La prueba confesional o confesión es un medio probatorio reglamentado en los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1698 y siguientes del Código Civil; ello sin perjuicio de las reglas contenidas en otros cuerpos legales, como el Código Procesal Penal. Con todo, el Código regula la confesión medio preparatorio de la vía ejecutiva o medida prejudicial, temas que no son revisados en la presente publicación.
Tabla de Contenido
Concepto de confesión
La confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas. Por medio de la confesión, una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.
Fuera de esta confesión medio de prueba, también existe la confesión como medio preparatorio de la vía ejecutiva, para aquellas situaciones en que el acreedor carece de un título ejecutivo. Esta confesión, es distinta de la confesión como medio de prueba.
Existen, también, otras formas de obtener una confesión, como sucede cuando ella se solicita en el carácter de una medida prejudicial (art. 273 N° 1) y, asimismo, puede investir la forma de una medida para mejor resolver, donde la confesión es provocada por el tribunal y no por la otra parte (art. 159 N° 2 del Código de Procedimiento Civil).
Admisibilidad de la confesión
La regla general es que la confesión procede en todo caso, salvo las excepciones que señala la ley. Algunas de esas excepciones son:
- No es admisible la confesión en aquellos casos en que se exige, por vía de solemnidad, un instrumento público (arts. 1701 y 1703 del Código Civil).
- No es admisible la confesión cuando se trata de una confesión extrajudicial, puramente verbal, sino en aquellos casos en que lo sería la prueba testimonial (art. 398 inc. 1°).
- No es admisible la confesión en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, puesto que la confesión de éste no hace prueba (art. 157 del Código Civil).
Requisitos de la confesión
Para que la confesión pueda tener eficacia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
- El confesante debe ser capaz. Sólo puede confesar válidamente quien tiene capacidad para actuar personalmente en el juicio, sin la autorización de otro. Si el confesante es incapaz para actuar en juicio, debe confesar su representante legal, dentro de las facultades que señala la ley. De ahí, que sólo puede confesar el que es capaz de contratar, es decir, de obligarse. Si se trata de un absolutamente incapaz, su confesión no produce efecto alguno, sino que es su representante el llamado a confesar. Si se trata de un menor adulto, también debe confesar su representante. Sin embargo, si ese menor adulto ejerce una actividad comercial o tiene peculio profesional, es capaz de confesar por sí mismo y obligar, por ende, sus propios bienes que quedan comprendidos en este peculio o actividad comercial. Si se trata de un disipador declarado en interdicción, presta la confesión su representante legal, que es el curador. Por último, por las personas jurídicas confiesa su representante legal.
- Debe recaer sobre hechos del juicio. Todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio (art. 385).
- Debe ser voluntaria. Significa que la voluntad del confesante debe estar exenta de todo vicio.
Clasificación de la confesión
La confesión, como medio de prueba, se puede clasificar de diferentes puntos de vista. Así, se distingue entre confesión judicial y extrajudicial; confesión pura y simple, calificada y compleja; confesión divisible y confesión indivisible.
Confesión judicial y extrajudicial
Considerando ante quien se presta la confesión: judicial y extrajudicial.
- La Confesión Judicial puede ser Espontánea o Provocada y ésta, a su vez, puede ser expresa o tácita.
- La Confesión Extrajudicial puede ser verbal o escrita.
Confesión judicial. En términos generales, es la que se presta ante el tribunal que esta conociendo de la causa.
- Confesión judicial espontánea. Es la que se presta voluntariamente.
- Confesión judicial provocada. Es la que se produce a requerimiento de la parte contraria o del propio tribunal y se obtiene a través del mecanismo llamado absolución de posiciones. Esta es la que regula el Código.
- Confesión Judicial Provocada Expresa. Es aquella que se rinde en términos formales y explícitos.
- Confesión Judicial Provocada Tácita. Se produce en aquellos casos en que la ley autoriza al juez para tener por confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso, en la medida que concurran las circunstancias que la misma ley señala.
Confesión extrajudicial. Es aquella que se efectúa fuera de todo juicio, en presencia de la parte que la invoca o de un tercero, como también aquella que se presta ante un tribunal incompetente.
El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Confesión pura y simple, calificada y compleja
Atendiendo a su naturaleza: pura y simple, calificada y compleja.
- Confesión Pura y simple. Es aquella en que se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos.
- Confesión Calificada. Es aquella que se produce cuando el confesante reconoce el hecho pero le agrega ciertas modalidades o circunstancias que alteran su esencia o naturaleza jurídica y lo transforman en un hecho diverso desde el punto de vista legal. Por ejemplo: diga como es efectivo que usted recibió dinero en préstamo; y se confiesa: recibí el dinero, pero en donación.
- Confesión Compleja. Es aquella que se produce cuando el confesante reconoce el hecho, pero le agrega otro u otros hechos nuevos destinados a destruir los efectos del hecho confesado. Por ejemplo: diga como es efectivo que usted recibió dinero en préstamo; y se confiesa: lo recibí, pero esa suma se compensó con otra obligación.
Confesión divisible y confesión indivisible
Según los efectos que produce: confesión divisible y confesión indivisible. La confesión es divisible o indivisible, según si puede o no dividirse el hecho material de la misma, como se verá más adelante. Efectuadas estas clasificaciones, procede analizarlas en detalle.
Confesión judicial
Para que estemos en presencia de ella, es menester que se preste ante el tribunal que conoce de la causa. La confesión que se presta ante un tribunal incompetente o diferente, es una confesión extrajudicial. También es confesión judicial aquélla que se presta ante otro tribunal por delegación de competencia, si el litigante que llega a confesar se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa (arts. 388 inciso final y 397 inciso segundo). Por último, es confesión judicial aquélla que se presta ante el respectivo agente consular chileno, si la parte cuya confesión se pretende, ha salido del territorio de la república (art. 397 CPC).
Clasificación de confesión judicial
Como ya se indicó, la confesión judicial puede ser espontánea o provocada.
- La Espontánea, es la que se presta voluntariamente en el juicio, generalmente, a través de los escritos que presentan los litigantes.
- La Provocada, es la que presta un litigante a requerimiento de la contraparte o del tribunal cuando éste la decreta como medida para mejor resolver. A esta confesión provocada, se le llama absolución de posiciones, entendiendo por tal, el procedimiento que contempla el Código para obtenerla. Las posiciones, son las preguntas que una parte formula a la contraparte, para que las conteste bajo juramento, y que se peñeren a hechos controvertidos en el pleito.
Oportunidad de la absolución de posiciones
Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal como medida para mejor resolver.
La diligencia se puede solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. El derecho sólo lo pueden ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más (art. 385).
Hechos expresados de forma asertiva o interrogativa
Los hechos acerca de los cuales se exige la confesión, pueden expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad (art. 386).
- Un hecho expresado en forma asertiva, implica que la parte que requiere la confesión, afirma ese hecho para que sea confesado. Por ejemplo, diga cómo es efectivo que, a usted, el demandante le prestó $100.000.
- El mismo hecho, planteado en forma interrogativa, dirá, ¿es efectivo que a usted el demandante le prestó $100.000? La forma en que se expresan los hechos a confesar, tiene una importancia fundamental para el caso que el absolvente no concurra, como se verá.
Ante quien se efectúa la absolución de posiciones
Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe, la diligencia, mandará citar, para día y hora determinados, al litigante que ha de prestar la declaración. Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante. Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, su declaración será tomada por el tribunal competente, quien procederá en conformidad a lo expuesto precedentemente (art. 388).
Exención de obligación de comparecencia para confesión
Están exentos de comparecer ante el tribunal a confesar, las siguientes personas:
- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Delegados Presidenciales Regionales dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Pro vicarios Capitulares;
- Los que, por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal, se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y
- Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.
Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella, con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario. En los tribunales colegiados, se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.
Si la persona que haya de prestar declaración, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario. No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal (art. 389).
Diligencia de confesión
La diligencia de confesión sigue las siguientes reglas:
- Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad a la fórmula ya estudiada (art. 390).
- La declaración debe prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o del ministro de fe encargado de recibirla (art. 391 inciso primero).
- Si se trata de hechos personales, debe prestarse afirmándolos o negándolos. El tribunal puede, sin embargo, admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
- El confesante puede añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado.
- Puede, todo litigante, presenciar la declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele.
También puede, antes que termine la diligencia y después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar (art. 392).
Sanción por la no comparecencia
Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración, no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que se expresarán (art. 393).
- Si los hechos están categóricamente afirmados y el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas: se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. En este caso, se produce la confesión judicial provocada tácita.
- Si no están categóricamente afirmados los hechos: los tribunales pueden imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días, sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.
Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo, será inapelable (art. 394).
Como se indicó anteriormente, la forma de redactar las preguntas cobra capital importancia para el caso de que el absolvente no comparezca. En el primer caso señalado, se trata de hechos formulados en forma asertiva; y, en el segundo, de hechos planteados en forma interrogativa. Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el confesante, reducidas al menor número de palabras.
Después de leídas las declaraciones por el receptor, en alta voz y ratificadas por el absolvente, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba (art. 395 en relación con 370).
Obligaciones del procurador
- Puede exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo, en el juicio, aun cuando no tenga poder para absolver posiciones (art. 396).
- El procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones, en el término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento indicado en el artículo 394, es decir, darlo por confeso de los hechos categóricamente afirmados o apremiarlo, en caso contrario.
- La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa, si la parte se encuentra en el lugar del juicio y, en caso contrario, ante el juez competente del territorio jurisdiccional en que resida o ante el respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha salido del territorio de la República (art. 397).
Forma de pedir la confesión judicial
La parte que pide la confesión, debe presentar un escrito al tribunal, pidiéndole que se cite a la contraria para absolver posiciones en el día y hora que el tribunal señale. Junto a esta solicitud, se debe acompañar el pliego de posiciones, el que se mantiene en reserva mientras no se contestan las preguntas por el absolvente. En la práctica, se recurre a guardarlo en un sobre sellado. Presentado el escrito y el sobre con el pliego de posiciones, el tribunal lo provee citando a la parte para el día y hora que señale, resolución que se notifica por cédula, porque se cita a la comparecencia personal de una de las partes.
Confesión extrajudicial
Es aquella que se presta fuera del juicio que actualmente se tramita. Según se desprende del artículo 398, tiene este carácter la confesión que se presta fuera de todo juicio; la que se presta ante tribunal incompetente, pero que ejerce jurisdicción y la que se presta en otro juicio diverso. Para determinar como se demuestra esta confesión, se debe recordar que la confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita. Si es verbal, se transforma en prueba testimonial; y, si es escrita, se convierte en prueba instrumental.
Valor probatorio de la confesión
A este respecto, se debe distinguir entre el valor probatorio de la confesión judicial y la confesión extrajudicial. De inmediato, revisaremos ambas alternativas.
Extrajudicial
La confesión extrajudicial es sólo base o indicio de una presunción judicial (art. 398). Si esta confesión es verbal, ella sólo se acepta en los casos en que se admite la prueba de testigos y la persona que escuchó la confesión deberá declarar como testigo, por lo que será un testigo de oídas. Si es escrita y ella se ha prestado en presencia de la parte que la invoca o ante un juez incompetente, se estima siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados.
Si la confesión se ha prestado en un juicio diverso, se aplica la misma norma, es decir, se estima como presunción grave para acreditar los hechos confesados, pero, si ese juicio diverso se ha seguido entre las mismas partes, puede dársele el valor de prueba completa cuando existan motivos poderosos para estimarlo así.
Judicial
En cuanto a la confesión judicial, se distingue si la confesión versa sobre hechos personales del confesante o si no versa sobre esos hechos. La confesión judicial, sea expresa o tácita, cuando se refiere a hechos personales del confesante, se haya prestado por éste o por medio de apoderado especial o representante legal, produce plena prueba, de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil, salvo que se trate de actos o contratos que sólo pueden probarse por su solemnidad u otros casos expresamente exceptuados por la ley, como cuando se trata de derechos irrenunciables o asuntos de estado civil (art. 1701 CC).
Si se trata de confesión sobre hechos no personales del confesante, también produce plena prueba, de acuerdo al articulo 399 inciso segundo del Código, el que llenó un vacío del artículo 1713, que no contempla esa posibilidad de que la confesión verse sobre hechos no personales del confesante.
Importancia de la distinción. La importancia radica en que, cuando la confesión se refiere a hechos personales del confesante, no se recibe prueba alguna en contrario, salvo los casos de excepción que se analizarán, con arreglo al artículo 402 del Código. Cuando se trata de hechos no personales, la confesión puede desvirtuarse por otras pruebas.
Revocabilidad de la confesión
Por excepción, aun tratándose de hechos personales, se recibe prueba en contrario. Se trata de la revocabilidad de la confesión. En efecto, una vez prestada la confesión, ella es irrevocable, lo que significa que no se admite prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por el litigante en el juicio, como se dijo.
Ahora bien, no obstante dicha regla general, puede admitirse prueba en contrario e incluso abrirse un término especial de prueba, en la medida que el tribunal lo estime necesario y ha expirado el término probatorio de la causa, cuando el confesante alega, para revocar su confesión, que ha padecido de error de hecho y ofrezca justificar esa circunstancia.
En este caso, primero se reciben las pruebas encaminadas a establecer la efectividad de que la confesión se prestó por error de hecho, y una vez establecida la efectividad de ello, se pueden rendir las pruebas contrarias a lo confesado. La misma norma se aplica a la confesión relativa a hechos no personales, sin perjuicio de que esa confesión puede desvirtuarse con otras pruebas, sin alegar error de hecho.
Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión
El problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión, consiste en saber si la contraparte de la absolvente puede valerse de la parte de la confesión que le favorezca y rechazar lo demás que le perjudica. Por regla general, la confesión no puede fraccionarse en perjuicio del confesante, por lo que, la parte contraria, debe aceptar este medio de prueba tanto en lo que la favorece como en lo que la perjudica. Esta es la característica de la indivisibilidad de la confesión a que se refiere el artículo 401.
El Código establece ciertas excepciones a la indivisibilidad y para examinarlas, es necesario recurrir a la clasificación de la confesión atendiendo a su naturaleza, de acuerdo a lo cual puede ser simple, compleja y calificada.
- La confesión pura y simple. Por su naturaleza es indivisible, ya que se trata de un solo hecho.
- La confesión calificada. Que es el reconocimiento que el confesante hace de un hecho controvertido pero agregándole hechos que destruyen la naturaleza jurídica del hecho confesado, también es indivisible.
- La confesión compleja. Es aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido, pero, le agrega otros hechos enteramente desligados a él o ligados entre sí.
A esta confesión se refieren las excepciones del artículo 401, según el cual puede dividirse la confesión. En efecto, cuando la confesión compleja comprende dos hechos totalmente desligados entre sí (confesión compleja de primera clase), esos hechos se dividen por sí solos, pues se trata de dos confesiones prestadas en el mismo acto. Por ejemplo, se confiesa deber $100.000 y que el día de su recepción no se celebró otro contrato. Aquí, se está confesando un hecho y, además, se está negando un hecho diferente.
Cuando la confesión compleja comprende la agregación de hechos ligados al reconocido (confesión compleja de segunda clase), si la parte prueba que ellos no existen, la confesión se divide en su beneficio. Por ejemplo, Juan confiesa que recibió de José la suma de $100.000, pero, agrega que pagó esa cantidad y nada adeuda. En este caso, José puede probar que no ha existido ese pago y la confesión se dividirá en su beneficio, es decir, se tendrá por cierto que Juan recibió el dinero y que no lo pagó, lo que aprovechará a José.
El artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dispone: "En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.
Podrá, sin embargo, dividirse:
- Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y
- Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado".
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.