La querella de capítulos es un procedimiento judicial especial cuyo propósito es hacer efectiva la responsabilidad criminal de aquellas personas que comenten delitos ministeriales. La querella de capítulos aparece ordenada en los artículos 424 al 430 del Código Procesal Penal.
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Acerca de la querella de capítulos
El artículo 81 de la Constitución Política de la República, dispone que "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley". En este sentido, el artículo 90 de la Constitución, por su parte, preceptúa que "Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81".
Concepto de la querella de capítulos
La querella de capítulos es un procedimiento criminal especial que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los Jueces, Fiscales Judiciales y Fiscales del Ministerio Público por actos que hayan ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley (art. 424).
En la Cámara de Diputados se señaló que la querella de capítulos tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y fiscales por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley. Se trata, en consecuencia, de delitos ministeriales, por lo que no rige para los delitos comunes, como sucede con el fuero que tienen los parlamentarios y gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales, además de delegados presidenciales provinciales.
Admisibilidad de los capítulos de acusación
Una vez cerrada la investigación, si el Fiscal estima que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un Juez, un Fiscal Judicial o un Fiscal del Ministerio Público, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si ésta halla mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se deben especificar los capítulos de acusación, indicándose los hechos que constituyen la infracción a la ley penal cometida por el funcionario capitulado.
En consecuencia, la querella de capítulos se traduce en la presentación por el Fiscal de un escrito ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá contener los capítulos de acusación correspondientes, indicándose expresamente los hechos y las figuras penales, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva resuelva si existen antecedentes suficientes y serios que justifiquen continuar con la persecución penal.
La misma declaración de la Corte requiere el Fiscal si, durante la investigación, pretende solicitar al Juez de Garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se trata de un delito de acción privada: es el querellante quien debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admita a tramitación por el Juez de Garantía la querella que haya presentado por el delito (art. 425).
Si el Fiscal, entonces, durante el curso de la investigación, necesita requerir la prisión preventiva u otra medida cautelar, se encuentra en la necesidad de obtener dos pronunciamientos jurisdiccionales. El primero, emanado del Juez de Garantía, en conformidad al artículo 9º del Código.
El segundo, que consiste en obtener la declaración de haber lugar a la formación de causa, de tal modo que deberá presentar a la Corte de Apelaciones respectiva la correspondiente querella de capítulos.
En atención a la redacción del inciso penúltimo del artículo 425, pareciera ser que el Fiscal debe obtener, en primer lugar, el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, ya que la norma señala "Igual declaración... requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva", es decir, en la petición de la medida cautelar, el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que declare haber lugar a la formación de causa.
Lo anterior, tiene aplicación respecto de los delitos ministeriales que sean de acción penal pública puesto que en el caso de los de acción penal privada, al carecer de legitimación activa el Ministerio Público, el inciso final del artículo 425 señala que el querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando declaración sobre el mérito de la querella, trámite previo a la declaración de admisibilidad de la misma que debe efectuar el juez de garantía.
Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in fraganti
Si un Juez, un Fiscal Judicial o un Fiscal del Ministerio Público es detenido por haber sido sorprendido en delito flagrante: el Fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva y remitirá la copia del registro de las diligencias que se hayan practicado y que sean conducentes para resolver el asunto (art. 426).
El artículo 426, sólo es aplicable para aquellos casos en que alguno de los funcionarios mencionados, sea sorprendido en forma flagrante en la comisión de un delito de carácter ministerial.
Apelación en la querella de capítulos
La resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos es apelable para ante la Corte Suprema. Así lo dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal.
El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho.
Efectos de la admisibilidad de la querella de capítulos
Si la sentencia firme declara admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación: el funcionario capitulado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, cuando el Fiscal, cierra la investigación y estima que procede formular acusación por crimen o simple delito: el Juez de Garantía debe fijar, de inmediato, la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que debe verificarse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los antecedentes por el Juzgado de Garantía.
La Audiencia del Juicio Oral, debe iniciarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral, pero se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicite para preparar su defensa (art. 428).
Efectos de la inadmisibilidad de la querella de capítulos
En el caso al que el Fiscal haya estimado que procede formular acusación por crimen o simple delito y la Corte de Apelaciones declara inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella: la resolución produce los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del Juez, Fiscal Judicial o Fiscal del Ministerio Público favorecido con aquella declaración.
Si se trata de un delito de acción privada: el Juez de Garantía no debe admitir a tramitación la querella que ante él se haya presentado y archivará los antecedentes (art. 429).
Pluralidad de sujetos
Si en el mismo procedimiento, aparecen implicados otros individuos que no sean Jueces, Fiscales Judiciales o Fiscales del Ministerio Público, se sigue adelante con relación a ellos. En este sentido se pronuncia el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.