiza entonces una obligación de especie o cuerpo cierto; (ii) En el cuasiusufructo: garantiza la restitución de otras tantas cosas del mismo género y calidad que las recibidas, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución. La caución garantiza, en este caso, una obligación de género.
Sanción por la omisión de inventario y caución. No ocasiona dicha omisión la pérdida del derecho del usufructuario, sino los efectos previstos en los artículos 776 y 777:
- El usufructuario no podrá entrar en la administración de la cosa, la que en el intertanto, corresponderá al propietario. Este, sin embargo, estará obligado a dar el valor líquido de los frutos al usufructuario (artículo 776);
- Si después de fijado un plazo al usufructuario por el juez, a petición del nudo propietario, no se rinde por el primero caución, se adjudicará la administración al último, quien mantendrá la obligación de dar al usufructuario el valor líquido de los frutos, pero ahora el nudo propietario tiene derecho a deducir una suma fijada por el juez, proporcional al trabajo y cuidados de la administración (artículo 777, inciso 1°);
- En la misma hipótesis anterior, pero de acuerdo con el usufructuario, el nudo propietario puede realizar diversos actos jurídicos (artículo 777, incisos 2°, 3° y 4°): (i) tomar en arriendo la cosa fructuaria o tomar prestados a interés los dineros fructuarios; (ii) arrendar la cosa fructuaria y dar los dineros a interés; (iii) comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Tratándose de los bienes muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores (artículo 777, inciso 5°): se trata de la llamada "caución juratoria", figura excepcional que permite al usufructuario recibir los bienes aludidos, no obstante no haber cumplido con las obligaciones de inventario y caución.
El usufructuario, en todo caso, podrá reclamar la administración en todo tiempo, prestando la caución a que lo obliga la ley (artículo 777, inciso 6°). Esto implica que su derecho a reclamar la administración, es imprescriptible.
Obligaciones del usufructuario, al iniciar vigencia el usufructo
Debe respetar los arriendos de la cosa fructuaria. Conforme al artículo 792, el usufructuario debe respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo. Igual ocurre con otras cargas reales o personales, impuestas sobre las cosas antes de constituirse el usufructo (artículo 796). Cabe consignar que respecto de los contratos de arrendamiento, le serán oponibles al usufructuario, aunque se hubieren convenido por instrumento privado, pues el artículo 792 prevalece por sobre el artículo 1962, en el título del arrendamiento.
Como contrapartida, según lo expresamos, pertenecen al usufructuario, desde que inicia el usufructo, las rentas de arrendamiento por aquellos contratos celebrados por el propietario antes de la constitución del usufructo.
Debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre, al momento de la delación de su derecho de usufructo (artículo 774). Como contrapartida, según lo indicamos, tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa sobre que recae su derecho de usufructo hubiere sufrido por culpa o dolo del propietario, desde el momento en que se produjo la delación del usufructo.
Obligaciones del usufructuario, durante la vigencia del usufructo
Debe mantener la cosa fructuaria. Se desprende de la propia definición de usufructo, que el usufructuario debe conservar la forma y substancia de la cosa fructuaria (artículo 764). Esta obligación es de la esencia del usufructo.
Se ha discutido en la doctrina el contenido o alcance de esta obligación. Deben examinarse factores tales como la estructura física, el aspecto externo, el destino de la cosa, etc. Determinar cuál o cuales características de la cosa debe respetar el usufructuario y qué cambios en ella pueden ser aceptables, implica estudiar cada caso, con la constante de que es deber del usufructuario respetar el "ser esencial" de la cosa. Para examinar y juzgar la conducta del usufructuario, habrá que considerar también las posibilidades que tuvo de consultar al nudo propietario, la magnitud de las facultades que le otorgó el título, etc. El Código Civil, en todo caso, admite un criterio flexible, al aludir en el artículo 764 a la "forma y substancia", en el artículo 783 a "conservarlos en un ser" y en el artículo 787 a "su naturaleza y destino".
Pagar las expensas y las mejoras que se requieran, para la conservación de la cosa. El usufructuario está obligado al pago: (i) De las expensas ordinarias de conservación y cultivo (artículo 795); (ii) De las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que se devenguen durante el usufructo (artículo 796); (iii) De los impuestos periódicos fiscales y municipales, que graven la cosa fructuaria, en cualquier tiempo que se hayan establecidos (artículo 796). Por ende, si fuera un impuesto "extraordinario" y no periódico, no sería de cargo del usufructuario; (iv) De las deudas hereditarias y testamentarias, en la proporción que establece el artículo 1368 y demás normas de la sucesión por causa de muerte, si el usufructo se hubiere constituido por testamento.
Obligaciones del usufructuario, una vez extinguido el usufructo
Debe restituir la cosa fructuaria. Así lo hemos visto, conforme a los artículos 764 (usufructo) y 787 (cuasiusufructo). Si no lo hiciere, el propietario podrá reivindicar la cosa (artículo 915). En cuanto al cuasiusufructo, lo que debe restituirse es otro tanto de igual cantidad y calidad o su valor al tiempo en que expira el usufructo (artículos 764 y 789). La elección corresponderá al cuasiusufructuario. Excepcionalmente, el usufructuario podrá negarse a restituir, invocando el derecho de retención legal, al que hicimos referencia (artículo 800).
Derechos del nudo propietario
Derecho de dominio sobre la cosa fructuaria. Como dueño de la cosa puede enajenarla (artículo 773), respetando el adquirente el usufructo; puede hipotecarla (artículo 2416), respetando el acreedor hipotecario el usufructo; y puede transmitirla (artículo 773).
Está premunido también de la acción reivindicatoria (artículo 893); y si se trata de inmuebles, dispondrá también de las acciones posesorias (artículo 916). Atendido el carácter real de tales acciones, puede ejercerlas contra toda persona y al término del usufructo contra el usufructuario.
Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución. Así lo dispone el artículo 781, ya analizado.
Derecho a indemnización por pérdida o deterioro de la cosa fructuaria. El usufructuario deberá indemnizar al propietario, por aquellos daños causados en la cosa fructuaria, que provengan de su dolo o culpa (artículo 787). En el mismo sentido, si los animales dados en usufructo mueren o sufren daños imputables a hecho o culpa del usufructuario, deberá indemnizar al propietario (artículo 788); por su parte, el artículo 802 advierte que el usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar (aplicación de las reglas de la responsabilidad extracontractual).
Derecho a percibir intereses, por dineros ocupados en ciertas inversiones. Cuando deben hacerse obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, será el propietario quien deba solventarlas, pero con derecho a obtener del usufructuario el pago de los intereses legales de los dineros invertidos en ellas, mientras dure el usufructo (artículo 797).
Derecho al tesoro que se descubre en el suelo dado en usufructo. Ningún derecho tiene el usufructuario, sobre los tesoros que se descubran en el inmueble que tiene en usufructo (artículo 786). Por lo tanto, serán el descubridor y el propietario, quienes se repartan el tesoro, o sólo el último, conforme lo estudiamos en la ocupación.
Derecho a pedir anticipadamente el término del usufructo. Tiene esta facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 809, en los siguientes casos: (i) Por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave; (ii) Por haber causado daños considerables a la cosa fructuaria. El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar que cese absolutamente el usufructo; o bien que vuelva al nudo propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
Derecho de reclamación de la cosa fructuaria. Tradicionalmente se le reconoce también al nudo propietario, una acción personal de restitución, distinta de la reivindicatoria, que encuentra su fundamento en el acto constitutivo del usufructo. Tal acción personal se dirige contra el usufructuario al extinguirse el usufructo. Se dice que esta acción personal presenta la ventaja para el nudo propietario, de que mientras en la acción reivindicatoria debe probar su dominio, en aquella sólo le sería necesario probar el acto constitutivo, exhibir el acto que dio origen al usufructo.
Obligaciones del nudo propietario
Se reducen al pago de las expensas extraordinarias mayores que se hayan ejecutado (art. 797 y 798, art. 801). Se entienden por tales expensas (798), las que reúnen dos requisitos: (i) Ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo; y (ii) Conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. Las expensas ordinarias de conservación y cultivo, son de cargo del usufructuario, sin derecho a reembolso.
Extinción del usufructo
Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición establecida (art. 804). Cualquiera que sea el plazo o condición, el usufructo no puede continuar después de la muerte del usufructuario (también dice relación con esta causal las disposiciones de los arts. 804 y 805).
Por muerte del usufructuario (arts. 806, 773, inciso 2°). Lo anterior atendido que el derecho de usufructo es intransmisible.
Por resolución del derecho del constituyente (art. 806). Siendo un derecho real si el nudo propietario enajena la cosa, el usufructo persiste. Así entonces, esta causal debe entenderse aplicable a una causa de resolución del derecho del constituyente que ya existía al constituirse el usufructo, como lo ilustra el ejemplo que ofrece el precepto: cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad (art. 806). Se entiende por consolidación el hecho de reunirse en una sola persona las cualidades de nudo propietario y usufructuario, como si el usufructuario hereda del nudo propietario.
Por prescripción (art. 806). El usufructo se extingue para un determinado usufructuario cuando otra persona posee el derecho de usufructo y lo gana por prescripción adquisitiva (arts. 2498 inc. 2 y 2512) o cuando otra persona adquiere por prescripción la propiedad plena de la cosa misma sobre la que había usufructo.
Pero el problema consiste en establecer si podría terminar por prescripción extintiva, es decir, por el simple no ejercicio del derecho de usufructo, que en tal eventualidad se iría a consolidar con la propiedad nuda. El Código francés lo permite expresamente (art. 617 N° 4). En nuestro país hay opiniones contrarias. Se ha aceptado esta posibilidad pues siendo una grave limitación al dominio pleno, si el usufructo no se ejercita, aparece como inútil y es justificable su extinción; en esto, el usufructo y demás derechos reales difieren del dominio, que es perpetuo. Pero también se ha negado la aplicación de la prescripción extintiva ya que la acción por la que se reclama un derecho sólo se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (art. 2517); además, como en el esquema del Código el usufructuario tiene un derecho de dominio sobre el usufructo, debe aplicarse la regla correspondiente, y el dominio no se extingue por el solo no ejercicio.
Por renuncia del usufructuario (arts. 806 y 12). La renuncia, si se refiere al usufructo de un inmueble, debe constar en escritura pública y anotarse al margen de la inscripción del usufructo, para cancelarla (artículo 52 número 3 del Reglamento Conservatorio).
Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807 y 808). El art. 807 establece que el usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria: si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella. Por su parte, el art. 808 indica que si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falta para su terminación.
Por sentencia judicial (art. 809). Como se vio, conforme al artículo 809 del Código Civil el usufructo termina por sentencia del juez que a instancia del propietario lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo. Cuando se impone en una sentencia de alimentos (Ley 14.908), su extinción también podría dar lugar a la dictación de otra resolución judicial que así lo declare.
Por expropiación. En el evento que el bien sea expropiado conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Expropiaciones, también se extingue este derecho real, en cuanto la propiedad plena pasa a ser del Fisco.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.