Las partes y terceros en el proceso civil se reglamentan en el Titulo Segundo del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, podemos conceptuar a las partes y terceros como aquellos sujetos procesales que intervienen en el litigio por tener un interés actual en su resultado.
Tabla de Contenido
Las partes en el proceso civil
Acerca de las partes y terceros en el proceso civil, los elementos constitutivos del juicio son: la existencia de una contienda; la existencia de un tribunal que resuelva la contienda; y la existencia de partes contendientes. Según Chiovenda, el término parte corresponde al sujeto que, en nombre propio o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal, y aquel en contra del cual se formula la pretensión. Jaime Guasp entiende por parte a quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. Este concepto de parte es estrictamente de orden procesal. La calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión.
Clasificación de las partes
Las partes que normalmente intervienen en un juicio son el demandante y el demandado. Además de esas partes, que reciben la denominación de partes principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros. Son terceros, aquellas personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener un interés actual en su resultado. De las ideas precedentes fluye que las partes se clasifiquen en: partes directas o principales, y partes indirectas o terceros.
Partes directas o principales
Estas partes son designadas como demandante y como demandado, según el rol que tengan en el juicio. No obstante lo anterior, a estas partes se les puede designar con otros nombres, de acuerdo a la naturaleza del juicio o del recurso en que intervengan. En el juicio ejecutivo, se habla de ejecutante y ejecutado. En las querellas posesorias, se puede hablar de querellante y querellado. Pueden denominarse apelante y apelado, según se interponga el recurso de apelación o no se deduzca. También se puede hablar de recurrente y el sujeto pasivo pasa a llamarse recurrido.
- Demandante: es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte.
- Demandado: es la parte contra quien se dirige la acción o se formula la pretensión, es aquel contra quien se pide algo.
- Alcances Diversos: Una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandante y de demandada, lo que acontece en caso de existir reconvención.
Debe tenerse en cuenta que el representante legal no es parte en el juicio cuando actúa haciendo uso de la representación que reviste. En esa situación, obra en nombre del respectivo incapaz; él, en sí, no es parte, sino que la parte es su representado; y
Tratándose de los actos judiciales no contenciosos, no se habla de parte puesto que en dichos actos nadie pide nada en contra de otra persona pues no hay controversia, litigio o juicio, sino que el solicitante o peticionario recibe el nombre de interesado
Pluralidad de partes litigantes
La relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple. Es simple, cuando interviene un demandante y un demandado; y es múltiple, cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes o por varios demandados o por varios demandantes y demandados a la vez. Cuando se produce esta última situación, se dice que hay pluralidad de partes. Estas personas que litigan conjuntamente, ya sea como demandantes o como demandados, se llaman colitigantes o litisconsortes.
La litis consorcio, dice Couture, es una situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litis consorcio activo) o demandadas (litis consorcio pasivo). La voz proviene del latín y significa "conjunto o comunidad de litigantes".
La institución o figura procesal que recibe el nombre de litis consorcio tiene lugar:
- Si hay varios actores frente a un demandado, se denomina litis consorcio, activa.
- Si hay un actor frente a varios demandados, se habla de litisconsorcio pasiva; y
- Si hay varios actores frente a varios demandados, estamos en litisconsorcio pasiva.
Clasificación de litis consorcio
La litis consorcio o pluralidad de partes se puede clasificar considerando diversos factores:
Atendiendo al momento en que se origina. Se distingue entre litisconsorcio inicial o sucesiva.
- La litis consorcio inicial, es aquella que nace con la iniciación del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes contra muchos demandados o por un actor contra varios demandados o por muchos demandantes contra un demandado (artículo 18 CPC).
- La litis consorcio sucesiva, es aquella que se forma posteriormente a la instauración del proceso y a la notificación de la demanda. Este es el caso en que en el curso del proceso se agregan otras partes a las originarias del juicio. Por ejemplo, el caso del artículo 21 del Código.
Atendiendo a las partes que intervienen. Se distingue entre litisconsorcio activa, pasiva o mixta.
- La litis consorcio activa, se configura cuando hay pluralidad de actores y un solo demandado.
- La litis consorcio pasiva, se produce cuando hay un sólo actor y una pluralidad de demandados.
- La litis consorcio mixta, se da cuando hay pluralidad de demandantes y de demandados.
Atendiendo a la obligatoriedad. Se distingue entre litisconsorcio facultativa u obligatoria.
- La litis consorcio es facultativa o voluntaria cuando nace de la unión de varios colitigantes por su propia voluntad, libre y espontáneamente. A este tipo de litis consorcio se refiere el artículo 18 del Código, cuando expresa que, en un mismo juicio, podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley.
- La litis consorcio es obligatoria o necesaria cuando la ley exige que las partes actúen conjuntamente. Esta es la situación prevista en el artículo 19 del Código, en que aparece la necesidad de esta litis consorcio, necesaria u obligatoria, cuando indica que, si son dos o más las partes que entablen una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente constituyendo un sólo mandatario. La misma regla se aplica a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.
Requisitos de la litis consorcio
Los requisitos aparecen en el artículo 18 del Código, cuando preceptúa: "En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley".
De esta disposición se desprende que los requisitos para que tenga lugar la litis consorcio son, básicamente, la pluralidad de partes y la unidad de procedimiento. El requisito de la unidad de procedimiento tiene el carácter de esencial y surge del propio concepto de lo que se entiende por litis consorcio. No debe confundirse esta litis consorcio con la multiplicidad de procesos, pues si se da esa multiplicidad de procesos, se configura la acumulación de autos y no la litis consorcio. Lo que distingue a la litis consorcio es la unidad de procedimiento a la que se refiere el artículo 18 citado cuando, habla de "en un mismo juicio".
Casos de pluralidad de partes o litis consorcio
- Cuando se deduce la misma acción en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción. Por ejemplo, varios comuneros que deducen una acción reivindicatoria.
- Cuando se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, pueden también intervenir como demandantes o demandados, según el artículo 18, siempre que se deduzcan acciones diversas que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Por ejemplo, la acción de indemnización de daños ocasionados en un accidente a varias personas o cuando existan varias personas autoras del daño y una sola víctima.
- Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley, también, de acuerdo al artículo 18, puede existir litis consorcio cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley. Por ejemplo, se procede por muchos cuando varios herederos del acreedor difunto cobran la deuda por sus respectivas cuotas. Se procede contra muchos en el caso del Fisco que demanda a los deudores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La litis consorcio a que alude el artículo 18, tiene el carácter de facultativa, puesto que la norma utiliza el verbo poder y no el verbo deber.
Obligatoridad del procurador común
Existen ciertos casos que contempla el legislador en que es necesario litigar conjuntamente. A esta situación se refiere el artículo 19: "Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas". La norma, no sólo ordena obrar conjuntamente, sino que, además, dispone que se debe constituir un sólo procurador o mandatario común.
Forma de designar un procurador común
Esta materia se encuentra regulada por los artículos 12 y 13 del Código, de los que, en resumen, se desprenden las siguientes normas:
- En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común debe ser nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar.
- El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.
- Si, por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas, no se hace el nombramiento dentro del término indicado en la letra anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido.
- Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras, valdrá respecto de todas.
Revocación del nombramiento de procurador común
Una vez verificado el nombramiento de procurador común por las partes, o por el tribunal en subsidio, esa designación puede revocarse por el acuerdo unánime de las partes o bien por el tribunal a petición de alguna de esas partes, habiendo motivos que lo justifiquen. Los procedimientos a que dé lugar la revocación se siguen en cuaderno separado y no suspenden el curso de la causa. La revocación producirá sus efectos sólo una vez que se haya constituido el nuevo procurador (artículo 14 CPC).
Normas a que debe someterse el procurador común
El procurador común debe someterse a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa, y si ellas no están de acuerdo, puede actuar por sí sólo y como se lo aconseje la prudencia, pero teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (artículo 15 CPC).
Si una de las partes que está representada por este procurador común, no se conforma con el procedimiento que él ha seguido, puede, independiente o separadamente, hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime pertinentes, pero, sin entorpecer la marcha del juicio y debe usar los mismos plazos concedidos al procurador común.
En su obrar, la parte que no está de acuerdo con el procurador común, puede solicitar el otorgamiento de plazos o su ampliación, interponer los recursos a que haya lugar, tanto respecto de las resoluciones que recaigan en las solicitudes que presente, como sobre cualquier otra sentencia definitiva o interlocutoria (artículo 16 CPC).
Excepciones a la constitución de procurador común
El principio consagrado en el artículo 19, tiene su excepción en el artículo 20, pues no están obligadas las partes a litigar conjuntamente y por medio de un procurador común en los siguientes casos:
- Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados. En estos casos, cada uno de ellos puede obrar separadamente en el juicio (artículo 20 inc. 1).
- Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente (artículo 20 inc. 2).
Capacidad de las partes
En materia de capacidad de las partes, es preciso distinguir tres situaciones:
- Capacidad para ser parte en juicio;
- Capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal; y
- Capacidad para pedir en juicio, conocida también con el nombre de ius postulandi o capacidad de postulación.
Capacidad para ser parte en juicio
Para ser parte como titular de una relación jurídica procesal, basta tener la capacidad de goce que reglamentan las leyes civiles y que es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta capacidad de goce es un atributo de la personalidad, por lo que ninguna persona carece de ella. En el Código de Procedimiento Civil no hay regla alguna que señale la capacidad para ser parte en juicio, de allí que se aplican las normas que, sobre capacidad, se contienen en el Código Civil, en el Código de Comercio, y en general, en todas las leyes sustantivas. Por ende, pueden ser parte en juicio todas las personas, tanto naturales como jurídicas.
Capacidad para comparecer en juicio
Para ser parte, basta ser titular de una pretensión fundada o infundada, aún cuando ese titular no pueda ejercer directamente la acción correspondiente para hacer valer su pretensión. Sin embargo, para ejercer la acción, se requiere de una capacidad superior. Se requiere de otro grado de capacidad, que se llama capacidad procesal o legitimatio ad procesum. Esta capacidad procesal es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia o para actuar en juicio por sí mismo.
Esta capacidad para comparecer en juicio la poseen todas las personas que según la ley sustantiva son capaces de ejercitar derechos por sí mismos sin el ministerio o autorización de otras, es decir, aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Por lo tanto, la capacidad procesal es sinónima de la capacidad de ejercicio que regulan las leyes sustantivas. Esta capacidad procesal faculta sólo a los capaces de ejercicio para comparecer ante los tribunales solicitando por sí, o en representación de otro, la declaración de un derecho.
La persona que carece de capacidad procesal debe suplir su incapacidad de acuerdo a las normas materiales que están contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio, o en la ley respectiva. Lo anterior, implica que ellas deberán comparecer ante los tribunales por intermedio de sus representantes o autorizados por ellos, en el caso de los relativamente incapaces o a través de sus representantes legales, en el caso de los absolutamente incapaces.
Cuando esos incapaces actúan por intermedio de sus representantes, se dice que están representados y esa representación recibe el nombre de representación judicial, la que se rige por las normas del Código Civil. En el caso de que una persona que no tenga esta capacidad procesal, inicie un litigio asumiendo el rol de demandante, el demandado puede oponer la excepción dilatoria consagrada en el artículo 303 Nº 2 del Código.
Si es el demandando el que carece de la capacidad procesal y, no obstante ello, se le notifica la demanda, él puede oponer la excepción dilatoria del Nº 6 del referido artículo 303. Si el juicio se continúa, con todos sus trámites, la sentencia que llegue a dictarse en él puede ser impugnada a través de un recurso de casación en la forma, por falta de emplazamiento legal (artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 1). El demandado, además, puede promover un incidente de nulidad de todo lo obrado basándose en el artículo 83 del Código y el juez puede corregir de oficio estos vicios, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 84.
Capacidad para pedir en juicio o ius postulandi
Para intervenir durante el proceso, haciendo peticiones o solicitando diligencias, se requiere de una capacidad especial. El fundamento de ello, radica en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad especial, técnica, típica del Derecho Procesal, que se conoce con el nombre de derecho de pedir en juicio o ius postulandi. Esta capacidad especial está reglamentada sólo en las leyes procesales y a ella nos referimos al tratar las normas de comparecencia en juicio.
Mediante las peticiones que estas personas formulan, se logra el desarrollo de la relación jurídica procesal, hasta llegar a la decisión de la cuestión controvertida. Las personas que carecen del ius postulandi necesitan buscar el ministerio de ciertas personas para actuar en el proceso, pena que si así no lo hacen sus peticiones se declaran inadmisibles o improcedentes. Luego, suplen su incapacidad técnica con esta representación típica, especial, llamada representación procesal regulada en las leyes procesales. El representante se llama procurador y el representado, poderdante y la fuente de esta representación es el poder o mandato judicial.
Diferencias de la representación legal y la procesal
Entre la representación legal, regulada en las leyes sustantivas, y la representación procesal, hay ciertas diferencias.
La representación legal, también llamada judicial, porque en virtud de ella se comparece en juicio:
- tiene por fin permitir la comparecencia en un juicio;
- sus normas están contenidas en el Código Civil y en otras leyes de carácter sustantivo; y
- su fuente es la voluntad soberana de la ley.
En cambio, la representación procesal que proviene del ius postulandi:
- permite la actuación de ciertas personas en el proceso;
- se rige por las leyes procesales; y
- su fuente es el acto convencional denominado mandato judicial.
Partes indirectas o terceros
En principio, el juicio comprende solamente a los que intervienen en él como demandante o como demandado; únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia que se dicte en el litigio. No obstante, y siendo las relaciones jurídicas complejas, es posible que una litis afecte derechos de terceros, los que van a verse vinculados a un juicio en el que no han intervenido y de cuya sentencia puede derivarles un perjuicio. Los terceros son personas distintas del actor y del demandado y comparecen al juicio una vez que éste se ha iniciado y lo hacen por tener un interés comprometido en él, un derecho comprometido y no meras expectativas. En esta intervención, el tercero puede adoptar posiciones armónicas o contradictorias con las que sostienen las partes principales o independientes.
Concepto de terceros
Son terceros las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él una vez iniciado, por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas, contradictorias o independientes con las de las partes directas. Esta intervención de terceros en un juicio, se conoce con el nombre de tercería, que es la intervención de un tercero que se presenta a un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando al derecho de alguno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros. No obstante tal denominación, el vocablo "tercerías" aparece reservado para aquellos terceros que pueden comparecer en un juicio ejecutivo.
Son admisibles las siguientes tercerías en el juicio ejecutivo: tercería de dominio; tercería de posesión; tercería de prelación; tercería de pago, y tercerías sobre otros derechos. Así de desprende de los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil).
Requisitos para la intervención de terceros
Para que pueda admitirse la intervención de terceros en un juicio, se deben cumplir determinados requisitos:
- Se debe tener la calidad de tercero, es decir, no haber figurado en la causa ni como demandante ni como demandado.
- Existencia de un juicio iniciado, es decir, en tramitación; y
- Existencia de un interés actual. El inciso segundo del artículo 23 precisa qué es lo que debe entenderse por interés actual, al señalar: "Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos".
Admisibilidad de la intervención de terceros
La regla general consiste en que, en los diferentes procedimientos, se admita la intervención de los terceros señalados. Esta regla general admite algunas excepciones, pues la ley, respecto de algunos procedimientos, sólo admite la intervención de los terceros que ella indica.
Así, el artículo 518 del Código preceptúa: "En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
- Dominio de los bienes embargados;
- Posesión de los bienes embargados;
- Derecho para ser pagado preferentemente; o
- Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
En el primer caso, la tercería se llama de dominio, en el segundo, de posesión, en el tercero, de prelación y en el cuarto, de pago". Además, la ley, en ciertos tipos de juicios, no admite la intervención de terceros, como acontece con los procedimientos de realización de la prenda agraria; de realización de la prenda industrial y en la ley de compraventa de cosas muebles a plazo.
Clases de terceros
Los terceros pueden ser coadyuvantes, excluyentes e independientes. Así lo disponen los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil
Terceros coadyuvantes
Los terceros coadyuvantes son aquellos que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él una vez iniciado, por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. El artículo 23, inciso primero del Código, dispone: "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre".
Los terceros coadyuvantes intervienen en el juicio con posterioridad a su inicio y se colocan en la misma posición procesal que una de las partes directas, ya sea el demandante o el demandado, dependiendo con cual de ellos lo ligue un interés común. Su intervención estará destinada a apoyar la posición del que sostiene el derecho que él también hace suyo, por eso es que la ley equipara a este tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva.
Este tipo de tercero, constituye, con la parte directa a la que apoya, una sola identidad y, por ende, tienen los mismos derechos que le concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común (artículo 23 Inc. 1º y 2º).
Comentarios al artículo 23
- Una vez que interviene el tercero, el juicio continúa en el estado que se encuentre al momento de la intervención;
- Los terceros coadyuvantes pueden intervenir en cualquier estado del juicio, lo que implica que el tercero puede intervenir tanto en primera como en segunda instancia y ante la Corte Suprema, si esta está conociendo del asunto por vía de la casación.
- Se discute, por la doctrina y la jurisprudencia, si los terceros coadyuvantes pueden apelar o recurrir de casación respecto de una sentencia dictada en un juicio en que no han intervenido, sino hasta el momento de su dictación. Algunos creen que la interposición de tales recursos, es posible por el tercero, porque el juicio subsiste mientras no esté firme la sentencia definitiva dictada en él. Otros afirman que esa intervención no es posible, porque el fallo dictado en esas condiciones, no le causaría un agravio, en atención a que si esos terceros no comparecieron al juicio, no pueden ser agraviados por el fallo.
- Una vez admitida la intervención de los terceros coadyuvantes, deben obrar conjuntamente con la parte a quien coadyuvan y, por ende, deben constituir un procurador común. Ese procurador común tendrá que ser designado de común acuerdo o, en su defecto, por el tribunal.
- Los terceros coadyuvantes deben respetar todo lo obrado con anterioridad.
- El tercero coadyuvante interviene mediante una presentación escrita, la que es proveída por el tribunal conforme a derecho, lo que implica darle una tramitación incidental, puesto que la intervención del tercero es una cuestión accesoria al juicio. Por lo tanto, el tribunal debe oír a las partes directas, las que formularán sus observaciones u objeciones para estimar procedente o improcedente la intervención del tercero. En esta tramitación incidental, el tercero deberá probar su interés para intervenir en el juicio.
Terceros excluyentes
Son terceros excluyentes aquellos que concurren al juicio reclamando un derecho propio e incompatible con el que pretenden las partes principales. El artículo 22 del Código, preceptúa: "Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre." La situación jurídica de este tercero es diferente a la de ambas partes, ya que los intereses que él invoca, son contrarios a los de ellas.
Este tercero concurre al juicio con el fin de reclamar un derecho propio que se contrapone al de las partes y no se confunde, como sucede con el coadyuvante, con ninguna de las dos partes en el pleito. La intervención de este tipo de tercero la admite el legislador con el fin de evitar dos juicios sucesivos contra el demandante y el demandado, es decir, se admite por razones de economía procesal. Se evitan, además, posibles sentencias contradictorias sobre la misma materia.
Comentarios al artículo 22
- Cuando este tercero interviene en el juicio, se entiende que acepta todo lo obrado con anterioridad a su presentación, y continúa el juicio contra las partes directas en el estado en que se encuentre.
- En cuanto al momento en que este tercero puede intervenir, el Código no lo señala expresamente, pero sí, de modo implícito, porque el artículo 22 dice que "si durante la secuela del juicio", lo que significa que el tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, en primera o segunda instancia, antes de que esté firme la sentencia.
- La presentación que haga el tercero excluyente y por la cual solicita se le admita en esa calidad, se va a tramitar en forma incidental. En ella, tiene que justificar el interés actual que invoca y calificar la incompatibilidad de este derecho invocado con alguno de los derechos alegados por las partes principales. Terminado el incidente y acreditado el interés y la incompatibilidad, puede admitirse la intervención en el juicio de ese tercero excluyente.
- Respecto a la forma en que continúa el juicio, una vez que se admite la solicitud del tercero, surge un problema a raíz de que el artículo 22 se remite al artículo 16. Debido a ésta remisión, pareciera, a primera vista, que el tercero excluyente debe obrar conjuntamente con alguna de las partes a través de un procurador común. Sin embargo, ésta remisión debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede obrar conjuntamente con ninguna de las partes principales, debido a que su interés es contrario e incompatible a los de ellas y, por ende, debe obrar separadamente. Así, la referencia al artículo 16, debe entenderse hecha a aquella parte que señala que "podrán separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común" y no a aquella parte de dicha disposición que alude a que las partes deben estar representadas por un procurador común.
Forma en que continúa el juicio
Aceptada la intervención del tercero excluyente en el juicio, se presenta el problema de cómo continúa tramitándose el litigio del tercero que compareció. Hay distintas opiniones a este respecto:
a) Algunos autores, como Darío Benavente, sostienen que, admitido el tercero excluyente, se suspende el procedimiento, se paraliza la causa principal, mientras no se resuelva sobre el derecho del tercero. Esta intervención se tramita en un cuaderno separado, pero contenido en la misma carpeta electrónica del juicio de las partes principales.
b) Otros autores, como Fernando Alessandri, señalan que lo lógico es generalizar el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil establece para la tercería de dominio del juicio ejecutivo. Para ellos, debe iniciarse un nuevo juicio en el que el tercero sería el demandante y las partes directas del otro juicio obraría como demandados, pero ambos juicios tendrían que fallarse en una sola sentencia.
En esta segunda posibilidad, hay dos carpetas electrónicas: el del juicio primitivo y el del tercero excluyente con las partes directas del juicio primitivo. El juicio, además, no se suspende, pero ambos juicios terminarán con una sola sentencia.
Esta segunda interpretación, es la qué cuenta con el apoyo mayoritario de la jurisprudencia. Debe, por tanto, iniciarse un nuevo juicio entre el tercero y las partes directas, hasta que llegue la tercería al mismo estado de tramitación del juicio primitivo. Lograda esa similitud en la tramitación, continúan desarrollándose conjuntamente, para terminar con una sola sentencia.
Terceros independientes
Son terceros independientes los que sostienen un interés propio, independiente y autónomo del de las partes directas. El inciso final del artículo 23 del Código señala: "Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior".
Comentarios al artículo 23, inciso final
Los comentarios que merece ésta norma son similares a los indicados para los terceros excluyentes, ya que el tercero independiente, como señala Sergio Rodríguez, se encuentra en la misma situación procesal que el excluyente. El problema surge en cuanto a la forma de actuar del tercero independiente, es decir, cómo va a proseguir el juicio una vez admitida su intervención. El problema se genera porque el artículo 23 inciso final, se remite al artículo 22 y éste, a su vez, al artículo 16. La situación se soluciona de la misma forma anotada.
Intervención forzada de terceros
Se puede distinguir entre la intervención voluntaria de terceros al juicio y la intervención forzada. La concurrencia voluntaria de terceros al juicio puede revestir el carácter de coadyuvante, excluyente o independiente. La forzada, en cambio, es el llamamiento de terceros al juicio, a requerimiento del demandante o del demandado, cuando se quiere extender a un tercero los efectos del juicio, así como los de la cosa juzgada que produzca la sentencia que se dicte en él. Como en otra parte lo anotamos, ello se produce, por ejemplo, en el caso de la jactancia o del artículo 21 del Código.
Cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes
Esta materia es tratada en el Título IV del Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre los artículos 25 al 28.
- Los litigantes están obligados a pagar a los oficiales de la Administración de Justicia, los derechos que los aranceles judiciales señalan para los servicios prestados en el proceso. Ejemplo: receptores. Cada parte debe pagar los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas las partes, por cuotas iguales, los derechos de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago (artículo 25).
- Los derechos de cada diligencia se deben pagar tan pronto como ésta se evacué, pero la falta de pago, no puede entorpecer, en ningún caso, la marcha del juicio (artículo 26).
- Cuando varias personas litigan conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a las normas anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio (artículo 27).
- Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (artículo 28).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.