La citación como medida cautelar se reglamenta en los artículos 123 y siguiente del Código Procesal, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 33. Acerca de tal acto jurídico procesal, la citación sólo será medida cautelar propiamente tal, cuando se refiera al imputado; en los demás casos, se trata de una citación compulsiva que es posible practicar respecto de otras personas.
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Concepto de citación
La citación como medida cauterlar es aquella que se utiliza cuando es necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, y si es desobedecida, se puede aplicar una medida más gravosa, tales como el arresto, la detención o la prisión preventiva.
Procedencia de la citación
Cuando la imputación se refiera a faltas, o delitos que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad, la única medida cautelar que se puede ordenar es la citación.
Excepciones. Lo dispuesto precedentemente, no tiene lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 (ciertas faltas) o cuando proceda el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 (art. 124).
La prisión preventiva es una medida cautelar personal, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.
Citación en caso de flagrancia
El que sea sorprendido por la policía in fraganti, cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, (faltas o delitos que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad) será citado a la presencia del Fiscal, previa comprobación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada y podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.
Excepciones. No obstante lo anterior, el imputado puede ser detenido si ha cometido alguna de las siguientes faltas contempladas en el Código Penal:
- Amenaza o riña con arma blanca o de fuego (art. 494 N° 4);
- Lesiones leves (art. 494 N° 5);
- Hurto, hurto de hallazgo, estafas, apropiación indebida e incendio, siempre que se trate de valores que no excedan de una unidad tributaria mensual (art. 494 N° 19);
- Hurto, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual (art. 494 bis);
- Daños que no excedan de la cantidad señalada (art. 495 N° 21);
- Impedir el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales (art. 496 N° 3);
- Ocultamiento de nombre verdadero (art. 496 N° 5); y
- Tirar piedras en lugares públicos (art. 496 N° 26).
En estos casos, el agente policial deberá informar al Fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos que éste adopte una decisión. El Fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.
El procedimiento de, únicamente, dejar citado al imputado puede ser utilizado, asimismo, cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el Juez, el funcionario a cargo del recinto policial considere que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.