Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva están dispuestas en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, gestión preparatoria de la vía ejecutiva es aquel trámite judicial contencioso tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forme directa construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta.
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Concepto de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son ciertos procedimientos judiciales previos que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinados a perfeccionar o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución. El profesor Colombo Campbell, enseña que "La gestión preparatoria de la vía ejecutiva, puede referirse a la materialidad del título o la obligación que contiene. Como ejemplo del primer grupo, encontramos la notificación de protesto y del segundo, la gestión de avaluación que apunta al requisito de la deuda líquida".
La jurisprudencia reiterada de los tribunales ha sostenido que "la gestión preparatoria del juicio ejecutivo no tiene más objeto y alcance que obtener la declaración de la persona citada en orden a la deuda o firma cuyo reconocimiento o confesión se solicita, sin que a esas gestiones sea lícito darle el significado de un juicio previo" pues cualquier alegación que pudiere plantearse "debe ser materia de excepciones dentro del juicio correspondiente".
Enumeración de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son las siguientes:
- Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;
- Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque;
- Confesión judicial o confesión de deuda;
- Confrontación de títulos y cupones;
- Avaluación;
- Validación de sentencias extranjeras; y
- Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.
Juicio ejecutivo es aquel procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad.
Reconocimiento de firma
Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado (art. 434 N° 4 inciso primero CPC). El instrumento privado, en principio, carece de mérito ejecutivo y, por excepción, puede llegar a ser título ejecutivo cuando ha sido reconocido o mandado tener por reconocido. Para obtener ese reconocimiento, se realiza la gestión de reconocimiento de deuda puesta en instrumento privado.
Tramitación de esta gestión preparatoria de la vía ejecutiva (artículos 435 y 436 CPC).
a) El acreedor solicita al juez se cite al deudor a reconocer su firma puesta en un instrumento privado;
b) El tribunal accede a la solicitud y fija una audiencia para que comparezca el deudor;
c) Llegado el día de la audiencia pueden presentarse las siguientes situaciones:
- Comparece el deudor y reconoce su firma, aunque niegue la deuda: queda preparada la ejecución y el acreedor contará con un título perfecto y podrá presentar la demanda ejecutiva;
- Comparece el deudor y niega su firma: fracasa la gestión preparatoria y el acreedor deberá utilizar el procedimiento ordinario; o
- No comparece el deudor o comparece y da respuestas evasivas: se tiene por reconocida la firma y queda preparada la ejecución.
La Corte Suprema ha declarado que resulta improcedente utilizar esta gestión preparatoria, y la de confesión de deuda, respecto de un cheque cuya acción para perseguir el cobro se encuentra prescrita.
En efecto, en una sentencia de 5 de marzo de 2002 dictada en los autos sobre recurso de casación en el fondo N° 3.095-01, el Tribunal Supremo consignó que "como se aprecia de la síntesis del recurso hecha en el considerando anterior y de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores, el reclamante pretendió, a través de una gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda, preparar la vía ejecutiva para obtener el pago de un cheque cuya fecha de protesto antecedía en más de un año a la de notificación de esta gestión; en consecuencia, al haberse acogido la excepción de prescripción contemplada en el artículo 34 de la Ley de Cheques, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, por cuanto dicha norma contempla específicamente la prescripción de un año de las acciones ejecutivas y penales emanadas de cheques protestados, tal como es el caso de autos".
La Corte finaliza declarando que la casación interpuesta adolece de manifiesta falta de fundamentos.
En otra sentencia la Corte Suprema, de noviembre de 1989, conociendo de una recurso de casación en el fondo, estableció:
"5°. Que el único efecto que fluye del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es dar por preparada la ejecución y ningún otro: "Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se negare la deuda". De modo entonces, que por comparecer el señor Feges a la presencia judicial y reconocer su firma, en la gestión preparatoria, no se altera por ello la calificación legal del título, ni la fecha de su vencimiento, ni se modifican las normas que establece el Código Civil sobre prescripción. Pretender atribuir al reconocimiento de firma el efecto de crear un nuevo título, dejar sin efecto o interrumpir una prescripción ya cumplida, es improcedente y contrario a derecho.
6°. Que no es lícito argumentar que el reconocimiento de firma prestado por un deudor sea suficiente para hacer revivir una acción ya prescrita. Por el contrario, al reglamentar el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parte de la base de que la obligación no se encuentra prescrita. Si así no fuere podría llegarse a la situación de que una deuda que constare por escrito, en un documento firmado por un deudor, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido, sólo bastaría para actualizarlo, un simple reconocimiento de firma de quien lo suscribió, quien no podría negarlo sin incurrir en falsedad, con lo que podría vulnerarse una prescripción ya producida, situación que repugna a toda regla legal".
Notificación de protesto de documentos
Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque (art. 434 N° 4 CPC). Esta gestión se utiliza en aquellos casos en que no ha habido protesto personal de esos documentos y cuando la firma del obligado no aparezca autorizada por un Notario o por un Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga asiento un Notario; y, por ende, el tribunal debe ordenar su notificación judicial.
La letra de cambio es la "orden escrita por la cual una persona, llamada librador, comete a otra, denominada girado, el pago de una determinada cantidad de dinero, a una tercera persona denominada beneficiario, o a su orden".
En cuanto al aspecto etimológico, Couture enseña que "letra procede del latín littera, ae, de igual significado y de origen dudoso, probablemente griego, que ya en latín poseía todas las acepciones que tiene actualmente en las lenguas romances. Cambio es post-verbal del verbo cambiar, proveniente del latín tardío (siglo IV) cambio, are "trocar, cambiar", de origen céltico. Letra de cambio fue tomada del italiano lettera di cambio, término técnico financiero".
El pagaré es un "título de crédito mediante el cual el deudor consigna por escrito, en documento de adeudo, su obligación de pagar una suma de dinero". En su aspecto etimológico, pagaré es la "primera persona sustantivada del plural del futuro indicativo del verbo pagar. La sustantivación se operó por cuanto se denominó así los documentos que comienzan con esta palabra".
Con arreglo al artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, "El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente".
En lo que respecta a la etimología de la palabra "cheque", el autor Vásquez Méndez, señala que ella es de origen y uso moderno; y sostiene que la "opinión más aceptada y mejor fundada hace derivar la palabra "cheque" de la voz inglesa "chek". En inglés se dio este nombre al documento que es objeto de nuestro estudio y que para los ingleses es una variedad de la letra de cambio; la indicada expresión está indudablemente relacionada con el verbo "to check" que significa marcar, registrar, facturar; el significado del sustantivo armonizaría muy bien con esta significación del verbo, tratándose de un documento que sirve de comprobante del pago efectuado por el girado (banco), pero el verbo inglés tiene todavía otra acepción más específica, dejar guardado, dejar algo por lo cual se recibe contraseña; el sustantivo cheque podría, así, encerrar la idea de contraseña, para recibir una cantidad de dinero depositado antes por el que da el documento".
Y concluye el autor citado: "En su forma francesa (cheque) o castellana "cheque", el vocablo parecería más bien relacionado con el término inglés "exchequer" del que algunos lo hacen derivar: en el moderno inglés significa erario público, tesorería (exchequer); tribunal de hacienda. En otro tiempo, significó el tablero de las mesas en que hacían sus cuentas los tesoreros reales, esto arrojaría la idea de un documento originario entre operaciones de contabilidad o relacionado con un tesorero o fondo monetario. La referida palabra inglesa, en opinión de algunos, puede proceder de la antigua voz francesa "eschiquier", tablero cubierto sobre la que hacían las cuentas; posteriormente tablero de damas o cada pieza del mismo; o bien forma escaques, o cuadros, diversificar".
Retomando nuestro estudio, digamos que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva comienza con la solicitud del acreedor en que solicita al tribunal que ordene notificar judicialmente el protesto al deudor. El tribunal accede a lo pedido y, luego que el deudor es notificado, puede objetar como falsa su firma en el acto de la notificación o dentro de tercero día. Si no la objeta, queda preparada la ejecución. Si la objeta, la gestión fracasa, pero si la firma resulta ser verdadera, puede ser procesado por el delito de estafa.
Como esta gestión, al igual que las demás, no tiene el carácter de un juicio y únicamente tienen el objeto señalado por la ley, los Tribunales Superiores de Justicia han actuado de oficio cuando ha existido algún vicio de nulidad.
A título ejemplar, en un caso en que un juez de primera instancia había denegado el incidente de nulidad de lo obrado por extemporáneo, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación N° 3.709-96, de oficio, respecto de la nulidad de lo obrado y dijo:
"2°. Que, sin embargo, consta de autos que de los diecisiete cheques protestados, catorce de ellos fueron girados en forma nominativa a la Sociedad Comercial Santa Elena S.A., cheques que corresponden a los individualizados en los N° 4 a 17 de la solicitud de fojas 18, sobre notificación de protesto de cheques...;
3°. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del DFL N° 707, de fecha 7 de octubre de 1982, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, los cheques girados de la manera indicada sólo pueden ser endosados a un banco en comisión de cobranza, por lo que, quien debió haber comparecido en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva era el representante legal de la Sociedad Comercial Santa Elena S.A. acreditando su respectiva personería o el propio abogado señor Riveros con el debido mandato que lo autorizara para actuar de la manera que lo hizo;
4°. Que al no haberse procedido de la manera indicada, con relación a los 14 cheques señalados en el considerando segundo, se incurrió en un vicio que a su respecto anula el proceso, lo que este Tribunal procederá a decretar de oficio al amparo de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso 1° del artículo 83 del mismo cuerpo legal, por cuanto no debió darse curso a la acción de autos que fue ejercitada por quien no era el beneficiario de tales documentos de pago por lo que en esta causa no se ha gestado una relación procesal válida".
En virtud de tales fundamentos, la Corte anuló de oficio todo lo obrado en autos.
Confesión judicial
Confesión judicial o confesión de deuda (art. 434 N° 5). Esta gestión es absolutamente distinta a la confesión como medio de prueba, pudiendo señalarse las siguientes diferencias:
- La confesión judicial (medio de prueba) sirve para acreditar un hecho controvertido en el juicio; la confesión de deuda tiene por objeto reconocer una obligación y preparar el título ejecutivo;
- La confesión judicial puede producirse en cualquier forma, espontánea o provocada; la confesión de deuda, solamente citando al deudor a confesar;
- La confesión judicial puede versar sobre cualquier hecho sustancial y pertinente controvertido en el juicio; la confesión de deuda, sólo puede referirse a la existencia de una obligación;
- Los efectos de ambas confesiones son diferentes, como se estudió al tratarla como medio de prueba, y se analizará a continuación respecto de la confesión de deuda.
Para realizar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se solicita al tribunal se cite al deudor a confesar la deuda, fijándose una audiencia para ello.
Las actitudes del deudor y sus efectos, son los mismos que en el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, es decir, llegado el día de la audiencia pueden presentase las siguientes situaciones:
- Comparece el deudor y confiesa. Queda preparada la ejecución y el acreedor contará con un título perfecto y podrá presentar la demanda ejecutiva.
- Comparece el deudor y niega la deuda. Fracasa la gestión preparatoria y el acreedor deberá utilizar el procedimiento ordinario;
- No comparece el deudor o comparece y da respuestas evasivas. Se le tiene por confeso y queda preparada la ejecución.
Los tribunales han fallado que "es respuesta evasiva que autoriza para dar por confesada la deuda, la que da el citado expresando que no debe la cantidad que se indica por el acreedor sino otra menor que no puede precisar".
Por otra parte, la jurisprudencia ha sostenido que no resulta procedente utilizar esta gestión para revivir un titulo ejecutivo prescrito. En efecto, en un caso, se pidió la citación de un deudor a confesar deuda y reconocer firma, y ante la no concurrencia de él, se tuvo por preparada la ejecución por resolución ejecutoriada. El pagaré, acompañado a la gestión preparatoria, había vencido en una fecha, que al iniciarse la gestión preparatoria, se encontraba prescrita la acción en conformidad a la Ley N° 18.092.
Sobre el particular, la Corte Suprema, conociendo de casación en el fondo N° 318-96, en lo pertinente, sostuvo:
"3°. Que no obstante que el recurrente afirma que no ejerció las acciones derivadas del pagaré, lo cierto es que el actor utilizó el instrumento mencionado, ya que fundó la gestión preparatoria en un documento constitutivo de título ejecutivo que es precisamente el pagaré de autos, y la resolución de diez de julio de 1992, que se lee a fs. 12, que en rebeldía tuvo al demandado por confeso de adeudar la suma de $959.183, dice relación directa con el aludido instrumento, de lo que se infiere que la deuda que se cobra en autos emana del mismo título, por lo que es plenamente aplicable en la especie las normas de la ley N° 18.092;
4°. Que de lo anterior se desprende que el actor pretendió hacer revivir un título ejecutivo prescrito, según lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.092, por lo que la excepción aplicable al caso por el demandado es plenamente aplicable al caso de que se trata, y los sentenciadores la han utilizado con entera propiedad, razón por la cual el recurso de casación no puede ser acogido".
Por otra parte, la jurisprudencia también ha fallado que esta "diligencia de confesión de deuda y reconocimiento de firma en una letra de cambio, sólo tiene por objeto preparar la vía ejecutiva de acuerdo a la norma invocada del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil" y "en consecuencia, en esta gestión no corresponde que el juez de la causa practique el examen del título —aún no perfeccionado— para los efectos de lo preceptuado en el artículo 442 del Código citado y artículo 98 de la Ley N° 18.092". (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 19 de mayo de 1995, apelación N° 189-95).
Confrontación de títulos y cupones
Confrontación de títulos y cupones (art. 434 N° 6 CPC). Para que los títulos tengan mérito ejecutivo, se requiere:
- Que hayan sido legalmente emitidos;
- Que representen obligaciones vencidas, y
- Que sean confrontados con sus libros.
El último requisito se obtiene a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. La gestión se inicia ante un tribunal y el acreedor solicita se designe a un ministro de fe que compare el título con el libro talonario del cual se desprendió el título. En el caso de los cupones, éstos se deben confrontar con el título y éste con el libro talonario. Nos remitimos, en esta parte, a lo dicho en anteriores publicaciones al analizar los títulos ejecutivos.
Avaluación
Avaluación (art. 438 N° 2 y 3 CPC). La ejecución puede recaer sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor o sobre una cantidad de dinero. En estos casos, la gestión previa consiste en solicitar se designe a un perito que determine el valor de la especie debida o el valor de la cantidad que se debe.
Validación de sentencias extranjeras
Validación de sentencias extranjeras (artículo 242 del Código de Procedimiento Civil). Las sentencias extranjeras tienen en Chile la fuerza que le concedan los tratados o el mismo valor que se dé a las sentencias chilenas en el extranjero. No pudiendo aplicarse estas normas, las sentencias extranjeras tienen la misma fuerza que las sentencias chilenas siempre que se cumplan algunos requisitos. Esos requisitos se obtienen a través de la gestión preparatoria, consistente en que la Corte Suprema constate la sentencia, lo que se conoce con el nombre de exequátur, y que se verá al tratar del cumplimiento de las resoluciones.
Notificación de título ejecutivo a herederos
Notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor (artículo 1377 del Código Civil). Los herederos de una persona la representan y suceden en sus derechos y obligaciones. Por ello, si una persona era deudora de un crédito que conste en un título ejecutivo, puede exigirse su cumplimiento a sus herederos, pero para que ello ocurra, debe notificárseles el título. El acreedor debe solicitar la notificación a los herederos del deudor y no puede entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.