El juicio ejecutivo por obligaciones de dar se desarrolla, principalmente, mediante dos cuadernos. El cuaderno ejecutivo o principal, el cual contempla todos los trámites tendientes a la obtención de la resolución del conflicto, consistente en la oposición de excepciones; y el cuaderno de apremio, el cual contiene todos los trámites destinados a obtener el cumplimiento forzado de la obligación mediante la afección de bienes del ejecutado para ello a través del embargo.
Tabla de Contenido
Aplicación del juicio ejecutivo de obligaciones de dar
Acerca de del juicio ejecutivo de obligaciones de dar, para que se aplique este juicio se requiere que la obligación sea de dar, es decir, una obligación de entregar una cosa, ya sea que lleve anexa la transferencia de algún derecho real o que sea la simple entrega material. Esta noción difiere del concepto civil en el que la obligación de dar consiste en que la prestación del deudor es transferir el dominio u otro derecho real.
Esquema del juicio ejecutivo
El juicio consta, fundamentalmente, de dos cuadernos: el principal o ejecutivo y el de apremio. Decimos fundamentalmente, pues pueden existir otros cuadernos como son los de tercerías que se estudiarán en su oportunidad.
El Cuaderno Principal o Ejecutivo constituye el juicio mismo, es decir, la contienda jurídica que las partes someten a la decisión del juez. Las actuaciones que conforman este cuaderno son las siguientes:
- Demanda ejecutiva;
- Excepciones del deudor;
- Contestación de las excepciones;
- Admisibilidad de las excepciones;
- Recepción de la causa a prueba;
- Término probatorio;
- Observaciones a la prueba;
- Citación para oír sentencia, y
- Sentencia.
El Cuaderno de Apremio, por su parte, representa el aspecto de fuerza del juicio. Este cuaderno se paraliza mientras en el cuaderno principal no se dicte sentencia rechazando las excepciones, o bien, hasta que transcurra el plazo para oponer excepciones. Las actuaciones que conforman este cuaderno son las siguientes:
- Mandamiento de ejecución;
- Embargo de bienes;
- Entrega de los bienes al depositario;
- Remate de los bienes embargados;
- Consignación del valor de los bienes;
- Liquidación del crédito y costas, y
- Pago al acreedor.
Por excepción, aparte de estos cuadernos pueden existir en el juicio ejecutivo otros cuadernos, cuales son, los de tercerías.
Son admisibles las siguientes tercerías en el juicio ejecutivo: tercería de dominio; tercería de posesión; tercería de prelación; tercería de pago, y tercerías sobre otros derechos. Así de desprende de los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil).
Actuaciones del cuaderno principal
Reiterando, las actuaciones que conforman este cuaderno son las siguientes: demanda ejecutiva; excepciones del deudor; contestación de las excepciones; declaración del tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones; recepción de la causa a prueba; término probatorio; observaciones a la prueba; citación para oír sentencia, y sentencia. De inmediato revisaremos cada una de las mencionadas actuaciones judiciales.
Demanda ejecutiva
Acción ejecutiva. La demanda ejecutiva es el acto jurídico procesal por medio del cual el acreedor deduce su acción exhibiendo el título en que la funda. El juicio ejecutivo comienza por la demanda ejecutiva cuando el título es perfecto o completo o por medio de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva cuando el título es imperfecto o incompleto, en cuyo caso, luego de esta gestión se debe interponer la demanda. La demanda debe cumplir con todos los requisitos generales y específicos de las demandas y, además, debe expresar la especie o la cantidad líquida por la cual se pide el mandamiento de ejecución. (Art. 438 CPC)
Resolución que recae en la acción ejecutiva
- Si la acción ejecutiva cumple con todos los requisitos, el tribunal ordena despachar el mandamiento de ejecución. De este modo, la providencia será "Despáchese". Admitida a tramitación la demanda, ella debe ser notificada al deudor de acuerdo a las reglas generales y junto con notificársele, se le debe requerir de pago y si no paga en ese acto, se le embargan bienes. Por ende, la notificación es compleja pues consta de más de una actuación.
- Si la acción ejecutiva no cumple con todos los requisitos, el tribunal no accederá a despachar el mandamiento de ejecución, debiendo recordarse que el tribunal debe denegar la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (Art. 442 CPC).
Excepciones del deudor
Excepciones en el juicio ejecutivo. Una vez que el deudor es requerido de pago, él puede proceder a su defensa y la manera como se defiende en el juicio ejecutivo es mediante la oposición de excepciones. Destacamos al respecto:
- El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago y no desde que el deudor es notificado de la demanda, lo cual puede ocurrir en una fecha diversa (Artículos 443 N° 1 y 462 CPC);
- El escrito del demandado defendiéndose, que en el juicio ordinario se denomina contestación de la demanda, en el juicio ejecutivo se denomina oposición de excepciones y en él se deben oponer tanto las excepciones dilatorias como las excepciones perentorias; y
- Si el deudor no opone excepciones, se produce un grave efecto, cual es, que el mandamiento de ejecución hace las veces de sentencia continuándose con la tramitación del cuaderno de apremio. Es decir, el silencio del ejecutado hace presumir la efectividad de la deuda sin que sea preciso dictar sentencia. (Art. 472 CPC)
Las excepciones en el juicio ejecutivo es una de las actitudes que puede asumir el ejecutado frente al requerimiento de pago, es decir, defenderse de la ejecución. Esta defensa es de carácter restrictivo, debido a que en su contra existe un título ejecutivo, siendo éste un documento al cual la ley dota de una presunción simplemente legal de veracidad o autenticidad.
Forma de oponer las excepciones
1. Plazo para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo (Arts. 459, 460 y 461 CPC). Se debe distinguir el lugar en que el ejecutado es requerido de pago:
a) Si el deudor es requerido de pago en la comuna asiento del tribunal: 4 días;
b) Si el deudor es requerido de pago fuera de la comuna asiento del tribunal, pero dentro del territorio jurisdiccional: 8 días;
c) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal la oposición puede hacerse ante el tribunal exhortante o ante el tribunal exhortado:
- Si las excepciones se deducen ante el tribunal exhortante: 8 días más lo que señale la tabla de emplazamiento; Ejemplo: el tribunal donde se sigue el juicio, es decir, el tribunal exhortante es de Santiago y el deudor es requerido de pago en Rancagua, lugar en el cual se encuentra el tribunal exhortado. Si opta por oponer las excepciones ante el tribunal exhortante, o sea, Santiago, tiene 8 días más lo que señala la tabla de emplazamiento entre Rancagua y Santiago.
- Si las excepciones se deducen ante el tribunal exhortado: 4 u 8 días, según el lugar en que fue requerido de pago; En el mismo ejemplo anterior: si decide oponer las excepciones ante el tribunal exhortado, tendrá 4 días para deducir excepciones si ha sido requerido de pago en la comuna asiento del tribunal exhortado, o sea, Rancagua. Pero si ha sido requerido de pago en una comuna diversa a la de asiento del tribunal, tendrá 8 días.
d) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio de la República: 8 días más lo que señale la tabla de emplazamiento. Todos esos plazos son fatales, tanto por lo preceptuado por el artículo 463 del Código, cuanto por lo dispuesto en su artículo 64.
2. Todas las excepciones se deben oponer en un mismo escrito, ya sean dilatorias o perentorias. (Art. 465 CPC) Como se analizará más adelante, la norma que consagra las excepciones incluye tanto a las excepciones dilatorias como a las perentorias.
3. El deudor debe expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. No obsta para que se deduzca la excepción de incompetencia el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. (Art. 465 CPC) La razón de esta norma radica en que la gestión preparatoria no tiene el carácter de juicio, sino que, tiene por objeto preparar el título. En cuanto a señalar los medios de prueba, basta para ello decir "me valdré de los siguientes medios de prueba...", y si se trata de testigos, no es preciso nombrarlos, sino que, decir que se valdrá de prueba testimonial.
4. Las excepciones de que puede valerse el ejecutado son exclusivamente aquellas que señala el artículo 464 del Código. En consecuencia, no hay otras excepciones que las señaladas y no es preciso hablar de alegaciones o defensas. De las excepciones que contempla el Código, las cuatro primeras son dilatorias y las restantes, son perentorias.
Contestación de las excepciones
Contestación de las excepciones en el juicio ejecutivo. Del escrito de oposición de excepciones se da traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de 4 días exponga lo que juzgue oportuno. (Art. 466) En este escrito, el ejecutante expone las razones por las que él estima que deben rechazarse las excepciones. Cabe destacar, que el plazo señalado no admite aumento alguno.
Debemos recordar, en esta parte, que en los juicios ejecutivos no procede el llamado obligatorio a conciliación, en atención a que el inciso primero del artículo 262 del Código señala: "En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo".
Ahora bien, los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil se refieren, precisamente, a los juicios ejecutivos de obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
Admisibilidad de las excepciones
Declaración del tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. Una vez vencido el plazo para contestar las excepciones, se haya hecho o no, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. (Art. 466)
Se trata de un simple trámite formal tendiente a comprobar si las excepciones se han opuesto o no en la forma ya señalada y no significa que las acoja o que las rechaza, lo que se efectúa en la sentencia definitiva. Es comparable a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad que se presenta al interponer los recursos. Si el tribunal las estima inadmisibles o si no considera necesario que se rinda prueba, debe dictar desde luego sentencia definitiva.
Debe destacarse que por una omisión del legislador el artículo 466 señala que "dictará desde luego sentencia definitiva", sin contemplar el trámite de la citación para oír sentencia el que sí existe luego del período de observaciones a la prueba si ha habido lugar a ella. (Art. 469 CPC)
Recepción de la causa a prueba
Recepción de la causa a prueba de las excepciones en el juicio ejecutivo. Si el tribunal declara admisibles las excepciones y estima necesario que se rinda prueba, debe recibir la causa a prueba dictando una resolución que así lo ordena y determinando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La misma resolución puede señalar la oportunidad para recibir la prueba testimonial.
Término probatorio
Término probatorio de las excepciones en el juicio ejecutivo. El término probatorio, al igual que en el juicio ordinario, comienza a correr desde la última notificación por cédula practicada a las partes o desde la notificación por el estado diario de la resolución que resuelve la última reposición deducida en contra del auto de prueba. La carga de la prueba de los hechos en que el ejecutado funda sus excepciones, corresponde a él mismo.
Clases de términos probatorios
- Término Ordinario. Es aquel que tiene una duración de 10 días y puede ampliarse hasta 10 días más a petición del acreedor. La ampliación debe solicitarla antes de vencer el término legal y corre sin interrupción después de él. (Art. 468 CPC)
- Término Extraordinario. Es aquel que existe sólo por acuerdo de ambas partes y tiene una duración por el número de días que ellas designen. (Art. 468 CPC). Es decir, no hay en el juicio ejecutivo término probatorio para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.
- Término Especial. No existiendo norma especial para el juicio ejecutivo se aplican las normas del juicio ordinario para los términos especiales los que, en general, se conceden en casos de entorpecimientos. (Art. 339 CPC)
Manera de rendir la prueba. Rige un principio fundamental: la prueba en el juicio ejecutivo se rinde del mismo modo que en el juicio ordinario.
El juicio ordinario es un procedimiento judicial de carácter declarativo, común y supletorio; cuyo objeto es la resolución de un litigio de natureleza civil; que se aplica cuando la cuantía del asunto discutido excede de 500 unidades tributarias mensuales, siempre que no tengan una reglamentación especial dada por la ley, o en aquellos asuntos litigiosos que el legislador considera de cuantía indeterminada.
Observaciones a la prueba
Observaciones a la prueba de las excepciones en el juicio ejecutivo. Vencido el término probatorio, las partes tienen el término de 6 días para efectuar por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. (Art. 469 CPC) Ese plazo se cuenta ya desde el vencimiento del término ordinario, del extraordinario o del especial, en su caso.
Citación para oír sentencia
Citación para oír sentencia de las excepciones en juicio ejecutivo. Una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos, el tribunal citará a las partes para oír sentencia. (Art. 469 CPC) Esta actuación es idéntica a la del juicio ordinario y, por ende, es un trámite esencial y produce los mismos efectos.
Sentencia en el juicio ejecutivo
Sentencia que resuelve las excepciones en juicio ejecutivo. El plazo para dictar la sentencia definitiva es de 10 días contados desde que el juicio quede concluido. (Art. 470 CPC) El juicio queda concluido o desde la citación para oír sentencia o desde que se ha cumplido alguna medida para mejor resolver que se haya decretado, con el tope de veinte días a que alude el artículo 159 del Código. Las medidas que pueden decretarse, son las mismas que resultan procedentes en el juicio ordinario.
Medidas para mejor resolver
En el juicio ejecutivo puede decretarse estas medidas para mejor resolver pues, al no contener aquél normas especiales sobre la materia, se aplican las normas comunes a todo procedimiento a que alude el Libro I del Código.
Ahora bien, con arreglo al citado artículo 159, "solo dentro del plazo para dictar sentencia" los tribunales pueden decretar tales medidas, lo que implica que únicamente dentro del plazo de días contado desde la citación para oír sentencia, el tribunal puede disponerlas. "Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas". En consecuencia, si el tribunal no dicta la sentencia dentro del plazo referido, el que no es fatal, ello no implica que pueda decretar alguna medida para mejor resolver pues, "Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas".
De acuerdo al mismo artículo 159, las medidas decretadas deben cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación por el estado diario a las partes de la resolución que las decrete y, vencido ese plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más trámite. La sentencia definitiva debe cumplir con todos los requisitos que señala el artículo 170 para las sentencias.
Costas en el juicio ejecutivo
El Código contempla normas sobre las costas, que constituyen una excepción a las disposiciones generales de las costas contenidas en el artículo 144 del mismo. En efecto, si la sentencia ordena seguir la ejecución, se condena en costas al ejecutado; y si se le absuelve, se condena en costas al ejecutante. Si se admiten solo en parte una o más excepciones, se distribuyen las costas proporcionalmente; pero pueden imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado. (Art. 471 CPC)
Normalmente, en todo proceso se originan gastos que debe solventar la parte, a fin de poder hacer valer convenientemente sus derechos. Todos estos gastos, salvo los que dicen relación con las consignaciones exigidas por la ley en determinados casos, reciben, en forma genérica, el nombre de costas judiciales.
Clases de sentencias en el juicio ejecutivo
La sentencia definitiva que se dicta en el juicio ejecutivo puede ser de dos clases: absolutoria y condenatoria.
- Sentencia Absolutoria es la que acoge una o más excepciones, rechaza la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo.
- Sentencia Condenatoria es la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución.
La sentencia condenatoria puede ser de dos clases:
- Sentencia de Pago. Es aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la especie debida. (Art. 475)
- Sentencia de Remate. Es aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre bienes que es preciso rematar para hacer pago al acreedor.
Importancia de la distinción de las sentencias en juicio ejecutivo. La sentencia de pago se cumple por la entrega al acreedor del dinero o la especie debida; La sentencia de remate, en cambio, precisa vender los bienes embargados para pagar al acreedor. La sentencia de pago, si hay recursos pendientes, para poder cumplirse, se debe rendir caución; en cambio la sentencia de remate, no.
Cumplimiento de la sentencia
Sentencia de Pago. Ella, puede cumplirse una vez que se encuentre ejecutoriada. (Arts. 475, 510, 511 y 512 CPC). Por excepción puede cumplirse pese a no estar ejecutoriada:
- Cuando el ejecutante rinde caución para responder del resultado del recurso deducido por el ejecutado (Art. 475 CPC); y
- Cuando ha sido recurrida de casación en la forma o en el fondo por el ejecutado, pues por su interposición no se suspende el cumplimiento de la sentencia. (Art. 773 CPC)
Sentencia de Remate. Puede cumplirse, en cuanto a realizar los bienes embargados, una vez que sea notificada la sentencia. (Art. 481 CPC) Respecto al pago al acreedor, la sentencia debe encontrarse ejecutoriada, pues es preciso liquidar previamente el crédito y tasar las costas, operaciones que requieren de sentencia ejecutoriada. (Arts. 510 y 511 CPC) Por excepción puede pagarse al acreedor sin encontrarse ejecutoriada la sentencia:
- Cuando el ejecutante otorga caución de resultas (Art. 509 inciso segundo CPC); y
- Cuando se encuentra pendiente un recurso de casación en la forma o en el fondo, sin que se requiera caución. (Art. 773 CPC).
Actuaciones del cuaderno de apremio
Seguidamente, las actuaciones que conforman este cuaderno son las siguientes: mandamiento de ejecución; embargo de bienes; entrega de los bienes al depositario; remate de los bienes embargados; consignación del valor de los bienes; liquidación del crédito y costas, y pago al acreedor. De inmediato revisaremos cada una de las mencionadas actuaciones judiciales.
Mandamiento de ejecución
Mandamiento de ejecución y embargo en el juicio ejecutivo. Es la orden escrita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y de embargar bienes suficientes en caso de que no pague. Cuando hablamos de las resoluciones que pueden recaer respecto de la demanda ejecutiva, dijimos que si la acción ejecutiva cumple con todos los requisitos, el tribunal ordena "Despáchese". Precisamente, lo que se despacha es el mandamiento de ejecución y embargo.
De acuerdo al Código de Procedimiento Civil, creemos que solamente es apelable la resolución que deniega el mandamiento, pues si el legislador hubiese querido aplicar la regla general del artículo 187 del Código no habría tenido que señalar, expresamente, que dicha resolución es apelable en el evento señalado.
Por idéntico fundamento, y procediendo únicamente la apelación en la situación comentada, no resultaría procedente el recurso de casación en contra de la resolución que deniega el mandamiento de ejecución y embargo ya que la ley contempla nada más que la apelación.
Menciones del mandamiento de ejecución
El mandamiento de ejecución y embargo debe contener menciones esenciales, y que, por ende, jamás pueden faltar; y menciones accidentales, que son aquellas que pueden indicarse o no.
Menciones Esenciales. (Art. 443 CPC)
1°. Orden de requerir de pago al deudor. (N° 1)
Este requerimiento debe hacerse personalmente, pero si el deudor no es habido, se le notificará de acuerdo al artículo 44 del Código, expresándose en la copia a que esta norma se refiere, además del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Si el deudor no concurre a esa citación, el requerimiento se efectúa de inmediato y sin más trámite el embargo.
Recordemos, que cuando una persona no es habida, luego de buscada en dos días distintos en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se debe acreditar que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
A continuación, el tribunal ordena que la notificación se haga entregando las copias de la demanda y su resolución a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo, o bien, dejando las copias en la forma que el artículo 44 señala.
Pues bien, en el juicio ejecutivo, además de esas copias, cuando la notificación se realiza por el artículo 44, debe expresarse el día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento, lo que se conoce como "cédula de espera".
Por último, en aquellos casos en que el deudor haya sido notificado personalmente o por el artículo 44 para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a él y a los demás trámites del juicio de acuerdo a las reglas generales, es decir, mediante notificaciones por cédula o por el estado diario.
En este caso, la designación de domicilio que debe hacer el deudor debe serlo dentro de los dos días subsiguientes a la notificación o en su primera gestión si alguna hace antes de vencido ese plazo.
En cuanto a la notificación tácita, de que trata el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha declarado que es improcedente y ha declarado la nulidad de lo obrado en autos en un juicio ejecutivo "por no haberse emplazado válidamente a una de las demandadas, pues su notificación por el solo ministerio de la ley en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, si bien produjo el efecto de tener por notificada a la ejecutada de la demanda ejecutiva, no ha podido producir el efecto de tenerla por requerida de pago".
2°. Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga en el acto. (N° 2)
3°. La firma electrónica avanzada del juez.
Un modelo de mandamiento de ejecución y embargo con las menciones esenciales, es el siguiente:
"Santiago, veinte de abril de dos mil veinte.
Un Ministro de Fe requerirá a don Nomen Nescio, abogado, para que en el acto de la intimación pague al Banco de Panamá o a quien sus derechos represente, la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos), más intereses y costas.
No verificado el pago, trábese embargo sobre bienes suficientes del deudor de conformidad a la ley, designándosele depositario provisional de los bienes que se embarguen bajo su responsabilidad legal, debiendo darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Así se ordenó por resolución de dieciocho de abril de dos mil veinte."
(Firma electrónica avanzada)".
Menciones Accidentales.
1°. La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad, designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor, asimismo, puede designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario. (N° 3).
Esta mención es accidental, pues, si nada se dice en el mandamiento, hace las veces de depositario el deudor. En todo caso, no pueden ser depositarios los empleados o dependientes del tribunal ni las personas que desempeñen el mismo cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.
2°. La designación de la especie sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si el acreedor los indica en la demanda ejecutiva. (Art. 443)
La mención es accidental, pues para que el mandamiento la contenga, debe tratarse de la especie sobre la que recae la ejecución (por ejemplo, una camioneta) o bien que el acreedor señale bienes para el embargo, si la ejecución no recae sobre la especie debida. Si el acreedor no señala los bienes, se procede en la forma que se verá más adelante al tratar del embargo.
3°. La orden de pedir el auxilio de la fuerza pública para proceder al embargo, si el acreedor lo ha pedido y el tribunal estima que hay fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido. (Art. 443 inciso final).
La mención es accidental ya que deben reunirse estos requisitos para que el mandamiento la contenga. En la práctica, los tribunales esperan que el ministro de fe certifique que ha habido oposición al embargo, para decretar el auxilio de la fuerza pública. Al modelo de mandamiento de ejecución y embargo señalado, entonces, se le deberían agregar alguna o algunas de las menciones accidentales estudiadas.
Embargo de bienes
Embargo de bienes suficientes. Es una actuación judicial que consiste en tomar bienes del deudor, previa orden del tribunal, hecha por un ministro de fe, con el objeto de pagar con ellos al acreedor o para venderlos y luego pagarle.
Bienes que pueden embargarse
El maestro Couture enseña que un "patrimonio ejecutable constituye un presupuesto de la ejecución forzada, en el sentido de que sin él la coerción se hace difícilmente concebible". Y agrega: "En un comienzo, la persona humana responde de las deudas con su propia vida. Esto ocurre no solo como forma de venganza privada, sino también en algunos derechos primitivos, como el germánico, en el cual el no pagar las deudas es una afrenta al acreedor. El ofendido pide y a veces obtiene la muerte de su deudor.
En una etapa más avanzada, la muerte se sustituye con la esclavitud. El deudor pierde su libertad civil y con su trabajo debe pagar sus deudas. También esta etapa es superada; pero subsiste la prisión por deudas como resabio de ella.
La responsabilidad patrimonial sustituye, en el derecho moderno, a la responsabilidad personal. El precepto contenido en los códigos, indica que los bienes del deudor constituyen la garantía común de todos sus acreedores. La única excepción es la de los bienes inembargables. Y aquí se produce una nueva instancia de humanización del derecho".
Y concluye el maestro: "No faltará quien vea en esta circunstancia una manifestación de debilitamiento del derecho y de la creciente irresponsabilidad del mundo moderno. Pero frente a ellos habrá siempre otros que consideran, a nuestro criterio con justa razón, que el derecho progresa en la medida en que se humaniza; y que en un orden social injusto, la justicia solo se logra amparando a los débiles. Es esto, por supuesto, un problema de grados, que va desde un mínimo inicuo hasta un máximo que puede también serlo en sentido opuesto. Pero el derecho que aspira a tutelar la persona humana, salvaguardando su dignidad, no solo no declina ni está en crisis, sino que se supera a sí mismo".
En nuestra legislación, la regla general es que pueden embargarse todos los bienes del deudor, cualquiera que sea su clase y naturaleza, y la inembargabilidad, constituye la excepción. Sobre el particular, los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil señalan cuales son los bienes inembargables.
Personas que pueden señalar bienes para el embargo
1°. En primer lugar, el derecho lo tiene el acreedor y para ejercerlo tiene dos oportunidades:
- Señalarlos en la demanda ejecutiva, o
- Concurrir a la diligencia del embargo y en ese momento señalar bienes. (Art. 447 CPC)
2°. En segundo lugar, no designando bienes el acreedor, el embargo se hace sobre los bienes que el deudor presente, si en concepto del ministro de fe son suficientes o si no lo son, no hay otros bienes. (Art. 448 CPC)
3°. En tercer lugar, no designando bienes ni el acreedor ni el deudor, los bienes a embargar los señala el ministro de fe el cual debe seguir el siguiente orden:
(1) Dinero;
(2) Otros bienes muebles;
(3) Bienes Raíces.
Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no produce efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el registro del Conservador de Bienes Raíces donde estén situados los bienes. El ministro de fe que practique el embargo, debe requerir la inscripción inmediatamente y firmará con el Conservador y retirará la diligencia en el plazo de 24:00 horas. (Art. 453 CPC); y
(4) Salarios y pensiones. (Art. 449 CPC)
Al respecto, el artículo 90 del Estatuto Administrativo (Ley 18.834) permite el embargo de las remuneraciones de los empleados públicos hasta por un 50% por juicios de alimentos; o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario para hacer efectiva su responsabilidad civil por actos ejecutados en contravención a sus obligaciones funcionarías.
Por su parte, el artículo 57 del Código del Trabajo señala que las remuneraciones de los trabajadores son inembargables, pero, puede embargarse la parte de las remuneraciones que exceda de 56 unidades de fomento.
Tratándose de pensiones alimenticias y de delitos de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador, puede embargarse la remuneración hasta el 50% de la misma.
Manera de efectuarse el embargo
El embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste los deje en poder del mismo deudor. (Art. 450) A falta de depositario designado por el juez, hace las veces de tal el propio deudor hasta que no se designe un depositario distinto.
El ministro de fe que practique el embargo debe levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en que ella se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.
Asimismo, debe dejar constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. La entrega al depositario la hace el deudor, y si éste no concurre a la diligencia o si se niega a hacerla, procede el ministro de fe, incluso asesorado por la fuerza pública. (Arts. 452 y 443 inciso final CPC)
Tratándose de bienes muebles, el acta debe indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de fábrica y serie, colores y dimensiones aproximadas.
Tratándose de bienes inmuebles, ellos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio, además de inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.
El acta debe ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que hayan concurrido y deseen firmar.
Verificado el embargo, el ministro de fe entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría y el secretario dejará testimonio del día en que la recibe. En caso de inmuebles, la entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción en el Conservador. (Art. 455).
El retiro de las especies no puede decretarse sino hasta transcurridos 10 días desde la fecha de la traba del embargo, salvo que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa. (Art. 455)
Sin que se afecte la validez del embargo, el ministro de fe debe enviar carta certificada al ejecutado comunicándose el hecho del embargo, dentro de los 2 días siguientes de la fecha de la diligencia o del día en que se reabra la oficina de correo, sí ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo, debiéndose dejar constancia de ello en el expediente en la forma señalada en el artículo 46.
Toda infracción a estas normas hace responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, debe imponerle alguna medida disciplinaria.
Ahora bien, hay casos en que la entrega no se produce pero el embargo se entiende válidamente efectuado. Estos casos son:
- Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación: En estos casos, el depositario pasa a ser interventor (Arts. 444 y 294 CPC);
- Cuando la ejecución recae sobre el simple mensaje de la casa habitación del deudor: en este caso, las especies permanecen en poder del deudor, como depositario, y se debe hacer inventario (Art. 444 inciso tercero);
- Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos: en esta situación, el depósito se debe efectuar en un Banco o en el Banco del Estado de Chile y el dinero en la cuenta corriente del tribunal. (Arts. 451 inciso final CPC y 507 COT); y
- Cuando la cosa embargada se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho de gozarla a otro título que el de dueño: en este caso, no se altera el goce hasta la enajenación, ejerciendo el depositario los derechos que ejercía el deudor. (Art. 454 inciso primero CPC)
Efectos del embargo de bienes
- El deudor pierde la libre disposición de sus bienes, los que salen del comercio humano y hay objeto ilícito en su enajenación (Artículo 1464 del Código Civil); y
- El deudor pierde la administración de los bienes, la que pasa al depositario. (Art. 479 CPC)
Situaciones que pueden producirse respecto del embargo
Estas situaciones son la ampliación, la reducción, la sustitución y la cesación del embargo y el reembargo.
Ampliación del embargo. (Art. 456 CPC) La ampliación del embargo consiste en extenderlo a otros bienes diversos a los ya embargados, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no bastarán para cubrir la deuda y las costas. La ley presume ese justo motivo:
- Cuando el embargo ha recaído en bienes de difícil realización; y
- Cuando se ha deducido cualquier tercería sobre los bienes embargados.
Es un derecho, entonces, del acreedor y puede solicitarlo en cualquier estado del juicio. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de una nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.
Reducción del embargo. (Art. 447 CPC) La reducción es un derecho del deudor que consiste en solicitar la eliminación de algunos bienes del embargo en razón de que los embargados exceden a los bienes necesarios para responder a la demanda. Como el Código nada dice respecto de la tramitación, se aplica la de los incidentes.
Substitución del embargo. (Art. 457 CPC) La substitución es un derecho del deudor que consiste en reemplazar un bien embargado por dinero. Debe tratarse de dinero y no procede cuando lo embargado es la especie debida.
Cesación del embargo. (Art. 490 CPC). La cesación del embargo es un derecho del deudor y consiste en obtener el total y completo alzamiento del embargo pagando la deuda y las costas. En todo caso, este derecho debe ser ejercido antes del remate.
Reembargo. El reembargo consiste en trabar dos o más embargos sobre un mismo bien del deudor en base a diversos juicios. Esta situación aparece reconocida en el artículo 528 del Código.
Entrega de los bienes al depositario
Entrega de los bienes embargados al depositario provisional. El depositario es la persona encargada de la administración de los bienes embargados pues, con el embargo, el deudor pierde su administración.
Los bienes embargados se ponen a disposición del depositario provisional y él, a su vez, los entrega al depositario definitivo. El depositario se clasifica, entonces, en provisional y definitivo (Art. 451 CPC).
El depositario provisional es aquel que designe el acreedor en la demanda ejecutiva, pudiendo ser el mismo deudor, y si no lo señala, lo designa el tribunal. El depositario definitivo es aquel designado por las partes en audiencia verbal o por el juez en desacuerdo de ellas y a cuya disposición se ponen los bienes embargados por parte del depositario provisional.
Si los bienes embargados se encuentran en territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, puede nombrarse más de un depositario. (Art. 451 CPC) Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el depositario no tiene responsabilidad bastante, será oída.
Recordemos, en esta parte, que en conformidad al inciso final del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el retiro de las especies no puede decretarse sino hasta transcurridos diez días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa. Ahora bien, la administración de los bienes embargados corre a cargo del depositario (Art. 479 CPC)
Si esos bienes son muebles, el depositario puede trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de los mismos donde se encuentren, lo cual se entiende sin perjuicio de lo señalado respecto a la forma de efectuar el embargo y a la situación del dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos embargados. (Arts. 479 inciso final, 450 inciso primero y 451 inciso cuarto CPC)
Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de aquellos bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista. (Art. 480 CPC)
Remate de los bienes embargados
Remate de los bienes embargados en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar. En aquellos casos en que la sentencia es de pago, es decir, cuando el embargo ha recaído en dinero o en la especie debida, se ordena hacer entrega de ellos al acreedor.
En cambio, si la sentencia es de remate, los bienes embargados se deben rematar para, con su producto, hacer pago al acreedor. A la venta en remate público se le llama, también, venta en pública subasta o realización de los bienes embargados. Por ende, realizar los bienes embargados, quiere decir venderlos para con su producto pagar al acreedor. La realización o venta es distinta según si los bienes embargados requieren o no de tasación previa para llevarla a efecto.
Bienes que no requieren de tasación previa
- Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo. (Art. 482 CPC) Estos bienes muebles son aquellos que pueden venderse al mejor postor y la venta se efectúa por el martillero designado por el tribunal que corresponda.
- Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. (Art. 483 CPC) En estos casos, la venta la efectúa el depositario en la forma más conveniente y con autorización judicial.
- Los efectos de comercio realizables en el acto. (Art. 484 CPC) Estos efectos son los valores mobiliarios (acciones, bonos, etc.) que pueden venderse de inmediato por tener una cotización y compradores. La venta de estos efectos se hace por un corredor el que es nombrado en la misma forma en que se nombra a los peritos.
En estos tres casos, el martillero, el depositario o el corredor, deben consignar en la cuenta corriente del tribunal el valor obtenido, previa deducción de los gastos y honorarios.
Bienes que requieren de tasación previa
Todos los demás bienes, requieren de tasación previa y se venden en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados esos bienes, cuando así se resuelva a petición de parte y por motivos fundados. (Art. 485 CPC)
Como dijimos, a la venta en remate público también se le denomina pública subasta y para que ella sea válida deben cumplirse las siguientes formalidades: (1) Tasación; (2) Determinación de las Bases; (3) Fijación del día y hora; (4) Publicidad; (5) Citación de los acreedores hipotecarios, si los hubiere; y (6) Autorización judicial o de los acreedores embargantes, en su caso.
(1) Tasación: es aquella que figura en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberse, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación. (Art. 486 CPC)
Se trata, entonces, del avalúo para los efectos del pago del Impuesto Territorial y se acredita con un certificado que otorga el Servicio de Impuestos Internos.
Si el deudor solicita que se efectúe nueva tasación, es decir, se opone a aquella que figura en dicho certificado dentro del plazo de la citación que se le confiera, la tasación se practicará por peritos nombrados de acuerdo a las reglas generales, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación. En el caso que la designación de peritos la haga el tribunal, ella no puede recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.
Puesta en conocimiento de las partes la tasación practicada por los peritos, ellas tienen el término de 3 días para impugnarla, dándose traslado de la impugnación de cada parte a la otra por el mismo término. (Art. 486 CPC)
Transcurridos los plazos anteriores, y aun cuando no se hayan evacuado los traslados de las impugnaciones, el tribunal resuelve sobre ellas, aprobando la tasación; mandando que se rectifique por el mismo o por otro perito la tasación; o bien, fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Las resoluciones que se dicten son inapelables. (Art. 487 CPC)
Si el tribunal manda rectificar la tasación, debe expresar los puntos sobre que deba recaer la rectificación y practicada ésta, se tiene por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.
Por último, en este punto, cabe advertir que la tasación conforme al rol de avalúos tiene lugar tratándose de inmuebles, pues, si se trata de otros bienes que requieran tasación, ésta se efectúa por peritos.
(2) Determinación de las bases para el remate público: las bases son las condiciones en conformidad a las cuales se llevará a efecto la venta de los bienes embargados. Las bases se refieren al mínimo para las posturas, la forma de la venta, si ésta es libre no de gravámenes, etc. Para determinar las bases, prima la voluntad de las partes, proponiéndolas el ejecutante y se agregan con citación. El tribunal resuelve sobre la oposición de plano consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación (Art. 491 CPC)
Solamente en caso de desacuerdo entre las partes resuelve el juez, pero, tiene las siguientes limitaciones:
- El precio debe pagarse al contado (Art. 491 CPC);
- No se admiten posturas que bajen de los dos tercios de la tasación (Art. 493 CPC); y
- Para tomar parte en el remate, todo postor debe rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. (Art. 494 CPC)
(3) Fijación del día y hora: aprobada la tasación, se señala día y hora para la subasta por el juez. (Art. 488 CPC) Se entiende, asimismo, que también deben estar aprobadas las bases del remate.
(4) Publicidad: el remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, debe anunciarse por medio de avisos (Art. 489 CPC) Respecto de los avisos existen las siguientes normas:
- Los redacta el secretario y deben contener los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse (Art. 489 CPC);
- Se deben publicar, a lo menos, por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma;
- Los avisos pueden publicarse en días inhábiles, lo que constituye una excepción al artículo 59 del Código; y
- El primero de los avisos debe publicarse con 15 días de anticipación, como mínimo, a la fecha del remate, sin descontar los días inhábiles, lo que es una excepción al artículo 66. Las publicaciones cumplen dos finalidades. En primer lugar, es la de publicidad, pues se difunde y se hace notorio que el acto del remate se verificará. En segundo término, las publicaciones constituyen un medio de propaganda del acto para atraer a aquellos que puedan estar interesados en los bienes.
(5) Citación de los acreedores hipotecarios, si los hubiere: esta formalidad rige cuando el bien es un inmueble y se encuentra gravado con una o más hipotecas.
La citación de los acreedores hipotecarios la exige el artículo 2428 del Código Civil, que consagra el derecho de persecución que tienen los acreedores hipotecarios sobre la finca hipotecada en manos de quien se encuentre, derecho que se extingue con la hipoteca cuando concurren los siguientes requisitos:
- Que el inmueble se venda en subasta pública ordenada por el juez: es decir, se trata de una venta forzada, pues si el remate es público y voluntario, no extingue las hipotecas;
- Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente: en este caso, "citación" implica notificar personalmente a los acreedores, y se les cita, para que concurran al remate en resguardo de sus derechos; y
- Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público: a falta de norma expresa, término de emplazamiento es aquel que se confiere para contestar la demanda en el juicio ordinario.
Ahora bien, el citado artículo 2428 del Código Civil, en cuanto señala que con la citación de los acreedores hipotecarios se extinguen las hipotecas, aparece disminuido por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, este artículo indica que el acreedor hipotecario citado, en la forma señalada, podrá: (1) exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados; o (2) conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.
Si el acreedor hipotecario nada dice dentro del término de emplazamiento, se entiende que opta por ser pagado sobre el precio de la subasta. Por último, si los acreedores hipotecarios no han sido citados de la forma anotada, ellos conservan intactos sus créditos y el derecho de persecución.
(6) Autorización judicial o de los acreedores embargantes, en su caso: si el predio embargado tiene otros embargos (reembargo) no puede ser subastado sin autorización del juez que decretó ese otro embargo o sin que el acreedor en cuyo favor se decretó ese embargo consienta en ello, bajo pena de nulidad por objeto ilícito. (Artículo 1464 N° 3 del Código Civil)
Remate público de bienes
El remate es la "venta o subasta de bienes, mediante puja entre los concurrentes, bajo condición implícita de aceptarse como precio la oferta mayor".
Una vez cumplidas las formalidades anteriores, se lleva a efecto el remate ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, si así se resuelve a solicitud de parte y por motivos fundados. (Art. 485 CPC)
En primer lugar, se deben calificar las cauciones y el remate comienza por el mínimo señalado en las bases o por los 2/3 de la tasación. Lo anterior, por cuanto todo postor, para tomar parte en el remate, debe rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevará a cabo la compra de los bienes rematados. La caución será equivalente al 10% de la valoración de los bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado. (Art. 494 CPC)
Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el momento de la licitación o el subastador no suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate queda sin efecto y se hace efectiva la caución.
El valor de la caución, deducido el monto de los gastos del remate, se abona en un 50% al crédito y el 50% restante queda a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse al contado, salvo que las partes lo acuerden de otra forma o que el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa. (Art. 491 CPC)
El bien se adjudica al postor que ofrece más, celebrándose un verdadero contrato de compraventa, pero, para que esa compraventa quede perfecta se requiere: (1) El acta de remate; y (2) La escritura pública de compraventa o adjudicación en remate.
(1) El acta de remate. Si la venta en remate recae sobre bienes raíces, servidumbres o censos o sobre una sucesión hereditaria, debe extenderse una acta de remate en el registro del secretario, firmado por éste, el juez y el rematante. (Art. 495 inciso primero CPC) Los secretarios que no sean notarios deben llevar un registro de remates en el cual deben asentar las actas de remate. (Art. 495 inciso final CPC)
En todo caso, en el proceso se debe dejar un extracto del acta de remate. (Art. 498 CPC) El acta de remate vale como escritura pública, para el efecto del artículo 1801 del Código Civil, esto es, para que la venta se repute perfecta por haber convenido las partes en la cosa y en el precio, pero se extiende sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura pública definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales. Si la venta en remate recae sobre otros bienes, el acta de remate se extiende en el mismo proceso.
(2) La escritura pública de compraventa o adjudicación en remate. Como se señaló anteriormente, la escritura pública debe extenderse dentro de tercero día, previo pago del precio, si este fuere al contado, el que se consigna en la cuenta corriente del tribunal. El subastador, al pedir la extensión de la escritura pública, debe solicitar el alzamiento de los embargos y la cancelación de las hipotecas que recayeran sobre el bien subastado.
La escritura definitiva de compraventa debe ser suscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, entendiéndose autorizado el subastador para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad. El juez, asimismo, debe cumplir con la obligación de entregar el bien adjudicado, como se analizará más adelante. Para los efectos de la inscripción, el Conservador solamente admitirá la escritura definitiva de compraventa. (Art. 497 CPC)
Por último, la sanción que contempla la ley por la no consignación del precio o por no suscribir la escritura pública, consiste, en primer lugar, en que el remate queda sin efecto y, en segundo, que se hace efectiva la caución en la forma ya anotada. (Art. 494 inciso segundo CPC)
Frustración de la subasta
Adjudicación de los bienes o realización de nuevos remates. La subasta puede frustrarse el día señalado por diversas causas, tales como, referentes al trámite procesal, por el cumplimiento de la obligación, por la influencia de otros procesos sobre la ejecución y por circunstancias propias de ella. En lo relativo a estas últimas, la ley señala que si no se presentan postores el día señalado, el acreedor puede solicitar, a su elección:
a) Que se le adjudiquen a él los bienes embargados por los 2/3 de la tasación.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso de este derecho, el ejecutante debe hacer liquidar su crédito en moneda nacional al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza. (Art. 500 inciso final CPC); o
b) Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado, reducción que no podrá exceder de una tercera parte de ese avalúo. (Art. 499 CPC)
En este caso, también es preciso efectuar la publicación de avisos del remate pero, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para ellos. Con todo, no habrá reducción de plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta. (Art. 502 CPC)
Si en ese segundo remate tampoco se presentan postores, el acreedor puede solicitar:
a) Que se le adjudiquen los bienes por los 2/3 del avalúo. Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso de este derecho, el ejecutante debe hacer liquidar su crédito en moneda nacional al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza. (Art. 500 inciso final CPC);
b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe. Igualmente es preciso efectuar la publicación de avisos del remate pero, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para ellos. Con todo, no habrá reducción de plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta. (Art. 502 CPC); y
c) Que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, pero el deudor puede, en este caso, solicitar que se pongan por última vez a remate los bienes sin mínimo para las posturas. También es preciso efectuar la publicación de avisos del remate pero, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para ellos. Con todo, no habrá reducción de plazos, si han transcurrido más de tres meses desde el día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta. (Arts. 500,501 y 502 CPC)
La prenda pretoria es un contrato celebrado por medio de la justicia por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos.
Como se advierte, es similar al contrato de anticresis que señala el artículo 2435 del Código Civil en virtud del cual se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.
Nulidad del remate público
Naturaleza jurídica de la venta en remate público a terceros: en Chile se dice que la venta en remate público presenta un doble carácter: desde el punto de vista del Derecho Civil, es un "contrato" de compraventa en el que actúa, como comprador, el subastador y, como vendedor, el juez, en representación legal del deudor o ejecutado. Desde el punto del Derecho Procesal, el remate es un conjunto de actuaciones que integran un juicio ejecutivo.
En conformidad a lo anterior, si existen vicios que anulen el remate, en lo civil, se deben alegar iniciando el juicio correspondiente; y si esos vicios se producen en el aspecto procesal, ellos deben alegarse a través de un incidente de nulidad procesal, el cual puede promoverse hasta antes que la resolución que ordenó extender la escritura pública quede ejecutoriada, pues si ella lo está, se sanea todo posible vicio o defecto formal.
Naturaleza jurídica de la adjudicación del inmueble por el ejecutante: igualmente, cuando el ejecutante que interviene en la subasta, se adjudica el inmueble embargado con cargo a su crédito, también se ha dicho que se está en presencia de un contrato de compraventa.
Entrega del bien subastado al adjudicatario: por último, en cuanto a la entrega del bien subastado al adjudicatario, el juez, como representante legal del deudor, debe efectuarla, según lo sostiene la jurisprudencia reiterada de los tribunales.
Consignación del valor de los bienes
Consignación del valor de los bienes en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar. Los fondos que resulten de la realización de los bienes embargados se consignarán directamente por los compradores, o por los arrendatarios (en el caso de la letra (i) consignada más arriba en las normas referentes a la prenda pretoria), a la orden del tribunal que conozca de la ejecución, en la cuenta corriente del mismo. (Arts. 509 CPC y 517 COT)
Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no puede procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del recurso o que en contra de la sentencia se haya interpuesto recurso de casación en la forma o en el fondo, como se estudió al tratar del cumplimiento de las sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo. (Art. 509 inciso final CPC)
Liquidación del crédito y las costas
Liquidación del crédito y las costas en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar. El artículo 510 del Código preceptúa que "ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados" se debe hacer la liquidación del crédito. Igual norma rige cuando se ha interpuesto apelación de la sentencia, en que no puede hacerse pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo.
Liquidar el crédito significa determinar a cuando asciende él por concepto de capital y de intereses. Luego, se determinan las costas que sean de cargo del deudor. Por otra parte, como ha expirado el cargo del depositario, éste debe rendir cuenta de su administración y el tribunal le fijará su remuneración. (Arts. 514 y 516 CPC)
Pago al acreedor
Pago al acreedor en el juicio ejecutivo de obligaciones de dar. Practicada la liquidación, se ordena hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del deudor en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que corresponda, diligencia que también puede ser cometida al secretario. (Art. 511 CPC)
Si el embargo se ha trabado sobre la especie debida, una vez ejecutoriada la sentencia de pago se ordenará su entrega al ejecutante. (Art. 512 CPC) Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no pueden aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada. (Art. 513 inciso primero CPC) Las costas procedentes de la ejecución gozan de preferencia aun sobre el crédito mismo. De igual preferencia goza la remuneración del depositario. (Artículos 513 y 516 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil)
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.