El juicio ejecutivo se encuentra reglamentado en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, resultan aplicables a su respecto, las normas comunes a todo procedimiento del Libro I del Código y, en forma supletoria, las disposiciones del juicio ordinario, en conformidad al artículo 3° del Código. A este respecto, Eduardo J. Couture señala que el juicio ejecutivo es aquél que, promovido mediante título que trae aparejada ejecución, tiene por objeto la realización de bienes suficientes como satisfacer el interés de un acreedor de suma de dinero líquida y exigible.
Tabla de Contenido
Concepto de juicio ejecutivo
El juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado. En este mismo sentido, Raúl Espinosa Fuentes define al juicio ejecutivo como aquel procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.
Por otra parte, los fundamentos del juicio ejecutivo, consisten en obtener, por parte del acreedor, el cumplimiento forzado de una obligación que no ha cumplido voluntariamente el deudor. Por eso, el juicio se sigue entre acreedor y deudor, uno como demandante y otro como demandado, que toman el nombre de ejecutante y ejecutado. El juicio, es lo contrapuesto al juicio declarativo, pues en éste se persigue la declaración de un derecho controvertido y en el juicio ejecutivo se persigue la ejecución de un derecho preestablecido.
Características del juicio ejecutivo
En lo referente a las características del juicio ejecutivo, suelen citarse, entre otras, a las siguientes:
- Es un procedimiento de aplicación general o especial, según el caso, pues a veces se aplica al cumplimiento de cualquiera obligación y a veces se aplica al cumplimiento de ciertas obligaciones. Ej.: Prendas especiales.
- Es un procedimiento extraordinario ó especial desde el punto de vista de su estructura, la que difiere fundamentalmente del procedimiento ordinario.
- Es un procedimiento de apremio, pues se inicia por la negativa del deudor a cumplir voluntariamente la obligación que lo vincula con el acreedor.
- Es un procedimiento que tiene como fundamento una obligación cuya existencia se halla establecida de manera indiscutida.
Clasificación del juicio ejecutivo
En cuanto a su clasificación, el juicio se clasifica en juicio ejecutivo de obligación de dar, juicio ejecutivo de obligación de hacer y juicio ejecutivo de obligación de no hacer.
- Juicio ejecutivo de obligación de dar es aquel por el cual se persigue la obligación de entregar una cosa por el deudor, ya sea que con la entrega se transfiera o no el dominio, por lo que el concepto es más amplio que en el Derecho Civil.
- Juicio ejecutivo de obligación de hacer, es aquel por el cual se persigue la ejecución de un hecho por el deudor.
- Juicio ejecutivo de obligación de no hacer, es aquel por el cual se persigue una abstención del deudor.
Concepto de acción ejecutiva
La acción ejecutiva es aquella facultad radicada en el patrimonio del acredor, que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.
Requisitos de la acción ejecutiva
Para intentar una acción ejecutiva, es decir, para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, conste de un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo;
- Que la obligación sea actualmente exigible;
- Que la obligación sea líquida, tratándose de obligación de dar; que sea determinada, en el caso de obligación de hacer; o que sea susceptible de convertirse en la obligación de destruir la cosa hecha, tratándose de obligación de no hacer; y
- Que la acción ejecutiva no esté prescrita.
De inmediato, revisaremos cada uno de los presupuestos de la acción ejecutiva. En cuanto al primer requisito, vale decir, que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste de un título al cual la ley le atribuya mérito ejecutivo, nos referimos especialmente al título ejecutivo.
Concepto de título ejecutivo
Es aquella declaración solemne a la cual la ley le otorga, específicamente, la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución.
El profesor Juan Colombo Campbell, después de referirse a las distintas acepciones de la palabra título, señala "Nos quedamos con la concepción del título como el instrumento que acredita nuestro derecho". Y agrega: "Este, título reviste el carácter de fundante del juicio ejecutivo y probatorio de la pretensión deducida en él y autoriza para acceder derechamente al empleo del procedimiento ejecutivo".
Por último, sostiene: "debe tenerse en consideración que el título ejecutivo genera una presunción de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca, frente a lo cual cambian los principios informadores que rigen el procedimiento común".
"Dícese de aquél emanado del deudor o su representante, que, por tener consignada una obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, permite al acreedor en virtud de texto expreso de ley, promover el proceso ejecutivo".
"Calidad o condición que la ley atribuye a determinados créditos, que permite al acreedor ejercer su derecho en vía ejecutiva, aún careciendo de documento emanado del deudor que justifique la obligación".
Esa declaración solemne a que nos hemos referido, puede tener su origen en:
- una manifestación de voluntad de órgano jurisdiccional, como en el caso de las sentencias;
- una manifestación de voluntad de los particulares, como en el caso de los contratos; o
- una manifestación de voluntad del organismo administrativo, como en una lista de deudores de contribuciones.
En todo caso, cualquiera que sea el origen del título ejecutivo, la manifestación de voluntad debe ser expresada en forma solemne, y las solemnidades consisten en que:
- debe constar por escrito, y
- se debe cumplir con las disposiciones de la Ley de Timbres, en su caso.
Asimismo, cabe tener presente que quien crea los títulos ejecutivos es la ley, pues sólo ella puede atribuir mérito ejecutivo a determinados títulos, lo que no se contradice con los orígenes del título, pues si un contrato tiene mérito ejecutivo, es por cuanto la ley lo permite.
En consecuencia, no hay más títulos ejecutivos que aquellos que señala la ley.
Clasificación de los títulos ejecutivos
Los títulos ejecutivos se clasifican en títulos perfectos o completos y en títulos ejecutivos imperfectos o incompletos.
- Título ejecutivo perfecto o completo es aquel que permite iniciar un juicio ejecutivo para exigir el cumplimiento de una obligación desde el instante en que es otorgado. Ejemplos: sentencias, copias de escrituras públicas.
- Titulo ejecutivo imperfecto o incompleto es aquel en que, para poder iniciar la ejecución, es preciso cumplir con ciertas gestiones previas llamadas gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. Ejemplos: reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.
El profesor Colombo, en la obra citada, señala que el Título Ejecutivo Perfecto "es aquel que es suficiente para que el tribunal acceda provisoriamente a la demanda ejecutiva, abriendo proceso con su mérito y despachando mandamiento de ejecución y embargo contra el ejecutado"; y Título Ejecutivo Imperfecto "es aquel que para lograr eficacia como título ejecutivo requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva".
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, por su parte, son ciertos procedimientos judiciales previos que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinados a perfeccionar o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución.
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son las siguientes: reconocimiento de firma puesta en instrumento privado; notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque; confesión judicial o confesión de deuda; confrontación de títulos y cupones; avaluación; validación de sentencias extranjeras; y notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
Enumeración y análisis de los títulos ejecutivos
Los títulos ejecutivos se encuentran señalados, en general, en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al estudiar a cada uno de ellos, señalaremos si es perfecto o imperfecto.
Sentencia firme definitiva o interlocutoria
Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria (art. 434 N° 1 CPC). La sentencia, es el título ejecutivo por excelencia, pues declara el derecho en forma indiscutible y es, por cierto, un título perfecto o completo.
- Sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (158 CPC).
- Las Sentencias interlocutorias son aquellas que fallan un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158 CPC).
En ambos casos, debe tratarse de sentencia firme, recordándose que una sentencia se entiende firme o ejecutoriada:
- Desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; o
- Desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos; o
- Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de esos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes, caso en el que, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites (art. 174 CPC).
Las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción; y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.
Copia de escritura pública
Copia autorizada de escritura pública (art. 434 N° 2 CPC). Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades legales, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público (art. 403 COT).
Las copias, son las transcripciones autorizadas por el notario o el archivero, en su caso y constituyen un título ejecutivo completo o perfecto.
Desde el punto de vista del mérito ejecutivo, la escritura pública extendida en el protocolo o registro público, carece de él, pues, por una parte, la ley jamás se lo ha dado y, por la otra, porque materialmente es imposible acompañarla al juicio.
Acta de avenimiento
Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación (art. 434 N° 3 CPC). El acta de avenimiento es el acuerdo producido entre las partes litigantes para poner término al juicio y aceptado por el juez. Es un título completo o perfecto.
Para que sea título ejecutivo debe:
- Haber sido pasada ante tribunal competente; y
- Aparecer autorizadas por un ministro de fe o por dos testigos.
Cabe advertir que, tratándose de actas de avenimiento, la ley no condicionó el mérito ejecutivo del título al documento original y, por ese motivo, también lo tienen las copias autorizadas de dichas actas.
Instrumento privado reconocido
Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido (art. 434 N° 4 CPC). Instrumento privado es aquel que deja constancia de un hecho sin que se haya observado solemnidad alguna en su otorgamiento.
Por regla general, estos instrumentos carecen de mérito ejecutivo y excepcionalmente, lo tienen cuando han sido reconocidos por su otorgante o mandados tener por reconocidos.
Para obtener uno de esos reconocimientos, es preciso cumplir con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que se verá más adelante, con el fin de preparar la ejecución. Por ende, son títulos imperfectos o incompletos.
Por otra parte, hay ciertos instrumentos privados a los que, pese a carecer de la necesaria autenticidad, la ley les confiere mérito ejecutivo. Ellos son:
a) Letras de cambio o pagarés, en que el aceptante o el suscriptor, respectivamente, no hayan objetado como falsa su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. Es, por ende, un título perfecto.
"El protesto personal —han sostenido los Tribunales— constituye una presunción de reconocimiento de firma que se deduce del hecho de no alegarse su falsedad al ser requerido de pago, reconocimiento a que es permitido tal valor, ya que en el acto interviene un ministro de fe que certifica que no se alegó tacha de falsedad, única excepción que se permite al aceptante para excusar el pago de la deuda".
b) Letras de cambio, pagarés o cheques cuando, notificado judicialmente el protesto de ellos a cualquiera de los obligados al pago, no alegue tacha de falsedad de su firma en el mismo acto o dentro de tercero día.
Se requiere, entonces, la notificación judicial del protesto lo que se obtiene a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva y, por lo tanto, son títulos imperfectos o incompletos;
Respecto de la expresión, "obligados al pago", la jurisprudencia ha dicho que ella debe entenderse, según la ley N° 18.092 y el DFL N° 707, de 1982, esto es, al librador, aceptante, endosante, suscriptor y avalista y no a los herederos de ellos, lo que no obsta a sostener que sucederán al difunto en todas las obligaciones transmisibles a prorrata de sus respectivas cuotas en la herencia. (Corte Suprema, sentencia de 15 de abril de 2002, N° 2.143-00).
Debemos advertir que, de acuerdo al artículo 110 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, cualquier persona que tache de falsa su firma, en el acto del protesto o en la gestión preparatoria, y resultare, en definitiva, qué su firma es auténtica, es sancionada con las penas del delito de estafa del artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma, es falso.
Ahora bien, si se tacha de falsa la firma, ella se tramita como incidente, debiendo, el demandante, probar con todos los medios de prueba, la autenticidad de ella, incluyendo la confesión.
Así, en una sentencia, la Corte Suprema consignó: "Que, en consecuencia, al tachar el demandado de falsa la firma puesta en los aludidos documentos, (letras de cambio) tal situación quedó regida por el artículo 111 de la Ley N° 18.092 que en este caso dispone que "la tacha se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica", para lo cual, como es lógico, el actor podrá usar de todos los medios de prueba legal, dentro de los cuales está la confesión judicial y no está impedido de usar dicho medio para demostrar el hecho de que se trata, pues ni remotamente la ley equipara la indicada tacha a una confesión prestada en juicio, sino un medio para impedir que se configure un título ejecutivo, a menos que, como se dijo, el demandante pruebe la autenticidad de la firma respectiva"; y
c) Letras de cambio, pagarés o cheques, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
Se trata de títulos perfectos o completos, y respecto a la autorización notarial de la firma del obligado, la jurisprudencia ha sostenido que "conforme lo señala reiterada jurisprudencia "el vocablo autorizar no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del inciso 2° del artículo 434 no puede llevar a exigir la comparecencia ante el notario, del obligado que firma un pagaré, bastando al efecto la sola actuación de ese ministro de fe". (Corte Suprema, 4.8.80 Rev. Fallos del Mes N° 261, pág. 238). Carece en efecto de importancia la alegación del demandado y no le resta mérito ejecutivo al título, como se pretende".
Confesión judicial
Confesión judicial (art. 434 N° 5 CPC). Confesar, es reconocer un hecho y la confesión debe prestarse ante el juez. La manera de obtener la confesión es por medio de una gestión preparatoria, por lo que se trata de un título imperfecto.
Ciertos títulos y cupones
Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios (art. 434 N° 6 CPC). Respecto de estos títulos ejecutivos, creemos pertinente reproducir un párrafo contenido en un interesante trabajo, en el cual se dice: "Al hablar de esta categoría de títulos, conviene hacer un alcance de lo que son en propiedad, ya que ni la ley ni los tribunales se han referido a la clase de documentos de que habla el Código".
"Existen personas naturales y jurídicas, entre estas últimas con mayor frecuencia, que están facultadas por la ley para emitir ciertos títulos de crédito como manera de atraerse capitales, los cuales devengan intereses. La materialidad de estos títulos está formada por el documento que se desglosa del libro talonario en que se contabiliza la emisión y los cupones que representan los intereses".
Y se añade: "Según lo consigna Carlos H. Salazar C. en su memoria de prueba, el Art. 434 N° 6 del CPC, fue copiado textualmente del Código de Procedimiento Civil español. El tratadista Manresa de esta última nacionalidad y comentador del Código, refiriéndose a estos títulos, expresa "que los bancos de emisión, los de crédito y otras sociedades mercantiles y civiles están autorizadas para emitir, con ciertas formalidades y garantías, obligaciones, cédulas o billetes al portador o nominativos, amortizables por sorteo o a plazo fijo, y con un interés determinado pagadero por trimestres, semestres o anualidades, que se consignan en los cupones adheridos a las láminas o títulos de los que se cortan y separan para el cobro de los intereses a sus respectivos vencimientos".
"Como, en la autorización prestada por la ley, para que estas instituciones emisoras puedan crear estos títulos, va implícito el reconocimiento público de la autenticidad de ellos, no se fijó otro resguardo de su garantía ejecutiva, que aquella diligencia de confrontación que se señala en el artículo en comentario; confrontación que es por partida doble según se trate de un título (con el libro talonario) o de un cupón (con el título y éste, en todo caso, con el libro talonario)".
"Expresamente, desestimó la ley la alegación que pueda deducir el director o persona responsable que represente al deudor, en el sentido de tachar de falso algunos de estos títulos, sin perjuicio que pueda excepcionarse por esta vía y en la oportunidad que le está reservada durante la secuela del juicio".
Por último, en la obra a que nos referimos se dice que del "trámite de la confrontación deberá levantarse el acta correspondiente, de la que en definitiva, se obtendrá la constancia del perfeccionamiento ulterior del título".
Ahora bien, si las obligaciones que representan esos títulos no son pagadas, el tenedor puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de las mismas, lo que también puede hacerse con los cupones vencidos de esos títulos, que son aquellos documentos que permiten exigir el pago de los intereses de ellos.
Como tanto los títulos como los cupones deben confrontarse, se requiere de una gestión preparatoria y, por lo tanto, son títulos imperfectos.
Cualquier título con mérito ejecutivo
Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva (art. 434 N° 7 CPC). De este número, se concluye que la enumeración que efectúa el artículo 434 no es taxativa, pues hay leyes especiales que otorgan mérito ejecutivo a determinados títulos. Ejemplos: Listado de Deudores de Contribuciones (artículo 169 del Código Tributario); certificado del secretario municipal respecto de patentes, derechos y tasas municipales (artículo 47 Ley Rentas Municipales), etc.
Obligación actualmente exigible
Que la obligación sea actualmente exigible. Es el segundo requisito de la acción ejecutiva y a él se refiere el artículo 437 del Código. Una obligación es actualmente exigible cuando en su nacimiento o ejercicio no se halla sujeto a ninguna modalidad, o sea, a ninguna condición, plazo o modo.
Si existiera alguna de esas modalidades, una vez cumplidas ellas, la obligación puede ejecutarse. La exigibilidad, asimismo, debe ser actual, pues la obligación y su exigibilidad deben existir en el momento en que se inicia la ejecución.
Obligación líquida, determinada o convertible
Que la obligación sea líquida, tratándose de obligación de dar; que sea determinada, en el caso de obligación de hacer; o que sea susceptible de convertirse en la obligación de destruir la cosa hecha, tratándose de obligación de no hacer. Es el tercer requisito de la acción ejecutiva y difiere según el tipo de obligación de que se trate.
Obligación líquida
Tratándose de los juicios ejecutivos de obligación de dar, la obligación debe ser líquida. Una obligación es líquida cuando su objeto se halla perfectamente determinado, sea en su especie o en su género y cantidad y por eso, es que la ejecución puede recaer:
- Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;
- Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito; y
- Sobre una cantidad líquida de dinero o de un género determinado, avaluándose por peritos (art. 438 CPC).
También se entiende por cantidad líquida la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, solo con los datos que el mismo título ejecutivo suministre.
En una sentencia, un Tribunal de Alzada, rechazando la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código, invocada por el ejecutado en cuanto a la iliquidez de la obligación, señaló "Que deberá rechazarse igualmente, la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, por cuanto la obligación que él contiene en cuanto al interés pactado es perfectamente líquida, ya que puede determinarse con sólo los datos que consigna, la tasa base Unidad de Fomento Banco de Chile de 90 días, que establece diariamente, y que los demandados en el documento en que se obligan, declaran conocer y aceptar".
El acreedor debe expresar, en la demanda ejecutiva, la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.
El mandamiento de ejecución y embargo es el documento en el que consta la orden impartida por el juez al oficial de justicia para que requiera al deudor el pago de la suma adeudada y subsidiariamente, trabe embargo sobre bienes suficientes para cubrir esa suma.
Tratándose de moneda extranjera, no es necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresen en otras disposiciones del Código. Al respecto, los artículos 20 y 21 de la Ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito, señalan que se debe acreditar el valor de la moneda extranjera con un certificado otorgado por un Banco referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los 10 días precedentes.
Si del título aparece una obligación en parte líquida y en parte ilíquida, puede precederse ejecutivamente por la primera y el resto reclamarse por la vía ordinaria (art. 439 CPC).
Obligación determinada
En el caso de los juicios ejecutivos de obligación de hacer, la obligación debe ser determinada, y lo es cuando su objeto, es decir, lo que debe hacerse por el deudor, es perfectamente conocido y no da margen a equívocos.
Obligación convertible
Por último, tratándose de juicios ejecutivos de obligación de no hacer, la obligación debe ser convertible, es decir, cuando existe la posibilidad de convertirse en la obligación de destruir la obra hecha.
Acción ejecutiva no prescrita
Que la acción ejecutiva no este prescrita. Es el cuarto requisito de la acción ejecutiva y a él se refiere el artículo 442 del Código.
La falta de ejercicio de una acción judicial, por el solo transcurso del tiempo, contado desde que la obligación se hizo exigible, extingue esa acción por medio de la prescripción. El tiempo en que prescriben las acciones ejecutivas es de tres años (artículos 2514 del Código Civil y 442 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante lo anterior, existen normas especiales que determinan plazos diversos. Así, el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, señala que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto.
La prescripción de la acción ejecutiva presenta la característica consistente en que el juez puede declararla de oficio, ya que el artículo 442 del Código dispone que "El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434", es decir, por algún título ejecutivo.
La jurisprudencia ha dicho que "la facultad de denegar la ejecución por estar prescrita la acción ejecutiva, solo cabe al juez hacerla valer de oficio, antes de despachar el mandamiento respectivo, pues, despachado éste, no puede el juez volver atrás y dejar sin efecto dicho mandamiento".
Por otra parte, el examen del título que debe efectuar el juez, para los efectos del referido artículo 442, resulta procedente en el momento en que el título sea perfecto.
Sobre él particular, los tribunales han resuelto "que la diligencia de confesión de deuda y reconocimiento de firma en una letra de cambio, sólo tiene por objeto preparar la vía ejecutiva de acuerdo a la norma invocada del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil" y, "en consecuencia, en esta gestión no corresponde que el juez de la causa practique el examen del título -aún no perfeccionado- para los efectos de lo preceptuado en el artículo 442 del Código citado y artículo 98 de la Ley N° 18.092". (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 19 de mayo de 1995, Apelación N° 189-95).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.