La obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Nuestro Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el artículo 1438 del Código Civil, al definir el contrato. Enseguida, la obligación es un vínculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto, por ende, los elementos de la obligación son: el vínculo jurídico, el elemento personal o subjetivo, y el objeto de la obligación.
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Acerca de la relación jurídica
A priori, previo al estudio del concepto y elementos de la obligación, es indispensable desarrollar la denominada relación de la obligación. Luego, en términos generales, la relación jurídica puede existir entre dos personas, o bien entre una persona y una cosa. Dentro de la relación jurídica que vincula a dos personas se encuentra lo que Vial denomina "relación de obligación", que es aquella que impone a una persona (denominada deudor) el deber de efectuar a favor de otra persona (denominada acreedor) una prestación, que puede consistir en dar o entregar una cosa, o en hacer o no hacer algo. Por su parte, la principal relación jurídica que vincula a una persona y a una cosa es el derecho real, que es aquél que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Lo dicho se encuentra recogido en el Código Civil, cuyo art. 565 señala que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales, indicando que estas últimas "son las que consisten en meros derechos". Por su parte, el art. 576 expresa que "las cosas incorporales son derechos reales o personales" y, en las disposiciones siguientes, define el derecho real como aquel "que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona" (art. 577), y el personal como el "que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas..." (art. 578).
Correlatividad entre derecho personal y obligación
En efecto, las palabras derecho personal y crédito, que significan lo mismo, surgen de considerar que la relación de obligación faculta a una de las partes para reclamar de la otra la prestación debida, y esta facultad es lo que constituye un derecho personal o crédito. En cambio, las palabras obligación o deuda emanan del hecho de que en la relación de obligación una de las partes se encuentra en la necesidad de efectuar una determinada prestación. La ley utiliza la palabra obligación en sentido amplio, esto es, de relación de obligación que comprende el aspecto activo —el crédito— y el aspecto pasivo —la deuda—; o bien en sentido restringido, de deuda.
En otras palabras, no puede concebirse un crédito sin deuda de modo que, en definitiva, se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor (titular de un crédito) o del deudor (obligado en esa relación). Así lo deja en evidencia el artículo 578 al definir el derecho personal o crédito.
Diferencias entre derechos reales y personales
La doctrina clásica contrapone los derechos reales a los derechos personales, ello en atención a varios criterios objetivos. De esta manera se manifiestan múltiples diferencias que permiten comprender con mayor claridad a estas dos especies de bienes incorporales.
a) En los derechos reales existe una relación directa de persona a cosa. En cambio, en los personales, la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor.
b) En cuanto al contenido. Los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En cambio, en los derechos personales, el titular (o sea, acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor). En el derecho real existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa en que se ejerce, y por ello los romanos hablaban de "jure in re”, derechos en la cosa. El derecho personal se caracteriza, en cambio, fundamentalmente porque en él no existe una relación directa entre el titular del derecho y la cosa, sino un vínculo jurídico entre personas: acreedor y deudor; en consecuencia, el titular del crédito tiene una relación indirecta con la cosa, y por ello los romanos hablaban de "jure ad rem", derecho a la cosa.
c) En cuanto a la forma de adquirir ambos tipos de derechos. Los reales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. En cambio, en los derechos personales, basta el título.
d) Los derechos reales —se dice— son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos porque sólo se pueden exigir del deudor.
e) En lo que se refiere a su contravención, los derechos reales pueden ser violados por cualquiera, no así los personales, que sólo pueden serlo por el deudor.
f) De los derechos reales nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviera en su poder. En cambio, de los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Por ende, si la obligación consiste en dar una cosa, y ésta es transferida por el deudor a un tercero, el acreedor no puede solicitar al tercero la restitución de la cosa debida, sino que, dependiendo del caso, deberá ejercer otra clase de acciones contra el deudor (de indemnización de perjuicios, de nulidad absoluta, pauliana, etc.).
g) Finalmente, se argumenta que los derechos reales sólo los puede crear la ley ("numerus clausus"), quedando inhibidas las partes de establecerlos, situación totalmente distinta a la de los derechos personales en que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derechos personal sin más limitación que la ley, el orden público o la moral ("numerus apertus"). De lo anterior se sigue que el número de derechos reales es limitado, y no hay otros derechos reales que los que la ley determina; en cambio, el número de derechos personales es ilimitado, por lo que hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.
Críticas a la concepción clásica que distingue entre derechos reales y personales.
La concepción clásica que diferencia con nitidez los derechos reales y personales, es objeto de las siguientes críticas. No es cierto, se argumenta, que en los derechos reales exista un sólo sujeto, su titular, pues también hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, en cuanto sus integrantes tienen la obligación de abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho. Planiol y Ripert explican que "el derecho real debe, pues, concebirse bajo la forma de una relación obligatoria, en la cual el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en número y comprende a todas las personas que están en relación con el sujeto activo". La situación es todavía más clara, se agrega, en los derechos reales limitados que constituyen desmembración del dominio, pues estos derechos deben ejercerse sin perturbar el derecho de propiedad.
Tampoco sería efectivo que en los derechos reales exista una relación de persona a cosa, pues siempre las relaciones jurídicas se dan entre personas, ya que todos los derechos y deberes conciernen a las personas y afectan su comportamiento. Sin embargo, no debe desconocerse que las cosas tienen un significado distinto en los derechos reales y personales; son fundamentales en los primeros, en tanto que pueden faltar en ciertas obligaciones, como ocurre con las de hacer y no hacer. Las cosas solo integran el objeto de las obligaciones de dar.
Concepto de obligación
Tradicionalmente se define la obligación como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas —deudor y acreedor— en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.
Si el deudor no cumple con su prestación puede ser compelido a hacerlo, respondiendo no con su persona —como acontece en el antiguo Derecho Romano— sino con su patrimonio. Sobre el particular, el artículo 2465 del Código Civil expresa que "toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuando solamente los no embargables, designados en el artículo 1618". De manera que cuando se contrae una obligación el deudor está respondiendo de su cumplimiento con todo su patrimonio, lo que se denomina "derecho de prenda general" (denominación inadecuada, pues no hay propiamente un derecho de prenda, que es un derecho real).
Como observa Fueyo, tradicionalmente las definiciones que la doctrina ha dado de la voz obligación tienen en común "la subordinación del deudor hacia el acreedor, en un plano inclinado en que los derechos son todos del acreedor, y los deberes corresponden todos al deudor". Agrega que la tendencia actual es a corregir este criterio absolutista, reconociendo derechos al deudor y la imposición de deberes al acreedor. Ello lo lleva a definir la obligación como "una relación de derecho entre dos o más personas, en cuya virtud una parte tiene el deber jurídico de satisfacer una prestación determinada en favor de otra, a la vez que el derecho a que el poder del acreedor no se exceda en sus límites, y a ser liberada al tiempo del cumplimiento, y la otra parte la facultad de exigir tal prestación, aun coercitivamente, a la vez que el deber de no excederse en su pretensión". En este sentido, existen una serie de instituciones que le otorgan al deudor la facultad de poder liberarse de su obligación ("derecho al pago"), como son el pago por consignación y la mora del acreedor.
Elementos de la obligación
Los elementos de la obligación son: (i) los sujetos de la obligación (acreedor y deudor); (ii) una prestación; y (iii) un vínculo jurídico. De inmediato, hablaremos de cada uno de ellos.
De acuerdo al artículo 1470 del Código Civil, las obligaciones naturales consisten en un vínculo jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente.
Sujetos de la obligación: acreedor y deudor
Los sujetos de toda obligación son el acreedor y el deudor. El acreedor que es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación. El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. En los contratos bilaterales —aquellos en que las partes se obligan recíprocamente (artículo 1439)— ambas partes tendrán el carácter de acreedoras y deudoras, de sus respectivos derechos y obligaciones. Los dos sujetos tienen que ser personas determinadas o a lo menos determinables. Si bien hay casos en que los sujetos no quedan determinados al momento de nacer la obligación, no es posible que se desconozca quien es el acreedor o el deudor al momento de hacerse exigible la obligación, pues es físicamente imposible exigir el cumplimiento de alguien indeterminado.
Desde el punto de vista pasivo, el caso se presenta en las llamadas obligaciones ambulatorias, o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueño o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento. En ellas el deudor no es tal personalmente, sino en cuanto tiene derechos sobre la cosa, de manera que si cesa su relación con ella, deja de estar obligado. Por ejemplo, así ocurre con las expensas comunes en la propiedad horizontal: el dueño del piso o departamento responde aun de las anteriores a su adquisición del dominio, de manera que estará obligado sólo mientras sea dueño.
El sujeto activo estará indeterminado en todos aquellos casos que se consideran como de declaración unilateral de voluntad, como por ejemplo en los títulos al portador, en que de antemano se sabe quien és el deudor, pero el acreedor se determinará por la posesión del título. Otro caso lo encontramos en la promesa de recompensa, una de cuyas posibilidades reglamenta el art. 632 respecto de las especies perdidas. Si el dueño ha ofrecido un premio a quien lo encuentre, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida. Si hace esto último, adquiere en ese momento la calidad de acreedor, que anteriormente estaba indeterminada. Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas, desde que, de acuerdo al artículo 1438, cada parte de un contrato puede ser una o muchas personas.
Prestación: objeto de la obligación
Concepto. Como se sabe, el objeto del contrato es la obligación. Por su parte, el objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Empleando el lenguaje del artículo 1438, es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. Estas distintas categorías de la prestación conducen a una clasificación de las obligaciones en de dar, hacer y no hacer.
Características. La prestación debe reunir las siguientes características: a) debe ser física y jurídicamente posible; b) debe ser lícita; c) debe ser determinada o a lo menos determinable.
- Que sea posible quiere decir que se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestación, que puede ser absoluta, cuando la prestación no puede cumplirse bajo ningún respecto, o relativa, cuando objetivamente no hay imposibilidad pero para el deudor no es realizable la prestación.
- Que la prestación sea lícita significa que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público (artículo 1461 inc. 3°).
- Que sea determinada, importa decir que la prestación tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (así ocurre, por ejemplo en las obligaciones alternativas, arts. 1499 y ss.). El artículo 1461 refiriéndose a las obligaciones de dar (o de entregar), nos dice que cuando lo que se debe es una cosa "la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla" (inc. 2°).
Para que exista obligación ¿debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario)?
Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histórica, así lo entendieron. De esa forma, el derecho de las obligaciones venía a ser esencialmente un derecho patrimonial. Así ocurría también en el derecho romano, en que se consideraba de la esencia de la obligación el que la prestación tuviera un valor pecuniario o económico.
A partir de mediados del siglo XIX, algunos autores —Scialoja, Castán, Ruggiero, Messineo, Puig Peña, entre otros— comienzan a distinguir entre "la prestación en sí" y "el interés del acreedor". La primera debe tener siempre un contenido patrimonial pues, en caso contrario, no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del deudor; no así el interés del acreedor que puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico, artístico, estético, etc. Así, el Código italiano, uno de los pocos que se pronuncia directamente sobre el problema en su art. 1174 dice: "la prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valorización económica y debe corresponder a un interés, aún cuando no sea patrimonial del acreedor".
El ejemplo clásico que se señala es el de una persona que por el deseo de poseerlo encarga un cuadro a un pintor famoso. El interés del acreedor es meramente estético, pero la prestación tiene valor económico, ya que el cuadro terminado lo tendrá, y en consecuencia, es posible si no la ejecución forzada, al menos la indemnización de perjuicios.
Vínculo jurídico
Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.
Las fuentes de las obligaciones podemos definirlas como los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan.
Carácter excepcional de las obligaciones
Como bien señala Víctor Vial del Río, una característica de la relación de obligación que presenta importancia en materia probatoria es que, para la ley, lo normal o corriente es que las personas no se encuentren obligadas. De ello emana que las obligaciones sean excepcionales y que no se presuman. En razón de lo anterior, y como se analizará en detalle al estudiar la prueba de las obligaciones, en conformidad al artículo 1698 del Código Civil, la persona que alega la existencia de un hecho que no constituye lo normal o corriente debe acreditarlo, recayendo sobre ella el peso de la prueba.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.