La apelación comprende el efecto devolutivo y suspensivo. El efecto devolutivo es aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado. Mientras que, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso el apelación interpuesto.
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Efectos de la apelación
El recurso de apelación puede producir dos efectos, que se denominan efecto devolutivo y suspensivo, siendo, el devolutivo, de la esencia, y el suspensivo, de la naturaleza de la apelación y, por ende, el primero jamás puede faltar.
Ahora bien, la apelación no produce sus efectos por el solo hecho de su interposición, sino, en virtud de la resolución del tribunal inferior que la concede. Es a éste tribunal a quién corresponde resolver y declarar si admite el recurso en ambos efectos o en el sólo efecto devolutivo.
El recurso de apelación es el medio de impugnación que la ley concede a la parte agraviada por una resolución judicial emanda de un tribunal inferior, para obtener del tribunal superior que la enmiende o la revoque reemplazándola por otra ajustada a derecho.
Efecto devolutivo de la apelación
Es aquel que otorga competencia al tribunal superior para que conozca del recurso de apelación y enmiende, confirme o revoque el fallo del tribunal inferior. "Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al juez que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él". Este efecto es de la esencia de la apelación y no puede faltar, y sin él, el tribunal superior no podría conocer de un recurso de apelación.
El término devolutivo tiene un origen histórico, como lo anota el autor Alejandro Espinosa Solís de Ovando en su texto sobre los recursos procesales: "Antiguamente, la facultad de administrar justicia le correspondía por derecho propio al Soberano, el que la delegaba en los jueces inferiores. Si la resolución dictada por éstos causaba agravio a las partes y era apelada por ellos, la competencia se devolvía a la autoridad que la había delegado y conocía ésta nuevamente del asunto para reparar los agravios inferidos”.
Extensión del efecto devolutivo
Por el efecto devolutivo, no se faculta al tribunal superior para conocer del asunto con entera libertad y con la misma amplitud con que lo conoció el tribunal inferior.
En efecto, y coincidiendo con lo dicho sobre la función de la apelación al estudiar sus fundamentos, señalemos que las facultades del tribunal superior se encuentran limitadas de la siguiente forma:
Primera limitación. Por regla general, el tribunal superior no puede entrar a conocer de otros asuntos que los conocidos y fallados en primera instancia. Esto es así, pues en segunda instancia no se pueden interponer demandas nuevas.
Excepciones a las limitaciones del tribunal superior:
a) El tribunal de segunda instancia, puede fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del tribunal inferior, pero, a solicitud de parte (arts. 10 COT y 208 CPC). Debe haber petición de parte en virtud del principio de pasividad de los tribunales.
Ejemplo: en primera instancia, se alega la nulidad de una obligación y su pago y el tribunal acoge la nulidad y no se pronuncia sobre el pago. El tribunal de segunda instancia, puede rechazar la nulidad y pronunciarse sobre el pago, sin remitir el expediente a primera instancia para que éste se pronuncie sobre el pago.
b) El tribunal de segunda instancia, puede fallar de oficio las cuestiones que la ley lo faculta para resolver en tal carácter, aunque las partes no las hayan sometido a juicio en primera instancia y el fallo apelado tampoco las contenga (Art. 209). Ejemplo: puede declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683 C. Civil).
Insistimos en que, para que el tribunal de segunda instancia pueda actuar, se requiere de una ley que lo faculte expresamente para ello, de acuerdo al principio de pasividad de los tribunales.
Por último, si respecto de las declaraciones que el tribunal puede hacer de oficio, se establece la incompetencia del tribunal, puede apelarse de esa resolución para ante el tribunal superior, salvo que esa declaración sea hecha por la Corte Suprema (art. 209 inciso segundo).
Segunda limitación. El tribunal superior sólo tiene facultades para conocer de los puntos comprendidos en la apelación. Al respecto, no existe norma expresa que así lo señale, sino que ello ha sido determinado por la jurisprudencia y los tratadistas, en aplicación del artículo 189 del Código, que exige que el escrito de apelación contenga peticiones concretas.
Tercera limitación. La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra. Esta limitación proviene del principio de pasividad de los tribunales y por cuanto es la parte que se siente agraviada la que debe apelar. Si no lo hace, la Corte no puede actuar de oficio. Excepcionalmente, si hay pluralidad de partes y existe entre ellas un vínculo de solidaridad o de indivisibilidad, el fallo aprovecha a las otras partes.
Efecto suspensivo de la apelación
Es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa (art. 191 inciso primero). Por lo anterior, concedida una apelación en el efecto suspensivo, el tribunal inferior pierde su competencia hasta que el tribunal superior confirme, modifique o revoque la resolución impugnada. La razón de ello, dice relación con el objeto de la apelación, pues si ésta pretende subsanar una injusticia, es natural que se suspendan los efectos de ella hasta que el tribunal superior revise la sentencia.
Extensión del efecto suspensivo
La regla general, consiste en que el tribunal inferior pierde competencia para seguir conociendo del asunto, pero, hay excepciones:
- El tribunal inferior puede conocer de todos los asuntos en que, por disposición expresa de la ley, conserve competencia (art. 191 inciso segundo). Ejemplo: Puede resolver el número de peritos para un asunto (art. 414 inciso tercero).
- El tribunal inferior puede conocer acerca de todas las gestiones a que dé origen la interposición del recurso, hasta que se eleven los autos al tribunal superior, y en las que se hagan valer para declarar desierta o prescrita la apelación, antes de la remisión del expediente (art. 191 inciso segundo).
Formas de conceder el recurso
En relación con los efectos que la apelación produce, el recurso puede concederse de dos formas:
- En el sólo efecto devolutivo; y
- En ambos efectos, esto es, suspensivo y devolutivo.
Es imposible concederlo sólo en el efecto suspensivo, pues, como se dijo, el efecto devolutivo es de la esencia de la apelación. Regla General: esta consiste en que la apelación se conceda en ambos efectos (art. 195). Y, aún más, la resolución del juez inferior que concede el recurso sin limitar sus efectos, la ley entiende que comprende tanto el devolutivo como el suspensivo (art. 193). Ejemplo: concédese y elévense.
Concesión en el solo efecto devolutivo
Antes de analizar los casos en que la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, es preciso realizar las siguientes advertencias:
- No existen otros casos de concesión de la apelación en el sólo efecto devolutivo que aquellos que señala expresamente el artículo 194 del Código; y
- Aún tratándose de los casos aludidos en el artículo 194, una apelación puede concederse en ambos efectos si una ley expresamente así lo ordena, pues ese mismo artículo, señala que "sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley" la apelación debe concederse en el sólo efecto devolutivo. Es decir, puede existir alguna norma especial que ordene conceder una apelación en ambos efectos, a pesar de tratarse de un caso de los contemplados en el artículo 194.
Casos del artículo 194 CPC
La apelación se concede en el solo efecto devolutivo en los siguientes casos:
- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;
- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias;
- De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
- De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
- De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. Ejemplos: artículos 100, 319, 326, 366, 550, etc.
Apelación y el tribunal inferior
Competencia del tribunal inferior, concedida una apelación en el sólo efecto devolutivo. Cuando una apelación es concedida en el solo efecto devolutivo, como no se suspende la competencia del tribunal inferior, existen dos tribunales que quedan con competencia para conocer de la causa: el tribunal superior y el tribunal inferior. El tribunal inferior, sigue conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva (art. 192).
Excepción. La competencia del inferior puede suspenderse, si el tribunal superior decreta orden de no innovar cuando comparece al tribunal a seguir con el recurso (art. 192 inciso segundo). La sentencia definitiva dictada en este caso, es de aquellas que se conocen con el nombre de sentencias que causan ejecutoria, esto es, que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra.
Ahora bien, todo lo actuado por el juez inferior, pendiente la apelación, está subordinado en su validez y consecuencias a lo que resuelva el tribunal superior. Si falla confirmando la sentencia apelada, lo actuado por el inferior queda a firme. Si revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Las cosas deben retrotraerse total o parcialmente al estado que tenían antes de la dictación del fallo. Por ello, queda a criterio del apelado solicitar o no la ejecución de la sentencia.
Apelación y el tribunal superior
La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por estado diario electrónico. Acto seguido el tribunal inferior remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.
Recibidos los antecedentes referidos en el párrafo anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente (art. 197 CPC).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.