La querella en en proceso penal es un acto jurídico procesal por el cual la víctima, o las demás personas que la ley señala, y que tengan capacidad para comparecer en juicio, ejercen la acción penal. Se trata de una alternativa considerada por el legislador para iniciar el proceso penal y motivar de forma válida a que el Ministerio Público inicie la investigación de los hechos contenidos en dicho requerimiento.
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Concepto de querella en el proceso penal
La querella en el proceso penal es un acto jurídico procesal mediante el cual la víctima, su representante legal o su heredero testamentario, además de otras personas señaladas por la ley, ejercen la acción penal. La querella aparece regulada en los artículos 111 y siguientes del Código Procesal Penal.
Facultades del querellante
El hecho de interponer querella confiere importantes facultades al querellante, pudiéndose citar las siguientes, que no tiene la víctima:
- Adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. Cuando se acusa particularmente, existe la posibilidad de calificar jurídicamente los hechos en forma distinta al Fiscal; plantear otra forma de participación; solicitar otra pena o ampliar la acusación del Fiscal extendiéndola a imputados o hechos distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación (art. 261);
- Ejercer los demás derechos que señala el artículo 261, que se verán al hablar de la Etapa Intermedia;
- Oponerse al procedimiento abreviado (art. 408);
- Formular acusación, si el Ministerio Público ha ratificado la decisión del Fiscal de la causa de no interponerla, por haber solicitado el sobreseimiento (art. 258);
- Formular acusación cuando el Fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento (arts. 258 inciso cuarto y 248 letra c); y
- Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento y apelar de la resolución que la establece (art. 237).
La suspensión condicional del procedimiento es una medida o salida alternativa, contemplada por el Código Procesal Penal, que consiste en una forma opcional a la imposición de una pena, como vía de solución del conflicto penal, aplicable mientras el procedimiento penal está pendiente.
Titulares de la querella
Son titulares de la querella en el proceso penal:
- La víctima, su representante legal o su heredero testamentario;
- Cualquiera persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la Provincia respectiva, respecto de los hechos punibles cometidos en la misma, que constituyan delitos terroristas o delitos cometidos por un funcionario público que afecten derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública; y
- Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes.
Sobre el particular, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella:
a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;
b) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieran afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y
c) cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas".
La titularidad de la querella, en consecuencia, es más restringida que en el procedimiento antiguo, que otorgaba la facultad de querellarse a toda persona capaz de comparecer en juicio para el ejercicio de la acción penal pública, restricción que se justifica en atención a los derechos que se conceden a la víctima y a la existencia del Ministerio Público.
Del estudio de la historia del Código, queda claro que él no contempla la acción penal pública popular, y por ello, da un concepto de víctima y señala quien puede querellarse (artículo 111 del Código Procesal Penal). En consecuencia, los hechos que producen alarma pública, no permiten querellarse a cualquiera.
Oportunidad de la querella
La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento mientras el Fiscal no declare cerrada la investigación y si la investigación es reabierta, la querella puede presentarse mientras no se declare, nuevamente, cerrada.
Los sujetos procesales son todos aquellos participantes del procedimiento penal que se ordenan en los artículos 69 y siguientes del Código Procesal Penal. Son sujetos procesales: el tribunal, el ministerio público, la policía, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante.
Requisitos de la querella
La querella debe presentarse por escrito ante el Juez de Garantía, y esta contener:
- La designación del tribunal ante el cual se entablare;
- El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante;
- El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraran dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de él o de los culpables;
- La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieran;
- La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y
- La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
Inadmisibilidad de la querella
La querella no es admitida por el Juez de Garantía en los siguientes casos:
- Cuando ha sido presentada extemporáneamente;
- Cuando el Juez de Garantía ha otorgado un plazo de tres días para subsanar los defectos que presenta la querella por falta de algún requisito y el querellante no ha realizado las modificaciones pertinentes en ese plazo;
- Cuando los hechos expuestos en la querella no sean constitutivos de delito;
- Cuando, de los antecedentes de la querella, aparezca de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, en cuyo caso, la declaración de inadmisibilidad debe hacerse previa citación del Ministerio Público, pues es éste quien tiene la facultad de investigar los delitos y no el tribunal, y
- Cuando la querella se deduzca por persona no autorizada por la ley.
La resolución del Juez de Garantía que declara inadmisible la querella, es apelable, pero no se puede, durante la tramitación del recurso, disponer la suspensión del procedimiento. La resolución del Juez de Garantía que admite a tramitación la querella, es inapelable.
Si la querella es rechazada por el Juez, y siempre que se trate de delitos de acción penal pública o previa instancia particular, aplicando una de las causales de las letras a) y b), debe poner la querella en conocimiento del Ministerio Público para ser tenida como denuncia, a menos que le conste que la investigación del hecho respectivo ya se ha iniciado de otro modo.
Prohibición de querellarse
El Código dispone que no pueden querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:
- Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia;
- Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, y
- Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos (art. 116).
Oportunidad para desistirse de la querella
En cuanto a la oportunidad, el Código dispone que el querellante puede desistirse de la querella en cualquier momento del procedimiento. Luego, los efectos que produce el desistimiento de la querella, son los siguientes:
Es responsable de las costas propias, y sobre las demás, quedará sujeto a la decisión que el Juez adopte en la materia una vez finalizado el procedimiento (art. 118).
Con relación a la continuación del procedimiento, si el delito es de acción privada, y el querellante se desiste, se decreta el sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedezca a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio, no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opone a él (art. 401).
El desistimiento deja a salvo el derecho del querellado para ejercer la acción penal o civil a que diere lugar la querella o acusación calumniosa y a demandar los perjuicios que le haya causado en su persona o bienes, y las costas, salvo que el querellado haya aceptado expresamente el desistimiento (art. 119).
Abandono de la querella
El abandono de la querella puede ser declarado por el Juez de Garantía o por el Tribunal del Juicio Oral, dependiendo de la etapa del procedimiento en que se produzca la causal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes (artículo 120 vinculado al artículo 288 del Código Procesal Penal).
Las causales por las cuales se puede declarar el abandono de la querella son:
- Cuando el querellante no adhiera a la acusación fiscal o no acuse particularmente en la oportunidad que corresponde;
- Cuando el querellante no asista a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
- Cuando el querellante no concurra injustificadamente a la audiencia del juicio oral o se ausente de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declara el abandono de la querella, es apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución del Juez de Garantía que niega el abandono de la querella, es inapelable. El abandono de la querella produce como efecto, el que el querellante queda impedido de ejercer los derechos que el Código le confiere en tal calidad.
Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.