Las acciones del Código Procesal Penal son la acción penal pública y acción penal privada. Estas aparecen regladas en los artículos 53 y siguientes del Código Procesal Penal. Asimismo el texto normativo regula la posibilidad de ejercer las acciones civiles, en conformidad a los 59 y siguientes del Código Procesal Penal.
Tabla de Contenido
Clases de acciones
El Código Procesal Penal clasifica clasifica la acción penal en 2 tipos: acción penal pública y acción penal privada. Asimismo contempla la posibilidad de que se ejerciten las acciones civiles mientras se tramita el proceso penal. De inmediato pasamos a revisar cada una de las acciones del Código Procesal Penal.
Acción penal pública
La acción penal pública es aquella para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial. La acción penal pública debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público y también puede ser ejercida por las personas que determina la ley, de acuerdo a las normas del Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
En forma excepcional, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima, cuando se trata de los delitos denominados de acción pública previa instancia particular. Respecto de estos delitos, no puede procederse en la investigación sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho, salvo para realizar ciertos actos urgentes de investigación u otros absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito (arts. 54 y 166 inciso tercero).
La denuncia debe hacerla el ofendido por el delito y, en su defecto, la pueden hacer las personas que son consideradas víctimas, de acuerdo al artículo 108 inciso segundo: el cónyuge o el conviviente civil y los hijos; los ascendientes; el conviviente; los hermanos y el adoptado o adoptante, constituyendo éste orden un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las demás (arts. 54 y 108).
Por excepción, cuando el ofendido se encuentre imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pueden formularla por él se encuentran imposibilitados de hacerlo o aparezcan implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de oficio. Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento, éste se tramita de acuerdo a las normas generales.
Acción penal privada
La acción penal privada es aquella que sólo puede ser ejercida por la víctima (art. 53). El artículo 55 del Código dispone que no podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
- La calumnia y la injuria;
- La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal (injurias leves);
- La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Renuncia de las acciones penales
La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. La acción penal privada y la acción civil derivada de cualquier clase de delitos, se extingue por la renuncia. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extingue la acción penal, salvo que se trate de un delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la puede realizar el Ministerio Público (art. 56).
Efectos relativos a la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también corresponda la acción (art. 58).
Sujeto pasivo de la acción penal
La acción penal, sea pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito y la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales, ya que por las personas jurídicas, responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afecte (art. 58).
Acciones civiles
En materia de acciones civiles, se debe distinguir entre la acción restitutoria y la acción indemnizatoria. Así lo dispone el artículo 59 del Código Procesal Penal.
Acción restitutoria
La acción restitutoria es aquella acción civil que tiene por finalidad la restitución de la o las cosas objeto material de los delitos respectivos o los instrumentos destinados a cometerlos. Esta acción debe interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, ante el Juez de Garantía, de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código.
Este artículo se refiere a las reclamaciones o tercerías que se relacionan con los objetos recogidos o incautados, y la acción tiene tramitación incidental. La resolución que falla el incidente, se limita a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectúa la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considere innecesaria su conservación.
Por excepción, tratándose de cosas hurtadas, robadas o estafadas, ellas se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor, dejándose constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas (art. 189).
Acción indemnizatoria
La acción indemnizatoria es aquella que tiene por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. Se puede deducir durante la tramitación del procedimiento penal, por parte de la víctima y respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones del Código.
La víctima puede, también, ejercer estas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente, pero, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se puede deducir nuevamente ante un tribunal civil. Por ende, la víctima del delito puede deducir la acción indemnizatoria y acciones reparatorias. En el caso de los terceros que sean titulares de tales acciones, no pueden interponerlas en sede penal y deben plantearlas ante tribunal civil (art. 59).
Oportunidad para interponer demanda civil
La demanda civil en el procedimiento penal, cuando se trata de la víctima, debe interponerse hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con los requisitos de la demanda.
La demanda civil del querellante, debe deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación. De lo expuesto, se desprende que pueden presentar demanda civil la víctima y el querellante. La demanda civil, deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259, es decir, los que rigen para la acusación (art. 60).
La querella en en proceso penal es un acto jurídico procesal por el cual la víctima, o las demás personas que la ley señala, y que tengan capacidad para comparecer en juicio, ejercen la acción penal.
Actuación del demandado civil
El imputado, que es el único que puede ser demandado en sede penal, debe oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil hasta la víspera de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, por escrito o verbalmente al inicio de la misma (art. 263).
La "víspera", de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, es "el día que antecede inmediatamente a otro determinado". En la misma oportunidad, puede señalar los vicios formales de que adolezca la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, debe indicar cuáles son los medios probatorios de que piensa valerse, del modo previsto en el artículo 259 (art. 62).
Desistimiento y abandono de la acción civil
La víctima puede desistirse de su acción civil en cualquier estado del procedimiento. Por otra parte, se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del Juicio Oral o a la audiencia del Juicio Oral (art. 64). Si se extingue la acción civil, no se entiende extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible (art. 65).
Suspensión o terminación del procedimiento
Acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el Juicio Oral, el procedimiento penal continúa de acuerdo a las normas del Procedimiento Abreviado, o por cualquier causa termina o se suspende, sin decisión acerca de la acción civil que se haya deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida, siempre que la víctima presente su demanda ante el tribunal civil competente en el término de 60 días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se disponga la suspensión o terminación del procedimiento penal (art. 68).
En este caso, la demanda y la resolución que recaiga en ella, se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del juicio sumario. Si la demanda no es deducida en el plazo señalado, la prescripción continúa corriendo como si no se hubiese interrumpido.
Si en el procedimiento penal se han decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo señalado, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantiene. Si, comenzado el juicio oral, se dicta sobreseimiento de acuerdo al Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Oral debe continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.
Bibliografía: Código Procesal Penal. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.