Vista de la Causa

La vista de la causa es el conjunto de actuaciones y trámites legales para que un tribunal quede habilitado para conocer de un asunto y resolverlo.
Vista de la Causa

Las Cortes de Apelaciones conocen los asuntos previa vista de la causa o en cuenta. El que una Corte conozca de un asunto en cuenta, significa que ella toma conocimiento del recurso con la sola exposición que efectúe el relator y sin ningún otro trámite que los indicados para proceder a la cuenta. En cambio, cuando la causa es conocida en relación, implica que habrá vista de la causa. Enseguida, la vista de la causa se regula en los artículos 68 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, además de los artículos 163 y 164, 213 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.

Tabla de Contenido

En cuenta o previa vista de la causa

Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o "previa vista de la causa", según corresponda, así lo señala el artículo 68 del Código Orgánico de Tribunales. La resolución "en cuenta" significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa" (como la relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la Corte debe necesariamente concluir con una resolución que ordena "dese cuenta" o con una resolución que ordena "autos en relación".

El recurso de apelación es el medio de impugnación que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial emanda de un tribunal inferior, para obtener del tribunal superior que la enmiende o la revoque reemplazándola por otra ajustada a derecho.

Concepto de vista de la causa

La vista de la causa es la información solemne que a través de un conjunto de actuaciones el relator proporciona a la Corte el conocimiento de los asuntos sometidos a su decisión. Las actuaciones que conforman la previa vista de la causa, son las siguientes: certificación del relator, en el sentido que el trámite se encuentra en estado de relación, decreto "en relación" y su notificación legal, inclusión de la causa en tabla y, finalmente, la vista de la causa propiamente tal. Esta última se compone, a su vez, de la relación y los alegatos de los abogados.

Asuntos que se conocen en relación

Se conocen en relación o previa vista de la causa:

  • La apelación de las sentencias definitivas;
  • La apelación de las demás resoluciones que son susceptibles de apelación, cuando, en el plazo para comparecer en segunda instancia, cualquiera de las partes ha pedido alegatos; y
  • La inadmisibilidad o la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando el tribunal no lo haya declarado así desde luego (art. 213 inciso segundo).

Notificación de resoluciones en segunda instancia

Las reglas generales, en materia de notificaciones de las resoluciones judiciales, tienen excepciones cuando éstas son dictadas en segunda instancia. En efecto, en segunda instancia rigen las siguientes normas:

  • Las resoluciones se notifican por el estado diario (art. 221), salvo una excepción, la primera notificación que se practique en segunda instancia, debe ser personal (art. 221);
  • El tribunal puede ordenar que la notificación se haga por otro de los medios establecidos en la ley cuando lo estime conveniente (art. 221 inciso segundo); y
  • Rige la notificación tácita, es decir, aún cuando no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tiene por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte, haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber reclamado antes la falta o la nulidad de la notificación. Igualmente, la parte que ha solicitado la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley se le tiene por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad (art. 55).

Vista de la causa

La vista de la causa es el conjunto de actuaciones y trámites que la ley ordena para que un tribunal de alzada quede habilitado para conocer de un asunto y resolverlo. Para proceder a la vista de la causa es preciso que se hayan cumplido, previamente, una serie de trámites que son los siguientes: notificación del decreto en relación; fijación de la causa en tabla; anuncio de la causa; relación, y alegatos.

Notificación de autos en relación

Notificación del decreto que ordena traer los autos en relación. Como ya se dijo, si ésta es la primera resolución, debe notificarse personalmente, pero si ha habido otra notificación anterior, se notifica por el estado diario (art. 221 CPC).

Fijación de la causa en tabla

Fijación de la causa en tabla. Sobre el particular, rigen las normas de los artículos 69 a 71 del Código Orgánico de Tribunales y 163 y 164 del Código de Procedimiento Civil y que, básicamente, son las siguientes:

En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala, se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública.

En las tablas, deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.

Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra, serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.

Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:

  • Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;
  • Los recursos de amparo; y
  • Las demás que determinen las leyes.

En aquellos casos en que una Corte de Apelaciones haya concedido orden de no innovar, cuando la apelación se ha concedido en el sólo efecto devolutivo, queda radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo (art. 192 inciso tercero CPC). Estas causas se conocen como "radicadas".

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, una tabla puede contener causas agregadas, causas radicadas y causas de la tabla ordinaria, que es aquella que se forma semanalmente.

Anuncio de la causa

Anuncio de la causa. La tabla se debe fijar en un lugar visible y, antes de que comience a tratarse cada asunto, se anunciará por el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (art. 163 inciso segundo CPC).

En cumplimiento a esta disposición, en cada sala de una Corte se encuentra publicada la tabla y, el día respectivo, se va anunciando mediante la colocación del respectivo número de orden que la causa tenga en la tabla, lo que, judicialmente, se conoce como "colgar una causa".

De este modo, si en las afueras de una sala se encuentra, por ejemplo, el número 3, implica que se está viendo la causa N° 3 de la tabla ordinaria. Si en cambio, el número es 2-A, significa que la sala está conociendo la causa N° 2 de las agregadas o tabla extraordinaria. Las causas radicadas, se anuncian con la letra R, y si hay más de una, será la letra R seguida del número que corresponda.

Todos estos trámites son declarados esenciales por la ley y el incumplimiento de las normas respectivas hace procedente el recurso de casación en la forma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 800 N° 4. Posteriormente, encontramos los trámites de la relación y los alegatos, los cuales constituyen la vista de la causa propiamente tal.

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las causas se verán en el día señalado, lo que admite las siguientes excepciones:

1) Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna causa y no se acuerda prorrogar el acto de la vista, se continuará en los días hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla (art. 164 CPC).

De este modo, puede ser que en el día indicado para la vista solamente se alcance a escuchar la relación de la causa, por lo que los alegatos deberán realizarse posteriormente.

2) El día designado para la vista de una causa, puede suspenderse o retardarse dentro del mismo día.

Las causales de suspensión las trata el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, siendo las más comunes, la primera causal, esto es, por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior, pues resulta obvio que en un día no se verán todas las causas que contiene la tabla; y la causal del N° 5, es decir, por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.

La suspensión debe solicitarse por escrito y éste deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente y, si se presenta después, se rechaza de plano.

La sola presentación del escrito, extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Esta norma implica que si, por ejemplo, una parte suspende una causa que se encuentra en el 5° lugar de la tabla, pero la sala solamente vio hasta la causa N° 2, por falta de tiempo, no podrá ejercerse el derecho a suspender la vista de la causa nuevamente, o sea, la suspensión presentada no tuvo la utilidad que se deseaba, pues la causa no se vio por otro motivo.

Por otra parte, para suspender la vista de una causa, se debe pagar un impuesto especial de media unidad tributaria mensual, en la Corte Suprema, y de un cuarto de unidad tributaria mensual para las Cortes de Apelaciones, el cual se paga en estampillas electrónicas de impuesto fiscal. En este sentido, el pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. (art. 165 CPC).

Ahora bien, señalamos que el día de la vista de la causa ella puede no verse, por encontrarse suspendida por cuanto se retarda su vista.

El que se retarde la vista de la causa, ocurre cuando alguno de los abogados tenga otra vista o comparecencia ante otro tribunal, evento en el que el presidente de la sala puede conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En el caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y enseguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias (art. 165 N° 6 CPC).

Cabe advertir, en esta parte, que el derecho a suspender la vista de una causa admite excepciones, y, por ende, no procede la suspensión, como por ejemplo, no procede la suspensión respecto del recurso de amparo (art. 165 N° 5 inciso final CPC).

3) Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad, deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo, prorrogándose la audiencia, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla (art. 222 inciso segundo CPC).

Este "anuncio en la tabla", no es el mismo que aquel que tratamos, al señalar que se debe anunciar una causa antes de la vista según el número de orden que la causa tenga en la tabla, sino que, es un anuncio que confecciona el relator y que se fija afuera de la sala, en el que se indica cuáles de todas las causa en tabla no se verá y el motivo de ello.

Una vez cumplidos los trámites anteriores, se procede a la vista de la causa propiamente tal, la que se compone de la relación y los alegatos.

Relación

Relación. Es la exposición razonada y metódica que hace el relator o el secretario, de todos los antecedentes del proceso y mediante la cual el tribunal colegiado toma conocimiento del asunto sometido a su decisión.

El artículo 161, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, señala que "Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean necesario hacer por sí mismos"; y el artículo 383 del Código Orgánico de Tribunales, preceptúa que "En las Cortes de Apelaciones que consten de una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el tribunal".

Por su parte, el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectúa en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala, de los abogados, una vez comenzada la relación. Los ministros pueden, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.

Cabe destacar que, con anterioridad a la redacción de este artículo, establecido por la Ley N° 19.317, de 8 de agosto de 1994, se discutía si la relación era pública o no, lo que, a nuestro juicio, no admitía ninguna discusión, pues el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley" y, en la especie, no existía ninguna norma que señalara que la relación no tenía el carácter de pública.

En todo caso, se ha observado en algunas Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema, la práctica de efectuar, previamente, lo que se ha denominado una "relación privada", en la que el relator expone, en detalle, la causa.

Tal práctica, va en contra del espíritu de la ley y, tal vez, motivó que el legislador en el nuevo Código Procesal Penal, haya dispuesto la vista de los recursos sin relación previa pero, lamentablemente, en algunos Tribunales Superiores se ha exigido, igualmente, a los relatores estudiar la causa y narrar en forma previa a lo que expongan los abogados de las partes, trámite que no existe en el nuevo Código.

Los relatores, por otra parte, deben dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito para que la Corte ejerza sus facultades disciplinarias y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas, en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, y con arreglo al artículo 222 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la primera norma citada, deben dar cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día, a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite.

En conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico de Tribunales, las relaciones deberán hacerse de manera tal que la Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto, por parte de los relatores o secretarios, en su caso.

Alegatos

Alegatos. Son las exposiciones orales que hacen los abogados de las partes acerca de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal. El inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, indica que "Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado".

Los alegatos, además, se rigen por las siguientes normas:

a) Los abogados que deseen alegar deberán anunciarse por medio del relator de la causa. El relator debe dar cuenta a la sala, de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta (art. 223 Inciso final CPC).

b) Alega primero el abogado del apelante y luego el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones y si son varios los apelados, intervendrán por el orden alfabético de aquellos (art. 223 CPC).

c) Si la apelación comprende dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, puede el tribunal alterar la regla anterior haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto (Art. 224 CPC).

d) En la vista de la causa, sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrá hacerlo la parte y su abogado, de acuerdo al artículo 225 del CPC. En todo caso, si existen terceros en la causa, estos también pueden hacerse representar por medio de su abogado, pues el citado artículo 225 habla de "cada parte" y los terceros tienen tal calidad.

e) Los abogados tienen derecho a rectificar los errores de hecho que observen en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a los puntos de derecho (art. 223 CPC).

En la práctica, una vez terminado el alegato del abogado de la parte contraria, si se desean efectuar rectificaciones de hecho, se solicita la palabra al Presidente de la Sala, el cual la concede.

f) Durante los alegatos, el Presidente de la sala puede invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición y, una vez finalizados los alegatos y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que consideren importantes.

g) Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.

h) En la vista de la causa, se prohíbe presentar defensas escritas e igualmente leer en dicho acto tales defensas (art. 225 CPC).

i) En cuanto a la duración de los alegatos, y sin perjuicio de otras normas especiales, el artículo 223 del CPC señala que ella se limitará a media hora y el tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

Con los alegatos, termina la vista de la Causa quedando cerrado el debate y la causa en estado de dictarse resolución (art. 227 inciso primero CPC).

Auto acordado sobre vista de la causa

Cabe hacer presente que, además de las normas señaladas del Código de Procedimiento Civil, existe el Auto Acordado de la Corte Suprema de 02 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1994, y sus modificaciones, que se refiere a la vista de las causas. Tales modificaciones son dos: la primera data del año 2000, en razón de las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.317; y la segunda modicación, que data del año 2006, relativa la forma del anuncio de los abogados.

Estas normas del Auto Acordado no solamente se aplican al recurso de apelación, sino que, a todos los casos en que procede la vista de la causa, y son las siguientes:

1. Los Secretarios de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, en su caso, dispondrán las medidas convenientes para la oportuna recepción de los escritos de suspensión de las causas en tabla, para cuyo efecto, personal de la Secretaría atenderá de lunes a sábado, en horario que se extenderá de 9 a 12 horas. En el cargo de recepción de la solicitud, se estampara, además de la fecha, la hora de su presentación;

2. Las solicitudes de suspensión, se anotarán en un libro ad hoc y se entregarán oportunamente al Relator bajo recibo o firma, quien dará cuenta al presidente de la Sala antes del inicio de la respectiva audiencia, oportunidad en que éste resolverá sobre ellas y determinará, asimismo, las demás causas que no se verán por falta de tiempo, lo cual se hará constar señalándolo en el anuncio a que se refiere el inciso segundo del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil;

3. Efectuada esa determinación, las demás causas de la tabla que resten, de acuerdo con el anuncio, se verán, en lo posible, dentro de la misma audiencia, la que, si fuere necesario, prorrogará para ese fin el Presidente de la Sala;

4. La vista de las causas que, excepcionalmente, dadas su extensión y complejidad, no hayan podido ser concluidas en la audiencia respectiva y queden con relación o alegatos pendientes, deberá proseguirse en la audiencia más próxima que señale el Presidente de la Sala;

5. Los abogados que quisieren hacer uso de su derecho a alegar, deberán anunciarse ante el respectivo Relator antes del inicio de la audiencia en la que debe verse la causa, ya sea en forma personal o por intermedio del Procurador del Número a quien se haya conferido poder en el proceso respectivo. Podrá también anunciarse el propio letrado o el Procurador del Número designado mediante escrito que deberá ser presentado en Secretaría y entregado al Relator antes de la oportunidad recién señalada.

En todo caso, en los aludidos escritos se indicará siempre el tiempo aproximado que durará el alegato, lo que el Relator hará constar en el expediente.

6. El abogado que se hubiere anunciado para alegar, tendrá derecho a oír la relación con que se inicia la vista de la causa, pero —ni aún así— podrá hacerlo una vez comenzada la relación.

Concluida la vista, el Relator dejará constancia en los autos si el abogado que se anunció para alegar, efectivamente lo hizo y si, además, asistió a escuchar la respectiva relación. Hará constar, asimismo, si se acompañó minuta de alegatos. Para los efectos de presenciar la relación, se considerará a los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial en la misma situación que los abogados;

7. La aplicación de la multa a que se refiere el inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la impondrá el Presidente de la Sala, oyendo previamente al respectivo abogado, de preferencia cuando éste, habiéndose anunciado para alegar, no lo hubiere efectuado, sin justificación plausible;

8. Para este efecto, con el mérito de las constancias estampadas por el Relator, el Presidente de la Sala procederá a pedir informe al respectivo abogado, señalándole para evacuar un plazo perentorio no superior a cinco días. Notificada que sea esta resolución, se compulsaran de inmediato estas actuaciones, formándose un cuaderno especial al expediente, y una vez evacuado el informe o sin él, y vencido el plazo otorgado, resolverá sin más trámite sobre la imposición de la multa, en las referidas compulsas.

La resolución que la imponga, sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo Presidente que la dictó.

El Secretario del tribunal, velará por la oportuna "cancelación" de la multa y dejará constancia de su pago en las mismas compulsas y en la respectiva causa si fuere posible. Asimismo, mantendrá una nómina al día, y a disposición del tribunal, de los abogados sancionados que no hayan pagado la multa que se les hubiera impuesto, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el Secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta;

9. Con la salvedad de los recursos de amparo, de la apelación o consulta de excarcelaciones y las otras excepciones que se contengan expresamente en leyes especiales, las demás causas que deban agregarse extraordinariamente a la tabla, lo serán para una audiencia no anterior al día subsiguiente de su ingreso a la Corte;

10. El Auto Acordado es de aplicación general y deja sin efecto los acuerdos que, con relación a la materia, hayan adoptado las Cortes de Apelaciones del país.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.