Los modos de adquirir son aquellos hechos o actos jurídicos que producen efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho real. El artículo 588 del Código Civil dispone que los modos de adquirir son: la tradición; ocupación; accesión; sucesión por causa de muerte; y la prescripción adquisitiva.
Tabla de Contenido
Acerca de los modos de adquirir
Para la transferencia de bienes por un acto entre vivos, se han configurado diversos sistemas, entre los que destacan el de la "dualidad título-modo", y el denominado sistema consensual.
Sistema de la Dualidad Título-Modo. Con precedentes del Derecho Romano, en muchas legislaciones, entre ellas la nuestra, para la transferencia del dominio y demás derechos reales se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos; un título y un modo de adquirir (y por ello se habla de la "dualidad título-modo"). Título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Modo de adquirir es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio.
Con el solo título no se adquiere el dominio de las cosas, de él nace solamente un derecho personal: el derecho de exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. Así, por ejemplo, perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador aun no es dueño de la cosa comprada ni el vendedor la ha hecho ajena; con el contrato, el vendedor se ha obligado a transferir al comprador; posteriormente, el dominio se transfiere cuando el vendedor efectúa al comprador la entrega o tradición de la cosa vendida.
Sistema Consensual. Frente al sistema de la dualidad, se conoce el sistema consensual o del efecto real del contrato, en cuya virtud el solo título es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo. El Código Civil francés sigue esta tendencia y establece que la propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto del contrato. La tradición pierde su calidad de modo de adquirir, representa sólo la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador (de ahí que se hable de "efecto real del contrato").
Sistema del Código Civil Chileno. Como se adelantó, nuestro Código adoptó el sistema denominado romano, del título y modo, o del efecto personal del contrato.
Al respecto, en el Mensaje se expresa —a propósito de la transferencia del dominio de inmuebles por tradición— lo siguiente: "La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor".
Configuran el sistema, fundamentalmente, los arts. 588 (que enumera los "modos de adquirir"), y los arts. 670 y 675 (en el primero se indica que "La tradición es un modo de adquirir el dominio", y en el segundo se agrega que "Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.").
En todo caso, y como se desarrollará más adelante, se debe advertir que este sistema no se da con absoluta pureza en nuestro sistema, pues hay casos en que se le da un efecto real al contrato.
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Así lo dispone expresamente el artículo 670 del Código Civil.
Reserva legal y enumeración
Conforme al art. 19 N° 24 de la Constitución, sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio. Sobre la materia, el art. 588 del Código los modos de adquirir son los siguientes: (i) la tradición; (ii) la ocupación; (iii) la accesión; (iv) la sucesión por causa de muerte; y (v) la prescripción.
A ellos debe agregarse la propia ley (no mencionada por el art. 588), pues en ciertos casos opera como tal: por ejemplo, el usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el del marido sobre los bienes de la mujer (art. 810); de la misma forma, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que una ley de expropiación sirve de título y modo de adquirir el bien expropiado.
Clasificación de los modos de adquirir
Originarios y derivativos. El modo es originario si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor; así ocurre en la ocupación, accesión, prescripción. El modo es derivativo si por él se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor; pertenecen a esta clase la tradición y la sucesión por causa de muerte.
La distinción tiene importancia para determinar el alcance y características del derecho del adquirente. si se adquirió el dominio por un modo originario, bastará examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre que recae. si se ha adquirido, en cambio, por un modo derivativo, será preciso examinar además los derechos que tenía el antecesor, pues "nadie puede transferir más derechos de los que tiene". Así entonces, si el tradente, por ejemplo, no era dueño de la cosa cuya tradición efectúa, no adquiere el dominio el adquirente (art. 682); igualmente, si la cosa estaba gravada, el adquirente (o el heredero, en la sucesión por causa de muerte) la adquiere con tales limitaciones.
A título universal y a título singular. Se clasifican así según se puedan adquirir con ellos universalidades jurídicas o bienes determinados. La ocupación y la accesión permiten adquirir sólo bienes específicos; son modos de adquirir a título singular.
Por la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir bienes determinados (legados de especie o cuerpo cierto) y universalidades (herencias). La tradición y la prescripción son modos de adquirir generalmente a título singular, pero excepcionalmente lo son también a título universal (ello ocurre cuando un heredero transfiere su derecho de herencia y cuando un heredero aparente llega a adquirir por prescripción la herencia de que está en posesión).
Por acto entre vivos y por causa de muerte. Según si presupone o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere. La clasificación tiene lugar debido precisamente a la existencia de un modo de adquirir que se configura a la muerte del causante, la denominada sucesión por causa de muerte; todos los demás son modos de adquirir por actos entre vivos.
A título gratuito y a título oneroso. Según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente. Pertenecen a la primera clase la ocupación, la accesión, la prescripción y la sucesión por causa de muerte. La tradición puede revestir uno u otro carácter según el título que le sirve de antecedente; si ese antecedente es un acto gratuito (como una donación), será un modo a título gratuito, y si es un acto oneroso (como una compraventa), lo será a título oneroso.
Ámbito de aplicación de los modos
Los modos de adquirir también sirven para adquirir otros derechos. En efecto, si bien se ha hecho referencia a los modos de adquirir el dominio, mediante ellos también se pueden adquirir otros derechos reales y aún derechos personales. Hay algunos modos que sirven para adquirir cualquier derecho real o personal, como el dominio, el usufructo, servidumbres, créditos, etc. Tales modos son la tradición y la sucesión por causa de muerte.
Dentro de los derechos reales, hay modos que se aplican a todos y otros que se aplican sólo a determinados derechos reales. Así, la ocupación y la accesión son modos que se aplican sólo al dominio. La prescripción en cambio sirve para adquirir todos los derechos reales, menos las servidumbres discontinuas e inaparentes.
Por medio de la ocupación, pueden adquirirse las cosas corporales muebles, ya que los inmuebles que carecen de dueño, pasan a poder del Estado (art. 590). La accesión tiene un campo de aplicación más extenso que la ocupación, pues permite adquirir cosas corporales muebles e inmuebles.
Por la prescripción, se extiende aún más la posibilidad de adquisición: en efecto, por medio de ella se pueden adquirir no sólo las cosas corporales, sean muebles o inmuebles, sino también las cosas incorporales, indiscutiblemente los derechos reales, con excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes (art. 882). Se discute, en cambio, si los derechos personales serían susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva.
La tradición permite adquirir todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y todas las incorporales, sean derechos reales o personales. Excepcionalmente, no pueden adquirirse por tradición los derechos personalísimos, cuando el tradente sea el titular de los mismos, porque tales derechos son inalienables. Sin embargo, sí pueden adquirirse por tradición, cuando se constituya un derecho real de uso o de habitación. Dicho en otras palabras, cuando nace el derecho real, opera la tradición. Después, ya no puede operar, pues el derecho es personalísimo.
Por último, por medio de la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir no sólo las cosas corporales e incorporales, sino también las universalidades jurídicas, esto es, todo el patrimonio transmisible de una persona. Excepcionalmente, no pueden adquirirse por este modo los derechos intransmisibles (por ejemplo, los derechos que tenía el comodatario a consecuencia del contrato de comodato, pues éste se extingue con la muerte de aquél; o el derecho real de usufructo, que se extingue con la muerte del usufructuario).
Excepcionalmente, es posible adquirir universalidades jurídicas por medio de la tradición y de la prescripción: ello sucede tratándose del derecho de herencia.
Se puede adquirir por un solo modo
No es posible adquirir un bien por dos o más modos. La aplicación de uno de ellos hace innecesario otro; así como no se puede hacer lo hecho, no se puede adquirir tampoco lo ya adquirido. Diversas sentencias de la Corte suprema y de las Cortes de Apelaciones han declarado que "si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede pretenderse que se reúnan dos títulos, como venta y prescripción, y dos modos de adquirir, tradición y prescripción, relativamente a un mismo bien. Y así, para adquirir las cosas heredadas o legadas, es suficiente la sucesión por causa de muerte; la tradición no es necesaria."
El dominio o propiedad, según el artículo 582 inciso primero, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". Por su parte el artículo 583 agrega que "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad".
El título y los modos de adquirir
En la doctrina se debate si es necesaria la concurrencia de un título en todos los modos de adquirir o sólo en algunos. Es claro, por así expresarlo el art. 675, que cuando de la tradición se trata, se exige un título traslaticio de dominio para que opere. Pero, cuando se trata de los demás modos ¿es también necesario un título precedente?
Algunos autores dicen que aún cuando no hay preceptos que lo establezcan para los demás modos, ello es así por varias disposiciones legales, entre las que se mencionan principalmente los arts. 703 y 951 y sgtes. En la primera se dispone que la ocupación, accesión y prescripción son títulos constitutivos de dominio, y en la última, que cuando se adquiere por sucesión por causa de muerte, el título es el testamento o la ley, según si la sucesión sea testamentaria o intestada. En los modos de ocupación, accesión y prescripción el título se confundiría con el modo.
Otros entienden que el título se exige sólo cuando opera la tradición, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675, cuestión que se vería ratificada por el ya citado párrafo del Mensaje, en el cual exclusivamente alude a la tradición. Cuando el art. 703 menciona los títulos constitutivos, calificando de tales a los tres modos de adquirir señalados, los está refiriendo no al dominio, sino a la posesión; allí son títulos para poseer (cuando, por falta de requisitos u otras circunstancias, no funcionan como modos de adquirir). Si se rechazara la existencia de estas dos funciones diferentes sosteniendo que siempre la ocupación, accesión y prescripción son título y modo, se llegaría a la incongruencia de que quien empieza a poseer sería ya dueño. A lo dicho se debe agregar que incluso existen casos en los que la tradición se verifica precisamente por la celebración de un contrato, confundiendo así el título y el modo. El caso más evidente es el de las tradiciones fictas de bienes muebles consagradas en el art. 684 N° 5 del Código Civil denominadas "brevi manu" y "constituto posesorio": en ellas, dice la norma, la tradición se verifica "por la venta, donación u otro título de enajenación" y por el "mero contrato".
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.