El artículo 889 del Código Civil expresa que la reivindicación o acción de dominio es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Siguiendo a Jorge Castro, la acción reivindicatoria es una acción real. Su propósito es proteger el derecho real de dominio que, en conformidad a los artículos 580 y 581 del Código Civil, puede ser mueble o inmueble, según sea la naturaleza de la cosa sobre la cual recae.
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Concepto de acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria se encuentra reglamentada en los arts. 889 a 915. "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela" (art. 889).
Requisitos de acción reivindicatoria
Son requisitos de la reivindicatoria: (i) Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse; (ii) Que el reivindicante sea dueño de ella; y (iii) Que el reivindicante esté privado de su posesión.
El dominio o propiedad, en conformidad al artículo 582 del Código Civil, es un derecho real que se ejerce sobre bienes corporales o incorporales, para gozar y disponer de ellos arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse
La doctrina distingue entre aquellas cosas susceptibles de reivindicarse y las que no es posible reinvidicar, ello en razón criterios de singularidad del bien o la existencia de norma prohibitiva que impida accionar. Con todo, algunos derechos están en discución en cuanto a si es posible reivindicarlos.
Cosas susceptibles de reivindicarse
a) La cosa debe ser singular. Como ha dicho la jurisprudencia, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los Tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos.
No pueden reivindicarse las universalidades. Al respecto, el art. 891 anuncia una acción especial para una particular universalidad jurídica, la herencia; tal es la acción de petición de herencia, regulada en los arts. 1264 y sgts.
b) Pueden reivindicarse todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles.
Deben tenerse en cuenta, sin embargo, algunas importantes limitaciones consagradas en protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico (en este caso a costa del dominio): aquellas cosas muebles compradas en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas de la misma clase. En este caso, habrá que reembolsar al poseedor el valor de la cosa (incluyendo en tal valor lo que se pagó por ella y lo que se gastó en repararla y mejorarla) (art. 890, inc. 2). Otra excepción en protección de la buena fe la consagra el art. 2303, a propósito del pago de lo no debido.
En términos generales, esta clasificación de bienes muebles e inmuebles se fundamenta en la "fijeza", esto es, en la posibilidad o imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia o por una fuerza externa.
c) Pueden reivindicarse también los derechos reales (art. 891).
La ley se refiere expresamente, dentro de las cosas incorporales, a los derechos reales, para concederles acción reivindicatoria, más nada dispone respecto de los derechos personales (sobre todo recordando que ha dicho que sobre las cosas incorporales —genéricamente— hay también una especie de propiedad, art. 583). En realidad, la naturaleza de estos derechos, que no recaen directamente sobre cosas, hace difícil la posibilidad, y se justifica que el legislador ni los mencione. Pero conviene puntualizar, como han tenido ocasión de afirmarlo los tribunales, que el título o instrumento en que consta un derecho personal es perfectamente reivindicable.
d) También se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 892 del Código Civil).
La comunidad puede recaer sobre una cosa singular, en cuyo caso se habla más bien de copropiedad, pero también puede recaer sobre una universalidad jurídica, caso en el cual algunos hablan de comunidad propiamente tal. Tratándose del primer caso no cabe duda que la cuota (por ejemplo 1/5 de una cosa determinada) puede reivindicarse: es el caso del art. 892 del Código Civil.
El problema reside en saber si cabe la reivindicación en el segundo caso, es decir, cuando la cosa común es una universalidad jurídica (por ejemplo, cuando se reivindica el tercio de una cosa que forma parte de una herencia). Aquí tiene incidencia la discusión doctrinaria referente a la naturaleza jurídica de la comunidad y concretamente el punto de si los derechos de cada comunero se comunican cuotativamente a cada uno de los objetos que la componen o por el contrario, permanecen como cuota abstracta, sin que ningún comunero pueda pretender derecho sobre cada objeto. Si seguimos la primera doctrina (romana) podrá admitirse que pueda el comunero reivindicar su cuota en una cosa singular de la comunidad; de aceptarse la segunda doctrina, en la que se tiene una cuota ideal, la conclusión ha se ser negativa. Cabe señalar que el art. 1268 del Código Civil, regulando la acción de petición de herencia, concede también al heredero la acción reivindicatoria para perseguir un objeto de la herencia; no afirma si que puede reivindicar una cuota del objeto.
La jurisprudencia ha emitido fallos en ambos sentidos. En todo caso, como la cuota debe ser "determinada", el actor tiene que precisar a cuánto asciende.
Cosas no susceptibles de reivindicarse
El derecho de herencia: el heredero está amparado por la acción de petición de herencia. Por ella, no se discute el dominio sino la calidad de heredero. Puesto que la acción reivindicatoria se dirige a recuperar el dominio de una cosa singular, no cabe tratándose de una universalidad jurídica como es la herencia. El heredero sí puede intentar la acción reivindicatoria para reclamar cosas singulares que están dentro de una universalidad (art. 1.268 del Código Civil).
Discutiblemente, los derechos personales: sin perjuicio de que pueda reivindicarse el documento en el cual consta el crédito.
Las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase (art. 890, 2° y 3° del Código Civil).
Por otra parte, se ha aplicado la disposición del art. 890 inciso 2° del Código Civil a establecimientos no mencionados en ella, toda vez que el texto es ejemplificativo y genérico.
Como se anunció, en el pago de lo no debido hay un caso en que no puede reivindicarse. Se ha pagado una cosa que se creía deber y el supuesto acreedor la enajena. Hay acción contra el tercero adquirente, si adquirió a título gratuito o si a título oneroso y de mala fe: art. 2302 del Código Civil. No hay acción contra el tercero de buena fe que adquirió a título oneroso (artículo 2303).
Tampoco hay acción reivindicatoria cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción.
Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe (arts. 1490 y 1491 del Código Civil).
Que el reivindicante sea dueño de la cosa
Puede ser propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario (art. 893), pero debe acreditar su calidad de dueño, pues al reivindicar —por la propia definición de la acción que entabla— reconoce en el demandado la calidad de poseedor, con lo que éste se apoya en la presunción de dominio del artículo 700, que el reivindicante queda obligado a destruir.
Aquí aparece una importante dificultad de la acción reivindicatoria, cual es la prueba del dominio (probatio diabólica). Para acreditarlo, tiene importancia determinar si el reivindicante adquirió la cosa por un modo originario o derivativo. En el primer caso, le bastará probar los hechos que constituyeron ese modo originario. Pero si adquirió por un modo derivativo como la tradición (que será lo más frecuente), no basta con probar que ese modo se configuró a favor del que se pretende dueño (por ej., si se trata de un inmueble, que tiene inscripción a su nombre), porque quedará la interrogante de si el antecesor, a su vez, tenía o no el dominio (recordando que "nadie puede transferir más derechos que los que tiene"; nemo plus iuris dat quam ipse habet). Si el antecesor también adquirió por modo derivativo, la duda persiste. Para sortear la dificultad se acude a la prescripción adquisitiva, con más seguridad la extraordinaria. Y debe recordarse que puede servirse de la agregación de posesiones.
El art. 894 consagrando lo que el Derecho Romano llamó acción publiciana, permite reivindicar al que sin ser dueño, poseyendo regularmente, estaba en vías de ganar por prescripción. El precepto plantea un problema que ha sido muy discutido en la doctrina, consistente en determinar si para estar en condiciones de ejercitar esta acción es necesario tener cumplido el plazo para ganar por prescripción ordinaria o basta con tener sólo algún tiempo de posesión. Se ha sostenido que es necesario haber completado el plazo porque al apoderarse otro de la cosa se produce una interrupción natural de la prescripción del primero que hace perder todo el tiempo anterior, con lo que ya no queda "en vías de ganar por prescripción". Pero lo más adecuado parece ser que no es necesario el cumplimiento del plazo de prescripción; si el plazo ya está cumplido, no es necesaria la acción publiciana, pues bastaría alegar la prescripción con lo que se podría reivindicar como dueño; por lo demás, así lo denotan el texto del precepto y la historia de su establecimiento, según lo cual fue tomado de la legislación romana, que no exigía el cumplimiento del plazo.
Que el reivindicante esté privado de su posesión de la cosa
En relación con los inmuebles surge el problema de si corresponde acción reivindicatoria a un propietario que, teniendo inscrito a su nombre un inmueble, le es arrebatado materialmente.
La solución al punto ha de buscarse en el tema de la adquisición, conservación y pérdida de la posesión, y que plantea a su vez polémica sobre el valor de la inscripción con dos grandes posiciones.
Considerando que la inscripción conservatoria es única y suficiente prueba de posesión, no procedería hablar en tal situación de pérdida de la posesión, por lo que no competería al perjudicado la acción reivindicatoria; tal afirmación es consecuencia de la posición que atribuye a la posesión inscrita un valor absoluto y excluyente (con este predicamento, al dueño le quedarían posiblemente la acción de precario del art. 2195, inc. 2°, y las acciones criminales de usurpación).
Pero bien puede sostenerse también que no obstante tener posesión inscrita, al privarse al dueño de la tenencia material, se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y podría en tal caso el dueño reivindicar, al no ser integralmente poseedor. (Con este entendimiento tendría también acción posesoria, de amparo o restitución, según se verá más adelante).
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que él dueño o él que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Así lo ordena el artículo 700 del Código Civil
Contra quién se dirige la acción reivindicatoria
Regla general. Ha de dirigirse contra el actual poseedor (art. 895), en lo cual debe tenerse especial cuidado por el actor, dado el efecto relativo de las sentencias judiciales. Esto principalmente porque en la práctica pueden presentarse dudas acerca de la identidad de la persona quien realmente está poseyendo; de ahí también la disposición de los arts. 896 y 897.
Para el caso que el poseedor fallezca, es necesario considerar que la acción reivindicatoria tiene por objeto no sólo la entrega de la cosa, sino también el pago de otras indemnizaciones como deterioros, devolución de los frutos o de su valor, etc. El art. 899 resuelve este caso: mientras la acción para obtener la entrega de la cosa es indivisible (no es posible cumplirla por partes), la de indemnizar es perfectamente divisible (en relación a lo anterior, arts. 1526 N° 2, art. 1354) el pago de las deudas hereditarias se efectúa a prorrata por los herederos.
Excepciones. Lo dicho anteriormente sobre el sujeto pasivo de la acción, sufre, sí, dos importantes excepciones:
Se puede dirigir la acción contra el que dejó de poseer, ya de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900).
- De buena fe. Cabe la acción en su contra, siempre que a consecuencia de la enajenación, se haya hecho imposible o difícil la persecución de la cosa. En este caso, no se persigue la cosa, sino que el dueño exige para sí el precio que recibió el poseedor al enajenarla, y si éste enajenó de mala fe (aunque inicialmente adquirió de buena fe, al enajenar lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa), para que se le pague la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador, al aceptar el precio, confirma la enajenación, ratifica un acto que le era inoponible (caso de voluntad presunta). Se produce aquí una figura de subrogación real (la cosa se reemplaza por el precio).
- El poseedor estaba de mala fe. Se trata de la "reivindicatoria ficta", que se dirige contra aquél que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer. Aquí, el demandado además del pago del precio y de indemnizar todo perjuicio, responderá por los frutos, deterioros y expensas de acuerdo a las reglas del poseedor de mala fe vencido, en las prestaciones mutuas. Cabe consignar que el inciso final del art. 900 dispone que la obligación de saneamiento a que tiene derecho el comprador que ha sido privado de la cosa, no pesa sobre el reivindicante, sino que recae sobre el poseedor de mala fe que dejó de poseer.
En doctrina, se ha discutido si en los casos de los arts. 898 y 900 puede hablarse de acción reivindicatoria. Algunos sostienen que se trata sólo de acciones personales.
Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915). El alcance de este texto motiva discusión.
En primer lugar, ha surgido controversia en su calificación. Por una parte se le ha estimado simplemente como la acción reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor. En contra, se le ha considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor, a la que el Código hace aplicables las reglas de la reivindicatoria, sobre todo en la importante materia de las prestaciones mutuas.
Particular relevancia ofrece la precisión de su alcance. Podría estimarse que se trata de una acción que corresponde al que entregó la mera tenencia de una cosa a otro, por un contrato
que produce ese efecto (comodato, arriendo, etc.) y que, al terminar la vigencia de esa relación, el tenedor se niega a restituir.
Una segunda alternativa es la de entenderla precisamente para la situación inversa: aplicable sólo a aquellos tenedores que no tienen, y nunca tuvieron, un título que justifique la detentación. Ellos serían "injustos detentadores" y no aquellos que entraron a detentar la cosa justamente, con un antecedente habilitante, aunque después se nieguen a restituir.
Pero también puede estimarse aplicable a ambas situaciones: sea que el detentador desde un comienzo carezca de antecedente que lo justifique o que haya empezado a detentar con un título justificante, pero mientras detentaba quedó sin justificación (porque ese antecedente fue declarado nulo, resuelto, caduco, etc.); ambos serían, al tiempo de la demanda, "injustos detentadores".
La jurisprudencia ha aplicado la regla con bastante amplitud, a ambas categorías de tenedores.
Utilidad de una acción general restitutoria
En la doctrina se ha insinuado la conveniencia de consagrar una acción general restitutoria para aquellos casos en los que no es posible entablar acción reivindicatoria, acciones posesorias o acciones personales de restitución emanadas de un contrato, sea porque el demandado no es poseedor (lo que por regla general excluye la acción reivindicatoria), sea porque ha pasado más de un año o incluso seis meses (lo que excluye las acciones posesorias), sea porque fue otro el contratante o simplemente no hubo contrato alguno. La necesidad se torna imperiosa, si recordamos que el mero tenedor puede alegar prescripción, amparándose en el art. 2510, regla tercera.
Para llenar este vacío se ha acudido frecuentemente a la acción de precario, contemplada en el art. 2195. Para Peñailillo, parece más adecuado fundar tal acción general restitutoria en el art. 915, confiriendo a este precepto un sentido extensivo, es decir, haciéndolo aplicable a todo tenedor que a la época de la demanda, no pueda justificar aceptablemente su insistencia en mantener la cosa en su poder.
Extinción por prescripción de la acción reinvidicatoria
"Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho" (art. 2517). Es por ello, que, si un propietario ve que un tercero empieza a poseer el bien de su dominio, puede reivindicarlo, pero debe hacerlo antes que aquel poseedor se lo gane por prescripción adquisitiva.
La prescripción adquisitiva es aquella que permite adquirir el dominio de una cosa, por el hecho de haberse poseído dicha cosa durante un cierto lapso, existiendo inactividad del titular del derecho que prescribe por ese mismo plazo.
Medidas precautorias
La acción reivindicatoria se tramita en juicio ordinario. En el intertanto el demandado está muy protegido, ya que goza de la presunción de ser dueño de la cosa (art. 700). Por lo demás, el art. 902, 1°, expresamente dispone que seguirá gozando del bien reivindicado, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. El poseedor podría enajenar en consecuencia, burlando las expectativas del reivindicante. De ahí que los artículos 901 y 902 autorizan al último para solicitar ciertas medidas precautorias con el objeto de asegurar los resultados del juicio. Si la cosa es mueble, puede pedirse el secuestro, es decir, el depósito hecho por orden judicial en manos de un tercero. Si la cosa es inmueble puede solicitarse prohibición de celebrar actos o contratos, medidas para evitar el deterioro de la cosa, nombramiento de interventor, etc. (las últimas también para cosas muebles).
Prestaciones mutuas
Consisten en devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor cuando éste es vencido en la reivindicación.
El Código reglamenta estas prestaciones con cierto detalle. Tienen aplicación también en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como son las de acción de petición de herencia (art. 1266) y de la acción de nulidad (art. 1687). Este precepto se remite a las reglas generales, entendiéndose que son estas del art. 904 y sgts. Las prestaciones mutuas están reguladas en los artículos 904 y ss. Operan como una manifestación del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa.
Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante
Restitución de la cosa. Arts. 904 y 905. El art. 904 establece que debe hacerse en el plazo que el juez señale. Se trata de un caso excepcional de plazo judicial. (art. 1494, 2°)
Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa. Art. 906. Se debe distinguir entre poseedor vencido de mala fe o de buena fe, la que se considerará en el momento en que se produjeron los deterioros (aplicando el art. 913 por analogía); debemos tener presente además que después de la contestación de la demanda el poseedor de buen fe es considerado de mala fe, porque ya sabe que su situación es discutible:
- Poseedor de mala fe. Responde por los deterioros que por su hecho o culpa sufrió la cosa (a contrario sensu, no será responsable de los deterioros ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor);
- Poseedor de buena fe. Sólo responde de los deterioros cuando se aprovechó de los mismos (por ejemplo, taló los bosques y vendió la madera de un predio que después debió restituir).
Restitución de los frutos. Artículos 907 y 913. También se distingue según se trate del poseedor de buena o mala fe:
- Poseedor de mala fe. Restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. si no existen los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción.
- Poseedor de buena fe. No está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda Por los percibidos después responde como el poseedor de mala fe.
La buena o mala fe se refiere al tiempo de la percepción (artículo 913).
Indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio. De conformidad al artículo 904, esta obligación de indemnizar sólo pesa sobre el poseedor de mala fe.
Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido
Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos. Sólo se indemnizan los gastos ordinarios, no aquellos extraordinarios. Tanto el poseedor de mala fe como el de buena fe, tiene derecho al pago de estos gastos (artículo 907, último inciso).
Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa. Se entiende por mejora, toda obra ejecutada para la conservación de la cosa, para aumentar su valor o para fines de ornato o de recreo. Se distinguen entonces tres clases de mejoras: necesarias, útiles y voluptuarias.
El artículo 908 se refiere a las mejoras necesarias. Los artículos 909, 910, 912 y 913 a las mejoras útiles. El artículo 911 a las mejoras voluptuarias.
Para el pago de las mejoras, se atenderá a dos factores: la buena o mala fe del poseedor vencido y la calidad de las mejoras:
En cuanto a las mejoras necesarias, prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivindicante debe abonar al poseedor vencido estas mejoras, con las salvedades que indicaremos seguidamente. Las mejoras necesarias pueden ser de dos clases: obras materiales (artículo 908, 2°, como por ejemplo levantar una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto); y obras inmateriales (artículo 908, 3°, como por ejemplo la defensa judicial de la finca).
Para abonarlas al poseedor vencido, el Código distingue:
Tratándose de las obras materiales, se abonarán al poseedor dichas expensas, siempre que hayan sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Esto significa que el poseedor vencido probablemente no obtendrá un reembolso completo de lo invertido, pues sus obras, con el tiempo, valdrán menos que al tiempo en que fueron hechas.
Tratándose de las obras inmateriales, serán abonadas al poseedor vencido siempre que se cumplan dos requisitos: 1) en cuanto ellas hayan aprovechado al reivindicador; y 2) se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
En cuanto a las mejoras útiles, en este caso, debemos distinguir entre poseedor de buena o mala fe. En este caso, se atiende, para considerar al poseedor de buena o mala fe, al momento en que fueron hechas las mejoras (artículo 913):
- Poseedor de buena fe. Deben reembolsársele las mejoras útiles que ejecutó, encontrándose de buena fe (artículo 909, incisos 1° y 2°). El inciso 3° del artículo 909 da al reivindicante un derecho optativo, según el cual puede elegir entre pagar al poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles (considerado dicho valor el tiempo de la restitución) o bien pagarle el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado.
- Poseedor de mala fe. No tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles, pero el artículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa, cumpliendo con dos requisitos: (i) que dichos materiales puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada; (ii) y en la medida que el reivindicante se niegue a pagar los valores de esos materiales.
El artículo 912 determina cuándo se puede efectuar esta separación de los materiales. Se deduce de esta norma que si los materiales no pueden sacarse sin detrimento de la cosa, el poseedor de mala fe pierde estas mejoras.
En cuanto a las mejoras voluptuarias, el reivindicante no está obligado a pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe (artículo 911). Ambos tendrán derecho de llevarse los materiales, siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales.
Cabe hacer presente que el poseedor tiene un derecho legal de retención, mientras el reivindicante no pague o asegure el pago a su satisfacción (artículo 914 del Código Civil).
El derecho legal de retención es la facultad que tiene una persona de conservar en su poder una o más cosas de su acreedor, hasta que éste le pague los gastos o perjuicios en que ha incurrido con su tenencia y luego de realizarlas, según las formalidades legales, cuando el acreedor no le pague estos gastos o perjuicios.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.