Juicio Ordinario

El Libro II del Código de Procedimiento Civil está dedicado al Juicio Ordinario y comprende los artículos 253 al 433.
Juicio Ordinario

El juicio ordinario aparece ordenado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil y comprende los artículos 253 al 433. Se trata de un procedimiento declarativo, pues a través de él se persigue la declaración de un derecho; es un procedimiento común, porque se aplica "siempre que la ley no señale un procedimiento especial para un determinado asunto"; asimismo, es un procedimiento de carácter supletorio, pues no sólo se aplica a los asuntos que carezcan de un procedimiento especial, sino que, también se aplica a un procedimiento cualquiera que no reglamente específicamente una materia.

Tabla de Contenido

Concepto de juicio ordinario

El juicio ordinario es un procedimiento judicial de carácter declarativo, común y supletorio; cuyo objeto es la resolución de un litigio de natureleza civil; que se aplica cuando la cuantía del asunto discutido excede de 500 unidades tributarias mensuales, siempre que no tengan una reglamentación especial dada por la ley, o en aquellos asuntos litigiosos que el legislador considera de cuantía indeterminada.

Actuaciones del juicio ordinario

En el juicio ordinario pueden apreciarse las siguientes actuaciones:

  • Un período de discusión que comprende la demanda, la contestación de la demanda, la réplica y la dúplica, luego de las cuales figura el trámite de la conciliación;
  • Un período de prueba que se inicia con la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba la que, una vez notificada legalmente, da inicio al término probatorio. Vencido el término probatorio de que se trate, encontramos el trámite de las observaciones a la prueba, y
  • Finalmente, se encuentra el período de sentencia, que se inicia con la resolución del juez por la cual cita a las partes para oír sentencia y concluye con la dictación de la respectiva sentencia.

Forma de iniciar el juicio ordinario

El artículo 253 del Código dispone que todo juicio ordinario comienza por demanda del actor, "sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro". El Título IV al que hace referencia el artículo 253, se refiere a las Medidas Prejudiciales, de lo que se deduce que antes de la demanda con la que comienza el juicio, puede haber existido una medida prejudicial.

Las medidas prejudiciales consisten en ciertas diligencias o actuaciones judiciales que pueden practicarse antes de la iniciación del juicio, con el fin de prepararlo o para asegurar que el actor no quede frustrado en sus derechos.

Demanda

La demanda es el medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo ésta la forma de hacer valer el derecho que se reclama. Es "el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica."

Importancia de la demanda

  • La demanda es la base del juicio y, en gran parte, depende del planteamiento que el actor formule en ella para determinar si tendrá éxito o fracaso en el litigio;
  • En la demanda se concretan las pretensiones del actor y se limitan los poderes del juez a su respecto, ya que la sentencia debe limitarse al mérito del proceso; y
  • En base a la demanda y su contestación será la prueba que debe rendirse en el juicio. El juez, en su oportunidad, examina personalmente éstos escritos.

Requisitos de la demanda

La demanda debe contener los requisitos comunes a todo escrito y, además, requisitos especiales.

Requisitos comunes a todo escrito.

  • Debe encabezarse con la suma; (Art. 30)
  • Debe cumplir con las obligaciones de ser patrocinada por abogado habilitado y contener el poder, es decir, el mandato judicial conferido a alguna de las personas que la ley señala; y
  • Debe presentarse por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6°, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Requisitos especiales de la demanda.

Los requisitos especiales se encuentran señalados en el artículo 254 del Código, y son:

  • La designación del tribunal ante quien se entabla. Se cumple determinando el grado o jerarquía del tribunal y presupone que el tribunal es competente. Así, si la demanda se presenta ante un juez de letras, se indica S. J. L. Civil o Arbitro, etc.
  • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación: si el demandante actúa representado, se deben señalar los mismos datos respecto de él como, asimismo, la naturaleza de la representación, como por ejemplo, si es legal o judicial.
  • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Este requisito, junto con el anterior, tiene por objeto individualizar a las partes litigantes porque las sentencias tienen un efecto relativo, es decir, afectan a las partes y no a terceros. Además, a través de ellos se sabe a quien deben notificarse las resoluciones que se dictan en el juicio. En cuanto a la obligación de señalar domicilio, a que se alude en esos requisitos, es el domicilio civil del artículo 61 del Código Civil.
  • La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Este requisito permite precisar los motivos del juicio y la demanda es inepta si no consigna la causa de pedir y la cosa pedida, pues estos dos aspectos son la única forma de caracterizar la acción y definir concretamente el derecho invocado; y
  • La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Corresponde a la parte petitoria de la demanda.

Omisión de los requisitos de la demanda

Si se omiten estos requisitos el legislador contempla las siguientes situaciones:

  • Si se omiten los requisitos de los números 1°, 2° y 3°, el juez puede, de oficio, no dar curso a la demanda. (Art. 256)
  • El demandado puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo del N° 4 del artículo 303 en relación con el numeral respectivo del artículo 254.
  • Si no se designa domicilio en la forma que ordena el artículo 49, las resoluciones que deben notificarse por cédula, conforme al artículo 48, se notificarán por el estado diario.
La notificación por estado diario es aquella que se practica mediante la inclusión, con las formalidades legales, en un estado que se forma en cada juzgado, diariamente, del número de resoluciones que se dictan en el proceso dicho día. Luego de la entrada en vigencia de la Ley sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, dicho estado se forma electrónicamente y está disponible diariamente en la página web del Poder Judicial.

Documentos que se acompañan a la demanda

Junto con la demanda deben acompañarse algunos documentos y, otros, pueden acompañarse.

  • Documentos que deben acompañarse a la demanda. Son aquellos que se llaman documentos habilitantes, pues la ley dispone que el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Por lo tanto, necesariamente, deben acompañarse tales documentos a la demanda so pena que el demandado quede facultado para reclamar por medio de una excepción dilatoria la falta de personería o representación. (Art. 6°)
  • Documentos que pueden acompañarse a la demanda. Se trata de los documentos fundantes de la demanda y pueden acompañarse con ella o en cualquier estado del juicio, como lo dispone el artículo 348 del Código, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia.

Resolución que recae en la demanda

La demanda se presenta ante el tribunal que sea competente para conocer del asunto y si cumple con los requisitos señalados, la resolución que recae en ella es "traslado". El traslado es el acto por el cual se pone en conocimiento de una de las partes la petición formulada por la contraria para que, a su vez, efectúe sus alegaciones. En el caso de la demanda, para hacer saber al demandado las pretensiones del demandante. Por otra parte, la resolución del tribunal proveyendo la demanda, además, provee el o los otrosíes de la misma. El otrosí, es una petición accesoria que se contiene en el escrito y sobre la cual el tribunal también debe emitir resolución. En este punto, la demanda y la resolución que recae en ella son los actos jurídicos procesales que dan inicio a la carpeta electrónica, por ende, el sistema informativo del Poder Judicial asigna de forma automática un número de rol a la causa.

Forma de notificación de la demanda

La demanda se notifica al demandante por el estado diario y al demandado se le notifica personalmente, si es la primera notificación, o en alguna de las otras formas de notificación establecidas por el legislador procesal.

Situaciones que se pueden producir una vez presentada la demanda

  • Que la demanda no se haya notificado al demandado: en este caso, el actor puede retirarla sin trámite alguno y se tiene por no presentada. (Art. 148)
  • Que la demanda se haya notificado al demandado: el demandante puede desistirse de la misma en cualquier estado del juicio. (Art. 148)
  • Que la demanda se haya notificado al demandado y antes de que éste conteste: el demandante pude hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes, las que se consideran como una demanda nueva para los efectos de su notificación y solo desde la fecha en que esa diligencia se practique corre el término para contestar la primitiva demanda.

El artículo 261 del Código de Procedimiento Civil señala: "Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y solo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda."

Efectos de la demanda

Una vez que la demanda se ha entablado genera algunos efectos:

  • Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones que formula el actor y a tramitar la causa;
  • Por su interposición, se entiende que al actor manifiesta su intención de prorrogar tácitamente la competencia, en el evento que él haya presentado la demanda ante un tribunal relativamente incompetente; y
  • En algunos casos, se entiende que el derecho que se reclama en ella existe desde la presentación de la demanda y no desde su notificación.
La prórroga de competencia es el acto por el cual las partes, expresa o tácitamente, convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente.

El emplazamiento

El emplazamiento es el llamamiento que se efectúa a una persona con el fin de que comparezca en juicio a defenderse o a hacer uso de sus derechos. El emplazamiento no es lo mismo que la citación, la que consiste en el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el juez en un momento determinado con el fin de practicar o presenciar una diligencia. Así, una parte puede ser citada para que confiese a petición de la contraria; se cita a los testigos para que declaren ante el tribunal, etc.

Elementos del emplazamiento

El emplazamiento consta de dos elementos fundamentales:

  • La notificación practicada en forma legal al demandado de la demanda y de la resolución recaída en ella, y
  • El transcurso del plazo que la ley concede al demandado para que concurra a defenderse.

Efectos del emplazamiento

Desde que se notifica la demanda en forma legal al demandado y la resolución que ha recaído en ella, se produce la relación procesal de las partes entre sí y con el tribunal.

Además, se producen otros efectos:

  • Crea la carga para el demandado de comparecer ante el juez y de tomar intervención en el juicio promovido. Es una carga, y no una obligación, porque la ley no contempla ninguna sanción ni medio para hacer efectivo el llamamiento a defenderse, sino que, el juicio se seguirá en rebeldía del demandado el cual puede comparecer después respetando lo obrado.
  • El demandante no puede proceder al simple retiro de la demanda, sino que, solamente puede desistirse de ella.
  • El juicio queda radicado ante el tribunal en que se presentó la demanda y, por ende, no puede el demandante iniciar un nuevo juicio en que ejercite la misma acción ante otro tribunal diferente y en contra el mismo demandado.
  • Los efectos de la sentencia que se dicta en el juicio se retrotraen a la época de la notificación de la demanda, es decir, los derechos que se declaren en ese fallo se reputan que existen desde que la demanda fue notificada legalmente al demandado.

Plazo del emplazamiento

Este plazo que la ley le asigna al demandado para comparecer a defenderse no tiene el carácter de uniforme, sino que, varía dependiendo del lugar en que funcione el tribunal que conoce de la causa y el lugar en que ha sido notificado el demandado.

  • Si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. El plazo para contestar la demanda es de 15 días hábiles. (Art. 258) Cabe destacar que cuando la ley en alguna norma utiliza la expresión "término de emplazamiento", sin más agregado, se entiende que se refiere a este término.
  • Si el demandado es notificado en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirve se asiento al tribunal. El plazo es de 18 días hábiles, pues el plazo de 15 días se aumenta en 3 días más. (Art. 258)
  • Si el demandado es notificado en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República. El plazo para contestar la demanda es de 18 días hábiles más el aumento que corresponda al lugar en que el demandado fue notificado. (Art. 259) Este aumento es determinado en conformidad a una tabla que cada 5 años forma la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se forma en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los 5 años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1 de marzo siguiente; se publica en el "Diario Oficial", y se fija a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en el portal de internet del Poder Judicial y en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.
  • Si existe pluralidad de demandantes. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes, de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado en la forma señalada, se aumenta en 1 día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso, no pudiendo exceder de 30 días. (Art. 260 inciso segundo)
  • Si existe pluralidad de demandados. Sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda corre para todos a la vez y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. (Art. 260 inciso primero) En este caso, el término de emplazamiento participa de los caracteres de los plazos individuales en cuanto a su inicio, porque se cuenta para cada uno de los notificados desde la respectiva notificación; pero en cuanto a su terminación se prolonga hasta la expiración del último término parcial, lo que es propio de los términos comunes.
El emplazamiento se regula en los artículos 258 a 261 del Código de Procedimiento Civil en relación con el juicio ordinario. Se trata de una institución de índole procesal que consiste en la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos en juicio.

Actitudes del demandado luego de notificada la demanda

  • Oponer excepciones dilatorias;
  • Aceptar la demanda;
  • Permanecer inactivo en el proceso, es decir, no hacer nada;
  • Defenderse, o
  • Reconvenir.

Oponer excepciones dilatorias

Son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida y mediante el ejercicio de ellas se difiere la entrada al juicio para evitar vicios de procedimiento. Se encuentran enumeradas en el artículo 303 el que contiene una enumeración que no es taxativa, pues su N° 6 señala: "en general...".

Luego, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Solo son admisibles como excepciones dilatorias:"

N° 1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

Es una excepción dilatoria de efectos permanentes, porque si se acoge, el tribunal no puede seguir conociendo del mismo asunto. La excepción comprende la incompetencia absoluta como la relativa. La incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio dado que ella es irrenunciable por ser de orden público. La excepción de incompetencia relativa debe alegarse dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda so pena de prorrogar tácitamente la competencia.

N° 2. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre.

Esta excepción es de efectos transitorios porque una vez saneados estos vicios el juicio puede continuar ante el tribunal que entró a conocer de la demanda que formuló el actor.

La excepción, comprende tres situaciones:

  • La falta de capacidad del demandante. Es decir, la aptitud legal para comparecer en juicio por sí mismo.
  • La falta de personería de la persona que obra en nombre del actor. El artículo 6°, inciso primero del Código, dispone que "El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación".
  • La falta de representación legal.

N° 3. La litis pendencia.

Esta excepción es de efectos permanentes pues obsta a la continuación del juicio y ella supone la existencia previa, ante otro tribunal o ante él mismo, de un pleito pendiente y sin resolver entre las mismas partes y con el mismo objeto del juicio. La excepción requiere de (a) Existencia de juicios pendientes; (b) Existencia de identidad de personas; (c) Identidad de causa de pedir; y (d) Identidad del objeto pedido. Acogida la excepción, se paraliza el nuevo juicio hasta que se falle el primero y quede ejecutoriada la sentencia que en él se dicte.

N° 4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda.

Esta excepción es de efectos transitorios pues subsanados los defectos de la demanda el juicio puede continuar. La excepción se relaciona con los requisitos de la demanda y la omisión de cualquiera de ellos autoriza al demandado para oponer esta excepción, a menos que la omisión tenga asignada una sanción especial, como por ejemplo, cuando el juez se encuentra facultado para no dar curso a la demanda por faltarle a ella alguna de las exigencias legales. (Art. 256)

N° 5. El beneficio de excusión.

El beneficio de excusión es el que concede la ley al fiador para pedir al acreedor que se dirija primeramente contra el deudor principal. (Artículos 2355 y 2357 del Código Civil)

N° 6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Este numeral demuestra que el artículo 303 no es de carácter taxativo y que cada vez que se pretenda corregir el procedimiento la excepción será procedente. Por ejemplo, hacer uso del derecho señalado en el artículo 21 del Código, en orden a pedir que la demanda se ponga en conocimiento de los que no han concurrido a entablarla, debe hacerse valer basándose en esta excepción.

Oportunidad para interponer las excepciones dilatorias

Por regla general, las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. (Art. 305) Por excepción, las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pendencia, pueden oponerse en segunda instancia y se tramitan como incidentes.

Si las excepciones dilatorias no se hacen valer en la oportunidad señalada, solo se podrán oponer en el transcurso del juicio por vía de alegación o defensa, más no como dilatorias, aplicándose, al respecto, los artículos 85 y 86 relativos a la oportunidad de oponer los incidentes. Aun cuando la norma no lo señala, resulta obvio que las excepciones dilatorias deben hacerse valer antes de contestar la demanda, precisamente, porque tienen por objeto corregir vicios del procedimiento.

Tramitación de las excepciones dilatorias

Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes. (Art. 307) El artículo 306 del Código dispone que todas las excepciones propuestas conjuntamente, se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás, lo cual se entiende sin perjuicio de las facultades otorgadas a las Cortes de Apelaciones las que pueden fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. (Art. 208)

La sentencia que se pronuncia sobre las excepciones dilatorias opuestas puede ser de dos tipos:

1°. Que acoja las excepciones dilatorias.

En este caso, el actor debe corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la excepción siempre que ésta no sea de efectos permanentes. Para efectuar tal corrección, el demandante no tiene plazo debiendo, eso sí, no perder de vista la situación del abandono del procedimiento. Posteriormente, es decir, efectuadas las correcciones por el demandante, el demandado tiene el plazo de 10 días para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde haya sido notificado. (Art. 308)

2°. Que rechace las excepciones dilatorias.

En este caso, el demandado tiene, también, el plazo de 10 días para contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde ella se le notificó. (Art. 308) La resolución que desecha las excepciones dilatorias es apelable en el solo efecto devolutivo, según lo dispone el artículo 307 inciso segundo del Código, y si se considera que la resolución que resuelve las excepciones dilatorias tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, la resolución que acoge una excepción dilatoria también es apelable en el solo efecto devolutivo, aplicando la regla general del artículo 194 N° 2.

Aceptar la demanda

El artículo 313 del Código preceptúa: “Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los liechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite". Cuando el demandado acepta llanamente la demanda, se habla de "allanarse" a la misma y debe comprender tanto los hechos como el derecho. El allanamiento es "el acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor."

El artículo 313 asimila el allanamiento a la demanda a la situación en que el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio. La no contradicción en materia substancial y pertinente solo alude a los hechos e importa una verdadera confesión del demandado y produce los mismos efectos que el allanamiento.

El allanamiento puede ser expreso, cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho de la demanda; o tácito, cuando se da cumplimiento voluntariamente a lo pedido en la demanda. Los efectos que produce el allanamiento a la demanda consisten en que el tribunal da traslado de la réplica el demandante para la dúplica y, luego, el tribunal cita a las partes para oír sentencia definitiva. Lo mismo sucede, cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

Es preciso destacar, desde luego, que la citación para oír sentencia se produce en los siguientes casos:

  • Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante;
  • Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio;
  • Si las partes piden que se falle el pleito sin más trámite, y
  • Vencido el plazo para efectuar observaciones a la prueba. (Art. 432 inciso primero)

Permanecer inactivo en el proceso: rebeldía

El hecho que el demandado, legalmente notificado, no conteste la demanda o no haga gestión alguna en el pleito no significa que acepta las pretensiones del actor, por lo que éste igualmente deberá probarlas.

La pasividad del demandado da lugar a la llamada rebeldía, que es el derecho que la ley concede a una parte para pedir se dé curso progresivo a los autos cuando un trámite, que debió ser cumplido por la contraria dentro de un término legal, no ha sido cumplido. La rebeldía se refiere solamente al trámite que el litigante no ha cumplido en el plazo judicial o legal que se le concede, pero no tiene el carácter de general para todo el juicio.

El artículo 78 del Código del Procedimiento Civil dispone: "Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario".

Defenderse

Esta es la actitud del demandado por la que él se defiende de las peticiones de la demanda. En doctrina, se distingue entre alegaciones y defensas y excepciones. Las alegaciones o defensas desconocen la existencia del derecho objeto de la acción deducida, niegan el derecho reclamado. Las excepciones, por su parte, suponen que el derecho ha existido y solo tienden a establecer que por un hecho independiente de la constitución y existencia de él, éste ha caducado.

El Código no reconoce esta distinción, sino que para él, excepción o defensa son términos sinónimos. Puede afirmarse que el concepto de defensa es más amplio que el de excepción, en el entendido que toda excepción es una defensa, y que entre ambas nociones existe una relación de género a especie.

Clases de excepciones

Sin perjuicio de las excepciones dilatorias, existen también excepciones perentorias y mixtas. De inmediato pasamos de revisar ambos mecanismos de defensa judicial.

Las excepciones perentorias se disponen en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de las reglas del procedimiento ordinario. Se trata de una especie de defensa que tiene el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.

Excepciones perentorias

Las excepciones perentorias tienen por objeto enervar la acción deducida y se dirigen al fondo del asunto debatido. Según la doctrina ellas son múltiples, porque dependen de los derechos que se deduzcan, toda vez que por cada acción, se contempla como regla general, una excepción y de ahí que se estime que serían innumerables los medios que el demandado puede oponer para obtener el rechazo de la demanda. Estas excepciones, normalmente, están constituidas por los modos de extinguir las obligaciones.

Oportunidad en que pueden oponerse

La regla general es que las excepciones perentorias deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda, como lo indica el N° 3 del artículo 309. Por excepción, algunas excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier estado del juicio antes de la citación para oír sentencia, en primera instancia, y de la vista de la causa, en segunda instancia. (Art. 310)

Estas excepciones perentorias, denominadas anómalas, son las siguientes:

  • Excepción de prescripción;
  • Excepción de cosa juzgada;
  • Excepción de transacción, y
  • Excepción de pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito.

Tramitación de excepciones perentorias

  • Si estas excepciones se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reserva su resolución para la sentencia definitiva.
  • Si se formulan antes de recibida la causa a prueba, también se tramitan incidentalmente y la prueba que es menester recibir, se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia definitiva.
  • Si estas excepciones se hacen valer en segunda instancia, igual van a tener tramitación incidental, pero el tribunal de alzada se pronuncia sobre ellas en única instancia en su sentencia definitiva. (Art. 310)
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone que los incidentes procesales son toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes.

Excepciones mixtas

Estas excepciones son aquellas que por su naturaleza son perentorias, pero que la ley faculta al demandado para oponerlas como dilatorias. De allí que este tipo de excepciones perentorias se denominan excepciones mixtas o anómalas, porque teniendo el carácter de perentorias, se les puede hacer valer como dilatorias. El artículo 304 así lo dispone y señala, al efecto, las excepciones de cosa juzgada y de transacción.

Tramitación de excepciones mixtas

Estas excepciones perentorias se tramitan del mismo modo que las dilatorias, es decir, se someten al procedimiento incidental; pero, si son de lato conocimiento, es decir, si precisan de un examen más detenido de las cuestiones de hecho en que ellas se fundan, se tramitan y, luego, su fallo se reserva para la sentencia definitiva y se ordenará que, entre tanto, se conteste la demanda.

La contestación de la demanda

Es el acto procesal que corresponde cumplir al demandado y que realiza, expresa o tácitamente, para enfrentarse a la demanda deducida en su contra por el actor. Con la contestación queda integrada la relación procesal y quedan fijados los hechos sobre los cuales van a recaer la prueba y la sentencia definitiva.

La contestación de la demanda puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando el demandado realiza efectivamente el trámite presentando el escrito respectivo. Por el contrario, es tácita, cuando la contestación se tiene por evacuada en rebeldía del demandado al no contestarla dentro del término legal.

Requisitos de la contestación de la demanda

La contestación de la demanda tiene los requisitos comunes a todo escrito y, además, requisitos especiales.

Requisitos comunes a todo escrito.

  • Debe encabezarse con la suma; (Art. 30)
  • Debe cumplir con las obligaciones de ser patrocinada por abogado habilitado y contener el poder, es decir, el mandato judicial conferido a alguna de las personas que la ley señala; y
  • Debe presentarse por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5° y 6°, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.

Requisitos especiales de la contestación de la demanda.

En conformidad al artículo 309 la contestación a la demanda debe contener:

  • La designación del tribunal ante quien se presente;
  • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
  • Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan, y
  • La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Efectos de la contestación de la demanda

Al igual que la demanda, la contestación de ella produce efectos jurídicos, tales son:

  • Queda integrada la relación procesal.
  • Queda delimitada la cuestión controvertida y esta cuestión controvertida está constituida por las acciones hechas valer por el demandante en su demanda y por las excepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda. El tribunal solo debe pronunciarse en su sentencia definitiva respecto de las acciones y excepciones deducidas oportunamente, sin poderla extender a otros puntos que los litigantes no hayan sometido a su conocimiento.
  • Se produce la prórroga tácita de la competencia si el demandado no reclama la incompetencia.
  • Contestada la demanda, el demandado no puede oponer excepciones dilatorias salvo, que lo sean en el carácter de alegaciones o defensas en el curso del juicio, y con la excepción que en segunda instancia es posible interponer las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta y de litis pendencia, en la medida que no se hayan hecho valer en primera instancia. (Art. 305)

Reconvención

Si bien para efectos de estudio hablamos de la quinta actitud que puede tener el demandado luego de notificado de la demanda, debe tenerse presente que la reconvención debe deducirse en el mismo escrito en que se contesta la demanda. Así las cosas, esta actitud deberíamos denominarla "defenderse y reconvenir", pero, como ya estudiamos la defensa, nos dedicaremos a la reconvención.

La reconvención es la demanda que el demandado deduce contra el actor en el escrito de contestación de la demanda ejercitando cualquier acción que tenga en su contra. Es decir, es una contra demanda que el demandado formula contra el actor en el escrito de contestación.

Cuando se formula la reconvención, en realidad se trata de acciones diferentes, donde el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra. Ahora bien, para que el demandado pueda hacer uso de esta facultad que le confiere el legislador, debe ajustarse a ciertos requisitos establecidos por la ley.

Requisitos de la reconvención

a) Que el juez ante el cual se sigue el juicio sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda o bien cuando sea admisible la prórroga de competencia. (Art. 315)

Por ende, el demandado solo va a poder deducir reconvención:

  • Cuando el tribunal ante quien entabla la demanda tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda;
  • Cuando sea admisible la prórroga de competencia, y
  • Cuando, aún por su cuantía, deba conocer de la reconvención un juez inferior.

Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. (Art. 315 inciso segundo)

b) La reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda, sujetándose a lo que disponen los artículos 254 y 261, es decir, a los requisitos de las demandas y a la facultad del demandante para ampliar o rectificar la demanda antes de su contestación.nSe considera, para este efecto, como demandado, a la parte contra quien se dedujo la reconvención. (Art. 314)

c) Debe estar sujeta al mismo procedimiento que la demanda, pues la reconvención se tramita y falla conjuntamente con la demanda principal.

Tramitación de la demanda reconvencional

De acuerdo con el artículo 316, la reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, pero, no hay término extraordinario para rendir prueba fuera de la República, cuando no deba concederse en la cuestión principal. Contra la reconvención, en conformidad al artículo 317, hay lugar a oponer excepciones dilatorias las cuales deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de 6 días.

Si se acoge una excepción dilatoria formulada en contra de la reconvención, el actor reconvencional debe subsanar los defectos de que adolece su demanda reconvencional dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que acogió la excepción. Si no subsana los defectos en ese plazo, se tiene por no presentada la demanda reconvencional para todos los efectos legales por el solo ministerio de la ley.

Réplica y dúplica

El escrito de réplica es aquel que tiene por objeto ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formulado el demandante en la demanda, pero sin que pueda alterar las acciones que sean objeto principal del juicio.

El escrito de dúplica, a su turno, es aquel que tiene por objeto ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado el demandado en la contestación de la demanda, pero sin que pueda alterar las excepciones que sean objeto principal del juicio. (Art. 312)

El trámite de la réplica corresponde, entonces, al demandante y, para evacuarlo, tiene el plazo de 6 días luego de la contestación de la demanda. Posteriormente, el demandado tiene el mismo plazo, luego de la réplica, para presentar su escrito de dúplica.

El artículo 312, señala como limitación de los escritos de réplica y dúplica, el que en ellos no se puede alterar las acciones y excepciones, respectivamente, que sean objeto principal del pleito. Puede sostenerse que se altera una acción o una excepción, cuando se cambia una por otra, por lo que es preciso, por ende, abandonar la primera por haberla sustituido por la nueva.

En cambio, no existe esa alteración cuando se mantienen ambas acciones o excepciones, pero contemplándose la segunda como subsidiaria, y teniendo una y otra el mismo objeto, por derivarse de actos o hechos iguales o congruentes.

Con el escrito de dúplica queda terminado el período de discusión del juicio, debiendo recordarse que si en el juicio ordinario se ha interpuesto reconvención, de la réplica de ella, se debe conceder traslado por 6 días al demandante principal y demandado reconvencional para la dúplica en la reconvención. (Art. 316 inciso segundo)

La conciliación

El artículo 262 del Código dispone que, salvo las excepciones que indica, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que hayan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

Por regla general, la conciliación tiene lugar en todo juicio civil en que sea admisible legalmente la transacción, con las siguientes excepciones:

  • Juicio ejecutivo de las obligaciones de dar;
  • Juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer y no hacer;
  • En las gestiones relativas a la declaración del derecho legal de retención, pues estas gestiones no importan un juicio;
  • En la citación de la evicción, pues no hay juicio; y
  • Juicios de hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el interés fiscal y tienen una reglamentación propia.

En todo caso, éstas excepciones no son las únicas, pues existen otros juicios en que el llamado a conciliación tampoco es admisible, como es el caso de los juicios sobre estado civil de las personas y juicio de separación de bienes, los que no solo interesan a las partes, sino que, está comprometido el interés de la sociedad.

El juicio de hacienda es aquel procedimiento judicial en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia. Que tenga interés el Fisco, implica que él sea parte en el juicio.

Requisitos para llamar a conciliación

Los requisitos que la ley precisa para que el juez pueda llamar a conciliación son:

1°. Existencia de un juicio civil;

2°. Que no se trate de procedimientos exceptuados por la ley;

3°. Que el juicio en el cual se llama a conciliación recaiga sobre derechos susceptibles de transarse, que son aquellos en que las partes pueden disponer libremente y cuya transacción no está prohibida por la ley; y

4°. Que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, esto es:

  • Cuando el demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante;
  • Cuando el demandado no contradice en manera substancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio, es decir, cuando no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y
  • Cuando las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámite.

Oportunidad de la conciliación

La oportunidad establecida por el legislador para que el juez llame a conciliación, es una vez agotados los trámites de discusión. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso final del articulo 262 preceptúa que: "El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda."

Tramitación de la conciliación

El juez debe llamar a conciliación a las partes una vez agotados los trámites de discusión, pero bien puede hacerlo antes, desde que se evacúe el trámite de contestación de la demanda. Para ese fin, debe citar a una audiencia a las partes, no antes de 5 días ni más allá de 15 días, contados desde la fecha en que se notifica tal resolución. En todo caso, si en el procedimiento correspondiente se contempla mía audiencia para la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, una vez evacuada la contestación.

Esta resolución se notifica por cédula porque ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal. Notificada a las partes, ellas deben concurrir por sí o por apoderados a esta audiencia. Con todo el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes; sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los mandatarios. (Art. 264)

Si en el proceso hay pluralidad de partes se lleva a efecto la audiencia aunque no concurran todas ellas. En este caso la conciliación solo produce efectos respecto de las partes que concurrieron, continuando el juicio respecto de aquellas que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. (Art.264)

Esta audiencia puede suspenderse por solicitud de las partes hasta por media hora para deliberar. Incluso, si el tribunal lo estima necesario puede postergar la audiencia hasta dentro de tercero día, a menos que las partes acuerden un plazo mayor de lo cual se deja constancia y a ese comparendo las partes concurren sin nueva citación. (Art. 265)

El juez de oficio ordena agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes. (Art. 266) El artículo 263 señala que el juez obra como amigable componedor y trata de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio y las opiniones que pueda emitir no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa si la conciliación no prospera.

Si las partes en este comparendo rechazan la conciliación o no se realiza el comparendo, el secretario del tribunal certificará el hecho de inmediato, entregando los autos al juez para su examen a fin de determinar si existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos para recibir la causa a prueba. (Art. 268)

La conciliación a que pueden llegar las partes puede ser total o parcial, según que ellas convengan arreglar la totalidad del litigio o solo una parte de él. De esta conciliación se levanta acta, en la que se consignan, únicamente, las especificaciones del arreglo y será firmada por el juez, las partes que lo deseen y el secretario y se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. (Art. 267)

Recepción de la causa a prueba

Si no se está en presencia de alguno de los casos del artículo 313 del Código o cuando se trata de procesos en que están comprometidas normas de orden público, concluidos los trámites que deben preceder a la prueba ya sea que se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal debe examinar por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y en la misma resolución fija los hechos substanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba.

Solo pueden fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla. (Art. 318) Esta resolución es conocida, comúnmente, como "autos para el 318", aludiendo al artículo en que se consigna la obligación del tribunal.

La recepción de la causa a prueba es un acto jurídico procesal complejo emanado del tribunal competente, que determina la existencia de controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio.

Requisitos

Para que sea procedente la recepción de la causa a prueba es preciso reunir ciertos requisitos, estos son:

  • Que exista controversia;
  • Que esta controversia se refiera a los hechos en atención a que el derecho no se prueba;
  • Que los hechos sobre los cuales recae la controversia deben ser substanciales, esto es, deben tener una decidida importancia en la litis y deben ser pertinentes, es decir, que tengan relación con la materia debatida.

La resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria de aquéllas que resuelven un trámite que va a servir de base para el pronunciamiento de otra sentencia. Esta resolución, denominada "auto de prueba", se notifica por cédula a todas las partes que figuran en el proceso. (Art. 48)

La notificación por cédula es aquella que se efectúa entregando en el domicilio del notificado, con las formalidades legales, una cédula que contiene copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Contenido de la resolución "auto de prueba"

El mal llamado "auto de prueba" debe contener:

  • La orden de recibir la causa a prueba por el término legal; y
  • La fijación de los puntos de la prueba, es decir, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que deberán acreditarse.

Eventualmente, aun cuando es lo normal, la resolución puede contener la fijación de las audiencias para que las partes rindan su prueba de testigos. Si la resolución nada dice y se va a rendir esta prueba, se debe solicitar al tribunal que determine esas audiencias.

Recursos en contra de la resolución

Recurso de reposición. Es un medio de impugnación de carácter ordinario en cuya virtud se pide al tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto. Lo normal, es que este recurso puede interponerse en cualquier tiempo, si se hacen valer nuevos antecedentes y, sin ellos, puede intentarse dentro del término de 5 días desde la notificación a la parte respectiva de la resolución que se impugna. (Art. 181)

Sin embargo, por excepción, tratándose de la resolución que recibe la causa a prueba, que es una sentencia interlocutoria, las partes pueden pedir reposición de ella dentro de tercero día. (Art. 319) El recurso, entonces, es excepcional pues procede en contra de una sentencia interlocutoria y por cuanto su plazo es de 3 días.

En virtud de la reposición, la parte que la interpone puede pedir:

  • Que se modifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal;
  • Que se eliminen algunos de esos hechos, o
  • Que se agreguen otros hechos controvertidos.

El tribunal frente a este recuso se pronuncia de plano sobre él o bien se le da la tramitación incidental. (Art. 326) La resolución que acoge la reposición es apelable en el solo efecto devolutivo.

Recurso de apelación. Este recurso presenta la particularidad, en este caso, en que solo puede interponerse en el carácter de subsidiario de la reposición pedida, para el caso que ella no fuera acogida por el juez.

El plazo, como es obvio, es de 3 días, lo que hace excepción al plazo normal para apelar de las sentencias interlocutorias que es de 5 días. Si se rechaza la reposición y el tribunal concede esta apelación subsidiaria, lo hace en el solo efecto devolutivo. (Art. 319) En este caso, la causa seguirá su tramitación y el tribunal de alzada conocerá, en su oportunidad, del recurso de apelación.

Ahora bien, lo más frecuente es que cuando la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación subsidiario el término probatorio haya vencido y podría ocurrir que el tribunal de alzada acoja el recurso.

En este caso, el inciso final del artículo 339 del Código proporciona la solución: "Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor."

Por otra parte, la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo que las partes pidan que se falle la causa sin más trámite, es apelable. (Art. 326) Esta situación ocurrirá, en forma explícita, cuando el tribunal, luego de estudiar el proceso una vez terminado el período de la discusión y sin que se haya producido conciliación, cuando proceda, señale expresamente que no existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y, posteriormente, cita a las partes para oír sentencia.

Así, luego del análisis que ordena el artículo 318, el tribunal dirá: "No existiendo hechos substanciales, pertinentes o controvertidos, cítese a las partes para oír sentencia." También podría decir: "No existiendo hechos substanciales, pertinentes o controvertidos, no se recibe la causa a prueba. Cítese a las partes para oír sentencia." O bien: "Tratándose la discusión sobre un punto de derecho, no se recibe la causa a prueba, y cítese a las partes para oír sentencia."

En forma implícita, sucede cuando el tribunal, en lugar de recibir la causa a prueba, cita a las partes para oír sentencia, con lo cual está dando a entender que no habrá lugar a la prueba. En este caso, luego del análisis del artículo 318, el tribunal dice: "Cítese a las partes para oír sentencia."

Ahora bien, la norma del artículo 326 a que se ha hecho referencia, se debe relacionar con el artículo 432 del Código que preceptúa: "Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 (observaciones a la prueba), se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución solo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable."

En efecto, tenemos, por un lado, que el artículo 432 dispone que la resolución que cita a las partes para oír sentencia, únicamente, es susceptible del recurso de reposición fundado en un error de hecho como sería, por ejemplo, el que no hubiese transcurrido íntegramente el plazo de 10 días para hacer observaciones a la prueba y, por ende, no procedía citar para oír sentencia; y, por otra parte, que el artículo 326 dispone que la resolución en que explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba, es apelable.

De este modo, si el tribunal resuelve citar a las partes para oír sentencia, implicará que no recibirá la causa a prueba y, en consecuencia, se podrá apelar de su decisión. En este caso, no se estará apelando de la resolución que cita para oír sentencia, pues ella es inapelable, sino que, se apelará en cuanto el tribunal al decidirlo de ese modo, explícitamente está negando la recepción de la causa a prueba.

Por ejemplo, si el tribunal dice "cítese a las partes para oír sentencia", la parte interesada puede apelar, pero no de esa resolución, sino que, por cuanto al dictarla el tribunal está señalando, implícitamente, que no recibirá la causa a prueba. La apelación, en consecuencia, se fundamentará en la circunstancia de no haberse recibido la causa a prueba.

Ampliación de la prueba

En conformidad al artículo 318 inciso final, solo pueden fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales y controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

No obstante, lo afirmado en el artículo 318, es posible la ampliación de la prueba en los casos que contempla el artículo 321:

  • Cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el hecho que se ventila. Esta resolución que acepta la ampliación es inapelable; y
  • Cuando la ampliación se refiere a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa con tal que jure el que los aduce que solo entonces han llegado a su conocimiento.

La solicitud de ampliación se tramita como incidente en cuaderno separado y sin suspender la tramitación de la causa principal por lo que continuará corriendo el término probatorio. A su vez, al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación de la prueba, puede alegar nuevos hechos que reúnan las condiciones del artículo 321 o bien otros hechos que tengan alguna relación con los que se mencionan en la solicitud de ampliación. (Art. 322)

Situación especial respecto de la prueba testimonial

La parte que desee rendir prueba testimonial, debe presentar una lista de los testigos de que se valdrá, debidamente individualizados, y una minuta de los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

La minuta de puntos de prueba es una enumeración de preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta y su objetivo es detallar los hechos controvertidos fijados por el tribunal de tal manera que estas preguntas no pueden desatenderse de esos hechos determinados por el juez, sino que, deben amoldarse a ellos.

En la práctica, se presenta un escrito en que, en lo principal, se señala la individualización de los testigos, es decir, nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio; y, en un otrosí, se contiene la minuta de puntos de prueba.

Cabe señalar que la ley no limita el número de testigos que se pueden señalar en la lista de testigos, sin perjuicio de que, como se verá, no todos podrán declarar. Incluso, es conveniente señalar a varios testigos por si, cuando corresponde, ellos son inhabilitados debiendo advertirse que, por regla general, solo se examinarán a los testigos que figuren en la lista respectiva.

El artículo 374 del Código dispone: "Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva".

A pesar que el artículo 320 del Código señala que se debe acompañar una nómina de puntos de prueba, como él no establece sanción para el caso en que la minuta no se acompañe, la jurisprudencia ha señalado que se entenderá que los testigos solo declararan al tenor de los hechos controvertidos que fijó el juez.

Oportunidad de lista de testigos y minuta de puntos de prueba

Sobre el particular, es preciso distinguir dos situaciones:

  • Cuando no se haya pedido reposición: desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el 5° día de la última; y
  • Si sea pedido reposición: dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición.

Como dijimos, cada parte debe presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión y debe, también, acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio profesión u oficio. La indicación del domicilio debe contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.

El Código señala que si se ha pedido reposición y ya se ha presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no es necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas. Por último, aun cuando el Código señala que cada parte "debe" presentar, es obvio que ello ocurre en el evento que se piense rendir prueba testifical.

Término probatorio

Es el plazo concedido por la ley, el juez o las partes para rendir la prueba que resulte pertinente para acreditar sus hechos.

Plazos o términos procesales son los espacios de tiempo fijados por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.

Características

El término probatorio en juicio ordinario, presenta la siguientes características:

  • Es un término fatal para rendir la prueba de testigos. En efecto, esta prueba solo puede practicarse dentro del término probatorio. (Art. 340)
  • Es un plazo que puede ser legal, judicial o convencional, pues está establecido por la ley, sin perjuicio de lo cual puede, en ciertos casos, ser precisado por el juez y en otros, acordado por las partes.
  • Es un plazo común, pues empieza a correr para todas las partes desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes. (Art. 327)
  • Es improrrogable.
  • Es susceptible de reducirse por acuerdo unánime de las partes. (Art. 328)
  • No se suspende encaso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. (Art. 339)
  • Dentro del término probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se haya solicitado con anterioridad a su iniciación. (Art. 327).
  • Cualquier incidente que se formule dentro de este término, debe substanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la prueba, ello, para evitar la posible suspensión del término probatorio por la vía incidental.

Desde cuando comienza a correr el término probatorio

Para determinar cuándo comienza a correr el término probatorio, se debe determinar si no se ha deducido reposición apelando en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba o, por el contrario, si se han deducido esos recursos.

  • Si no se ha deducido reposición apelando en subsidio de la resolución que recibió la causa a prueba: el término probatorio comienza a correr desde la última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba.
  • Si se ha deducido reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba: en este caso, el término probatorio comienza a correr desde la fecha de la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición.

Clases de término probatorio

El término probatorio puede ser de tres clases: ordinario, extraordinario y especial.

El término probatorio en juicio ordinario es el período o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el proceso y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer las pruebas si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación.

Término probatorio ordinario

Es aquel que tiene una duración de 20 días y en el cuál, necesariamente, debe rendirse la prueba testimonial. (Art. 328) Este término puede reducirse por acuerdo unánime de las partes, en cuyo caso estaremos en presencia de un término convencional.

Resulta conveniente destacar que durante este término se puede rendir prueba en cualquier punto de la República o fuera de ella pues existe la creencia errónea de que solamente durante el término extraordinario se puede rendir prueba en otro punto del país o fuera de él. Así, el artículo 334 dispone: "Se puede, durante el término ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella."

Término probatorio extraordinario

Es aquél que la ley concede para el caso que haya que rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República y consiste en el aumento del término ordinario por un número de días igual al aumento del emplazamiento. (Art. 329) Por ende, este término se encuentra compuesto por el término ordinario más el número de días que señale la tabla de emplazamiento.

De acuerdo a lo que indica el artículo 335, vencido el término ordinario solo puede rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado el aumento extraordinario del término, el que empieza a correr una vez que se extingue el término ordinario y dura para cada localidad solamente el número de días que señala la respectiva tabla de emplazamiento. (Art. 333)

El término extraordinario debe pedirse antes del vencimiento del término ordinario y determinando el lugar en que la prueba debe rendirse. (Art. 332) En algunos libros o publicaciones suele indicarse que existen dos Términos Extraordinarios, o bien, que él puede ser de dos clases.

Nosotros, discrepamos de esas opiniones y sostenemos que existe un solo Término Extraordinario y, lo que sucede, es que existen algunas diferencias de cuando él se pide para rendir prueba dentro del territorio de la República o fuera del mismo.

Dentro o fuera del territorio de la República

Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República, el Término Extraordinario se concede siempre que se solicite, a menos que haya un justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio. (Art. 330). En cambio, si se trata de rendir prueba fuera del territorio de la República, se requiere determinar que los medios probatorios existen y, por ello, deben concurrir las siguientes circunstancias:

  • Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
  • Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
  • Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones. (Art. 331)

Si se trata de rendir prueba dentro del territorio de la República, el Término Extraordinario se concede con citación. (Art. 336). En virtud de la citación, el término se concede, pero se entiende que no puede llevarse a efecto sino pasados 3 días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.

Cuando se trata de Término Extraordinario para rendir prueba fuera de la República, se concede con audiencia. (Art. 339) Cuando se decreta con audiencia, el tribunal, previamente, debe decretar traslado, por lo que se origina un incidente, y, una vez fallado, el tribunal resuelve.

Por último, tratándose del Término Extraordinario para rendir prueba dentro de la República, no se exige caución alguna. En cambio, cuando se solicita aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, el tribunal exigirá, para dar curso a la solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no puede fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales, cantidad que se manda aplicar al Fisco si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:

  • Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;
  • Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos, y
  • Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias. (Art. 338)

Sanción común

El artículo 337 del Código dispone: "La parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de la República, y no la rinda, o solo rinda una impertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados".

Por último, los incidentes a que dé lugar la concesión de este aumento extraordinario, dentro o fuera de la República, se tramitan en pieza separada y no suspenden el término probatorio, pero no se cuentan en el aumento extraordinario los días que transcurran mientras dura el incidente sobre concesión de aumento extraordinario. (Art. 336 inciso tercero)

Término probatorio especial

Es aquel que se concede cada vez que durante el término probatorio ocurra algún entorpecimiento, es decir, cuando sucede algún hecho o sobrevenga cualquier situación en el proceso que impida real y legítimamente la recepción de la prueba.

Casos en que procede

El Código dispone, en el inciso 2° del artículo 339: "Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba solo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera" y en el inciso tercero de la misma norma, que "No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes."

Ahora bien, existen situaciones en que el Código contempla el entorpecimiento que hace procedente la concesión de un término especial, pero, no son los únicos casos, ya que cada vez que ocurra un entorpecimiento puede solicitarse este tipo de término.

Algunos términos especiales a que alude el Código

  • Debe concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de 8, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319, es decir, aquella deducida en subsidio de la reposición en contra del auto de prueba; (Art. 339 inciso final)
  • Las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento; y (Art. 340)
  • Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba. (Art. 340)

La prueba y los medios de prueba en particular

Las cuestiones que pueden someterse al conocimiento y decisión de un tribunal de justicia pueden versar sobre puntos de hecho o de derecho. Normalmente, la prueba recae exclusivamente sobre los hechos pues el derecho no se prueba, salvo, excepcionalmente, cuando se trata del derecho extranjero que no tiene por qué ser conocido por el juez o cuando se trata de probar la costumbre en los casos en que ella constituye derecho, aun cuando, sobre el particular, algunos autores sostienen que en este caso no se estará probando el derecho, sino que, los hechos que constituyen la costumbre.

Concepto de prueba

En su acepción común la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación". Por otra parte, el objeto de la prueba, es decir, qué se prueba, es, por regla general, los hechos, siempre que sean pertinentes y controvertidos.

Carga y valoración de la prueba

Lo que se denomina carga de la prueba obedece a saber quién prueba. El inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil señala: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Esta norma tiene algunas excepciones cuando la ley invierte el peso de la prueba para determinadas situaciones.

Valorar la prueba, por su parte, consiste en determinar la eficacia que tienen los medios de prueba que establece la ley. "El tema se centra en la facultad que se le confiere al juez para la valoración de la prueba producida y, por consiguiente, las limitaciones que de ella se formulen por vía Legislativa".

El inciso segundo del citado artículo, como asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los medios de prueba, surgiendo, así, la llamada disponibilidad o indisponibilidad de la prueba y que consiste en determinar si esos medios de prueba que indica la ley pueden o no ampliarse con otros.

Por último, se presenta respecto de los medios de prueba, lo referente a su apreciación comparativa, es decir, de entre los medios de prueba que señala la ley a cual debe dársele preferencia.

El Código de Procedimiento Civil, en el Párrafo 8 del Título XI del Libro II, se refiere a "la apreciación comparativa de los medios de prueba", consagrando el artículo 428 que dispone que "Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad" y, luego, en el artículo 429, alude a la forma de invalidar las escrituras públicas.

Nosotros agregamos que tales normas deben complementarse, para apreciar los diversos medios de prueba, con las disposiciones que tengan las leyes especiales, en cuyo caso habrá que dar preferencia al medio de prueba que ordene la ley; y, con la normativa relativa a las presunciones.

Sistemas de valoración de la prueba

Siguiendo al profesor Couture sostenemos que, básicamente, existen tres sistemas de valoración de la prueba: el de prueba legal o tasada; el de prueba libre o libre convicción y el de la sana crítica.

El Sistema de Prueba Legal o Tasada es aquel en el cual la ley señala el grado de eficacia que tiene cada medio probatorio.

En Chile, algunos artículos aluden al valor de los medios de prueba. Así, los artículos 1700 a 1707 del Código Civil, aluden al valor probatorio de los instrumentos; el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la fuerza probatoria de los testigos; los artículos 398 a 401 contemplan el valor de la confesión; el artículo 408, se refiere al valor de la inspección personal del tribunal y los artículos 426 y 427, a las presunciones.

El artículo 1708 del Código Civil y el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, son algunas de las normas especiales que da la ley respecto a pruebas prohibidas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que cuando la ley confiere facultades al juez para apreciar los medios de prueba, no estamos en presencia de prueba reglada.

El Sistema de Prueba Libre o Libre Convicción, enseña Couture, es "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes". Y agrega: "Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos".

El Sistema de la Sana Crítica, por último, es aquel "del correcto entendimiento humano". Couture nos dice: "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas". Y enseña: "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".

¿A quién le incumbe probar?

Hemos visto que si bien es cierto que la prueba no constituye una obligación porque nadie puede ser obligado a probar, no lo es menos que el litigante que quiera obtener en el juicio se encuentra en la necesidad de probar los hechos que alega.

De allí que se diga que la prueba impone al litigante que debe rendirla una carga que es lo que se conoce como onus probandi. El Código no contiene disposición alguna de carácter general sobre esta materia, pero, el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

De allí fluye que la necesidad de probar está impuesta por la ley al que alega un hecho contrario al estado normal de las cosas o al que alega un hecho que modifica una situación adquirida. Por ende, será generalmente el actor a quien corresponda acreditar los hechos que alega, ya que es él el que pretende que el demandado está obligado para con él, o bien, que existe una situación jurídica determinada en su favor.

Por otra parte, si al probar la existencia de una obligación el demandado expresa que ella se ha extinguido por alguno de los medios legales, le corresponde a él probar ese modo de extinción.

Excepciones. Existen situaciones que constituyen una excepción a lo anotado:

  • Las presunciones legales. La parte favorecida con una presunción queda liberada del peso de la prueba, lo que no impide que la contraria pueda destruir los fundamentos de la presunción.
  • Pacto de las partes. A través de éste, las partes pueden convenir en alterar el onus probandi, como lo han resuelto nuestros tribunales de justicia.
Los tribunales de justicia son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.

Prueba instrumental

Es aquella por la cual se tiende a la demostración fehaciente de un hecho que ya expiró en el tiempo, y al que la ley le otorga determinados efectos de credibilidad, por estar representados en un documento idóneo. Instrumento es todo escrito por el cual se consigna un hecho. Tienen este carácter, todos los escritos que sirven para acreditar los hechos en el juicio.

Instrumentos públicos

Instrumento Público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. (Art. 1699 C. C.) Además de estos instrumentos, hay ciertos documentos que se consideran como instrumentos públicos en juicio.

Ellos, están señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:

Serán considerados como instrumentos públicos enjuicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1° Los documentos originales: estos documentos son aquellos en que consta el acto mismo o aquellos en que se ha suscrito el acto mismo y pueden tener o no matriz.

2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer: se refiere a las copias que se han obtenido de los originales y para que éstas tengan valor, deben cumplir con los requisitos que la propia ley indica para este fin.

3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas: alude a las llamadas copias simples que son aquéllas que se han otorgado sin haberse cumplido en su dación los requisitos señalados por la ley y para que ellas puedan ser consideradas como instrumentos públicos en juicio, es menester que la parte contraria no las objete dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que las tuvo por acompañadas a los autos.

4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria: este número se refiere al caso en que la parte, haciendo uso del derecho de objetar las copias dadas sin haber cumplido los requisitos legales las objeta, pero cotejadas, han sido halladas conformes con sus originales o con otras copias que hacen fe respecto de la parte contraria.

Cobra importancia, en esta materia, la institución del cotejo, que es la diligencia que consiste en comparar un documento con otro, o bien, una letra, una firma con otra. El cotejo puede ser tanto de instrumento como de letra.

Es de instrumento, cuando procede tratándose de documentos públicos o auténticos que tengan una matriz. Es de letras, cuando se niegue la autenticidad de un instrumento privado o de uno público que carezca de matriz.

El cotejo de instrumentos, se lleva a cabo por el funcionario que haya autorizado la copia presentada enjuicio o bien por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que designe el tribunal. En tanto que el cotejo de letra se lleva a cabo por peritos;

5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior: estos testimonios que el tribunal puede mandar agregar durante el juicio, se ordenan con citación de las partes, y puede constituir una medida para mejor resolver; y

6° Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.

La Ley 19.799, sobre firma electrónica, publicada el 12 de abril de 2002, señala en su artículo 2° que para los efectos de esa ley, se entiende por: g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

Por otra parte, con arreglo al artículo 348 bis del Código, presentado un documento electrónico, el tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el tribunal puede ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.

En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.

Iniciativa para la producción de la prueba instrumental

La regla general, es que la prueba instrumental se produce a iniciativa de las partes y, por excepción, es de iniciativa del tribunal como medida para mejor resolver. (Art. 159 N° 1)

Forma de acompañar los instrumentos públicos en juicio

La parte que desee rendir prueba instrumental de acompañar el instrumento respectivo, si está en su poder, o pedir que la parte contraria o un tercero exhiba aquellos documentos que obren en poder de ellos.

Documentos que la parte tiene en su poder y que los desea presentar en el juicio. Los instrumentos públicos se acompañan con citación, por lo cual la contraparte tiene el plazo de 3 días para objetarlos. Cuando se trata de documentos que se acompañan con la demanda el plazo para objetarlos, sean públicos o privados, es el término de emplazamiento. Cuando se agrega un instrumento extendido en lengua extranjera cuya traducción se acompaña al juicio, la parte contraria puede pedir dentro de 6 días que esa traducción sea revisada por un perito. (Art. 347)

Documentos que están en manos de un tercero o en poder de la parte contraria. En estos casos, se puede pedir la exhibición de tales documentos, que consiste en mostrar el documento para que se lo examine sin necesidad de dejarlo agregado a los autos. Para que opere esta exhibición, se precisa que el documento cuya exhibición se solicita tenga una relación directa con la cuestión debatida y que él no revista el carácter de secreto o confidencial. (Art. 349) Los gastos en que se pueda incurrir con ocasión de esta exhibición instrumental son de cargo de aquél que pide la diligencia. Si se rehúsa la exhibición ordenada por el tribunal, sin justa causa, el Código contempla sanciones, dependiendo si se trata de la contraparte o de un tercero. Si se trata de la contraparte, tiene como sanciones la imposición de multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta por dos meses y la pérdida del derecho de hacer valer esos mismos documentos en apoyo de su defensa, a menos que el solicitante los haga valer también en apoyo de su defensa. Si se trata de un tercero que se rehúsa a la exhibición, se le puede castigar con las mismas multas o apremios. (Art. 276)

Oportunidad para rendir la prueba instrumental

La prueba instrumental puede rendirse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y, hasta la vista de la causa en segunda instancia. (Art. 348) Cuando se acompañan en segunda instancia, no se suspende la vista de la causa, pero el tribunal no la puede fallar, sino vencido el plazo de citación cuando haya lugar a ella o al apercibimiento legal.

Instrumentos otorgados fuera de Chile

Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deben presentarse debidamente legalizados. Se entiende que están legalizados, cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios que señala el artículo 345.

Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento. Así lo ordena el artículo 345 bis inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Valor probatorio de un instrumento público

En lo referente al valor probatorio de los instrumentos públicos, se debe distinguir de su valor entre las partes y frente a terceros.

Entre las partes.

Entre las partes los instrumentos públicos hacen plena fe o prueba acerca de las siguientes circunstancias:

  • Del hecho de haberse otorgado por las personas y de la manera que en ellos se expresa;
  • De su fecha;
  • Del hecho de haberse efectuado las declaraciones que en ellos se consignan; y
  • Respecto de las declaraciones dispositivas.

Las declaraciones dispositivas son aquellas que se hacen con el fin de expresar el consentimiento. Otro tipo de declaraciones, son las enunciativas, que son aquellas que se refieren a los hechos. Estas declaraciones, por regla general, no hacen plena fe, salvo que tengan relación directa con lo dispositivo del acto, en cuyo caso, también hacen plena fe entre las partes. Ejemplo, las características de un inmueble en una compraventa. (Arts. 1700 a 1706 del Código Civil).

Frente a terceros.

En este caso, los instrumentos públicos hacen plena fe o plena prueba acerca de:

  • De su fecha;
  • Del hecho de haberse otorgado;
  • Del hecho de haberse efectuado las declaraciones que en ellos aparecen; y
  • De las declaraciones dispositivas.

Respecto de las declaraciones enunciativas, la parte que las formula no puede invocarlas en contra del tercero, pero éste, si puede hacerlo y valen como confesión extrajudicial.

Impugnación de los instrumentos públicos

La impugnación del instrumento público es la actividad de la parte en contra de quien se hace valer ese instrumento en un proceso, destinada a destruir su fe probatoria.

Pese a este valor probatorio casi absoluto que la ley le confiere a estos instrumentos públicos estos pueden impugnarse por:

a) Por falta de autenticidad: ésta objeción se refiere a la falsedad del instrumento.

Un instrumento público es falso en los siguientes casos:

  • Cuando realmente no ha sido otorgado, es decir, existe un forjamiento completo del documento;
  • Cuando no se ha autorizado por el funcionario que en él se señala como autorizante;
  • Cuando no ha sido otorgado por las personas que en él se indica, y
  • Cuando las declaraciones que él mismo contiene no corresponden a las realmente efectuadas por las partes.

Para demostrar la falta de autenticidad de un instrumento, se permite el empleo de cualquier medio probatorio, porque lo que se trata de probar es un hecho; incluso es factible utilizar la prueba de testigos. La impugnación por falta de autenticidad puede ser utilizada por las partes y por los terceros.

Por excepción, tratándose de escrituras públicas, el artículo 429 del Código estable ciertas exigencias, que son:

  • Debe tratarse de cinco testigos;
  • Esos testigos deben reunir los requisitos que señala la regla segunda del artículo 384, esto es, deben encontrarse contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, y
  • Con sus declaraciones los testigos deben acreditar que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento de la escritura o el notario o alguno de los testigos, ha fallecido con anterioridad, o ha permanecido fuera del lugar de otorgamiento en el día que ella tenga como fecha y en los 70 días subsiguientes.

Además, en este caso, la prueba testimonial es apreciada por el tribunal según las reglas de la sana crítica.

b) Por nulidad: los instrumentos públicos se impugnan por nulidad cuando se acredita que el instrumento público no ha cumplido con las formalidades y requisitos exigidos por la ley para su validez según su naturaleza, o bien, cuando se sostiene que el funcionario otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autorizó el acto.

Por ejemplo, una escritura pública debe ser otorgada por notario competente con las solemnidades legales e incorporada a su protocolo o registro público. Si se omite cualquiera de esos requisitos, el instrumento es nulo. La nulidad debe ser declarada por resolución judicial, y mientras ello no ocurra, el instrumento público produce sus efectos.

c) Por falta de verdad de las declaraciones efectuadas en él: este tipo de objeción no es propiamente una impugnación del instrumento, sino que, dice relación con las declaraciones que en él se contienen, en el sentido que ellas no corresponden a la realidad ya sea por error, dolo o simulación. Ahora bien, no es una objeción propiamente tal, pues ella se refiere al mérito probatorio del instrumento y, por lo tanto, cuando se impugna por esta razón, no se genera un incidente, sino que, el juez se pronuncia en la sentencia.

Esta impugnación puede ser formulada por terceros y, al efecto, se puede probar con cualquier medio. Las partes mismas, también pueden alegar la falsedad de las declaraciones, a pesar que el instrumento, en esta parte, hace plena prueba en contra de ellas, pues, es posible aportar otros medios probatorios de una naturaleza tal que sean capaces de desvirtuar esa plena prueba mediante otra plena prueba.

Formas de hacer valer las impugnaciones

Las impugnaciones pueden hacerse valer por dos vías:

  • Por vía principal. Implica que la parte inicie un procedimiento declarativo en el cual se demanda, precisamente, que un instrumento público no es válido.
  • Por vía incidental. Se produce cuando la parte impugna dentro del término de citación el respectivo instrumento.

Instrumentos privados

Es todo escrito, otorgado por particulares, que deja constancia de un hecho. Nuestra legislación no le reconoce valor probatorio al instrumento privado, mientras no haya sido reconocido por la parte contra quien se hace valer o mandado tener por reconocido.

El reconocimiento de un instrumento privado puede ser expreso o tácito. Es expreso, cuando la persona que aparece otorgándolo así lo declara en el mismo juicio en que él es acompañado o en otro juicio diverso o en un instrumento público. Es tácito, cuando acompañado al proceso y puesto en conocimiento de la parte que aparece haberlo otorgado, ésta no lo objeta por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día.

El artículo 346 del Código dispone que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;

2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso;

3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y

4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

Los numerales 1 y 2 aluden al reconocimiento expreso y el N° 3, al reconocimiento tácito.

Cuando el instrumento privado es objetado, se genera un incidente que debe ser resuelto por el tribunal y, en caso afirmativo, tiene aplicación el N° 4 del artículo 346. Por otra parte, al igual que en el caso de los instrumentos públicos, si los documentos privados se acompañan con la demanda, el término para objetarlos es el de emplazamiento. (Art. 255)

Forma de acompañar al juicio los instrumentos privados

Si emanan de un tercero, se acompañan con citación de la contraparte para que ella haga valer, en el término de 3 días, los alcances que el documento le merezca y, además, se debe citar al tercero al juicio como testigo para que los ratifique. (Arts. 348 inciso segundo, 795 N° 4 y 800 N° 3)

Si emanan de la contraparte, se deben acompañar bajo el apercibimiento del N° 3 del artículo 346 del Código, lo que significa que esa parte, puestos en su conocimiento los instrumentos, debe alegar su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibirla con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.

Cuando se trata de documentos que se acompañan con la demanda el plazo para objetarlos, sean públicos o privados, es el término de emplazamiento.

Documentos privados electrónicos

Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.

Causales de impugnación

Los instrumentos privados solamente pueden ser objetados por falsedad, es decir, por no haber sido otorgados en la forma y por la persona que se señala como otorgante; y por falta de integridad, o sea, por no ser completos. Cualquier causal distinta de objeción no genera un incidente ni requiere pronunciamiento especial del tribunal, sino que, éste determinará su veracidad al valorar la pruebas rendidas.

Valor probatorio

  • Documento que emana de la contraparte: si es reconocido expresa o tácitamente o mandado tener por reconocido por el juez, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparezcan o se reputen haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido los derechos y obligaciones de éstos. (Art. 1702 del Código Civil)
  • Documento no reconocido ni mandado tener por reconocido: carece de valor probatorio.
  • Documento emanado de terceros: para que tenga valor en juicio, es preciso que ese tercero comparezca y declare como testigo prestando su reconocimiento al instrumento. Esta prueba tiene el valor de declaración de un testigo singular.

Fecha de los instrumentos privados

a) Respecto de las partes: si es reconocido, la fecha será la que el documento indica.

b) Respecto de terceros: en este caso el documento adquiere fecha cierta en alguno de los siguientes momentos:

  • El día del fallecimiento de alguna de las personas que lo firmaron;
  • La fecha en que ha sido incorporado a un registro público;
  • La fecha en que conste que ha sido presentado en juicio o que se haya tomado razón de él; y
  • La fecha en que lo haya inventariado un funcionario público competente en el carácter de tal.

Instrumento privado autorizado ante notario

La sola circunstancia de que un notario aparezca autorizando la firma del otorgante del documento, en general, no produce otro efecto que el de contar con un testigo abonado para efectos de probar la autenticidad del instrumento.

No obstante lo anterior, en algunos casos la ley da efectos especiales a la firma autorizada por un notario, como es el caso, de los instrumentos mercantiles los que pasan a tener mérito ejecutivo.

Cotejo de letras

El cotejo de letras consiste en comparar la letra o firma de un documento privado cuestionado con la de otro documento indubitado, es decir, con otro respecto del cual no exista duda que ha sido escrito o firmado por la misma persona que aparece haber escrito o firmado el que se ha controvertido.

Prueba testimonial

La prueba testimonial es un medio de prueba que consiste en la declaración que bajo juramento y en las condiciones que señala la ley hacen o formulan en el juicio las personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el pleito. Los testigos son personas extrañas al pleito que exponen sobre hechos controvertidos y sus testimonios son actos procesales por los cuales una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos.

Reglas aplicables a la prueba testimonial

El Código Civil, en sus artículos 1708,1709 y 1711, alude a la prueba de testigos. El Código de Procedimiento Civil, a su tumo, señala las condiciones que deben reunir las personas que van a concurrir a deponer, así como la forma o manera en que deben prestar su declaración.

Clasificaciones de los testigos

Entre las diversas clasificaciones de los testigos puede citarse a las siguientes:

1. Considerando la forma como conocen los hechos

  • Testigos presenciales o de vista: son aquellos que relatan los hechos percibidos por sus propios sentidos.
  • Testigos de oídas: son aquellos que narran hechos conocidos por el dicho de otras personas.
  • Testigos instrumentales: aquellos que han concurrido al otorgamiento de un instrumento público o privado.

2. Según las circunstancias del hecho pueden ser

  • Testigos singulares: son los que coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen difiriendo en las circunstancias accesorias del mismo.
  • Testigos contestes: son aquellos cuyas declaraciones coinciden plenamente en su objeto y en los antecedentes que los rodean o acceden a él. Están de acuerdo en el hecho y en las circunstancias accidentales.

Oportunidad para rendir esta prueba

Esta prueba puede ser producida en primera instancia y, únicamente, dentro del término probatorio.

En forma excepcional, puede rendirse prueba testimonial en segunda instancia. El inciso segundo del artículo 207 del Código dispone: "No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. En lo que respecta a la iniciativa de la producción de esta prueba, ella generalmente, se produce a iniciativa de las partes.

Esta prueba procede de oficio cuando el tribunal la decreta como medida para mejor resolver. (Art. 159)

Capacidad para ser testigo

Para testificar enjuicio es capaz toda persona que la ley no declare inhabilitada. La regla general es la habilidad para declarar en juicio y la excepción la inhabilidad entendiéndose por tal, el impedimento que obsta total o parcialmente para que una persona declare como testigo.

Estas inhabilidades pueden ser absolutas o relativas:

Inhabilidades absolutas.

Estas inhabilidades son absolutas pues la persona afectada por ellas no pueden declarar en ningún juicio. Las inhabilidades absolutas pueden tener su origen en razón de faltar la capacidad física o intelectual para captar el hecho controvertido, como los casos de los N°s. 1 a 5 del artículo 357 o pueden fundarse en razón de carencia de probidad, causales señaladas en los N°s. 6 al 9 del mismo precepto.

Inhabilidades relativas

En cuanto a las inhabilidades relativas, se encuentran consignadas en el artículo 358 y ellas obedecen a la razón de faltar la imparcialidad necesaria. La falta de imparcialidad puede deberse a los siguientes motivos:

  • Al parentesco. (N°s. 1 y 2)
  • A la amistad: la amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. (N° 7)
  • A un vínculo de dependencia. (N°s. 4 y 5)
  • A la existencia de tutela o cúratela. (N° 3); y
  • A la existencia de un interés directo o indirecto en el juicio. (N° 6)

Número de testigos que pueden declarar sobre cada hecho controvertido

De acuerdo al artículo 372, pueden declarar solamente hasta 6 testigos por cada parte y sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. Se examinan, únicamente, a aquellos testigos que figuran en la lista que ha presentado la parte respectiva. Sin embargo puede admitirse la declaración de otros testigos en casos muy calificados y jurando que no tuvo conocimiento de ello al tiempo de formar la nómina de testigos.

Cabe destacar, que son seis testigos en total, sino que, solo se admite seis testigos por cada punto de prueba, por lo que, por ejemplo, si son cinco puntos de prueba pueden declarar hasta 30 testigos. Es preciso recordar, también, que en la lista de testigos puede presentarse el número d testigos que cada parte desee y será ella la que decida sobre qué punto va a declarar el testigo, el que puede hacerlo por más de un punto.

Ante quien se rinde testimonial

Los testigos son interrogados personalmente por el juez y si el tribunal es colegiado, por uno de los ministros en presencia de las 'partes y de sus abogados, si concurren al acto. (Art. 365)

Las tachas

Son los medios que establece la ley para hacer efectivas las inhabilidades que ella señala. Las tachas deben oponerse antes de que preste declaración el testigo y se deben fundar en alguna de las inhabilidades que indica la ley y deben expresarse con la claridad y especificación necesaria para que puedan ser fácilmente comprendidas.

Cuando un testigo es tachado, él puede ser reemplazado por otro que la parte haya presentado y que figure en la lista de testigos. Hay que tener en cuenta que las tachas no impiden el examen del testigo, pero el tribunal puede repeler de oficio aquellos que notoriamente aparezcan comprendidos en algunas de las causales del artículo 357. Por último, la legalidad de las tachas y su comprobación las aprecia y resuelve el juez en la sentencia definitiva.

Valor probatorio de la prueba testimonial

El valor probatorio de la prueba testimonial es señalado por la ley dependiendo de si se trata de testigos de oídas o de testigos presenciales.

Testigos de oídas.

Los testigos de oídas son aquellos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que solo conocen por el dicho de otras personas. El testimonio de estos testigos, únicamente, podrán estimarse como base de una presunción judicial. Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. (Art. 383)

Testigos presenciales.

Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

  • La declaración de un testigo imparcial y verídico: constituye una presunción judicial que puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. (Art. 426)
  • La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos: puede constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
  • Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra: se tiene por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso. Esta regla implica que los testigos "se pesan" y no se cuentan, pues, perfectamente, el tribunal puede tener por cierto lo que declara una menor cantidad de testigos, es decir, prevalece la calidad por sobre la cantidad;
  • Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad: se tiene por cierto lo que declare el mayor número. En este caso, a igual calidad, prevalece la cantidad;
  • Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros: se tiene igualmente por no probado el hecho; y
  • Cuando las declaraciones de los testigos de una misma parte son contradictorias: las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes. (Art. 384)

Prueba confesional

La confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurídicas. Por medio de la confesión, una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.

Existen, también, otras formas de obtener una confesión, como sucede cuando ella se solicita en el carácter de una medida prejudicial. (Art. 273 N° 1) y, asimismo, puede investir la forma de una medida para mejor resolver, donde la confesión es provocada por el tribunal y no por la otra parte. (Art. 159 N° 2)

Admisibilidad de la confesión

La regla general es que la confesión procede en todo caso salvo las excepciones que señala la ley.

Así, por ejemplo, no es admisible la prueba confesional en aquellos casos en que se exige, por vía de solemnidad, un instrumento público. Así lo ordenan los artículos 1701 y 1703 del Código Civil.

Requisitos de la confesión

Para que la confesión pueda tener eficacia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • El confesante debe ser capaz;
  • Debe recaer sobre hechos del juicio: todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio (Art. 385), y
  • Debe ser voluntaria.

Clasificaciones de la confesión

La confesión como medio de prueba se puede clasificar de diferentes puntos de vista:

a) Considerando ante quien se presta la confesión: judicial y extrajudicial.

Confesión judicial: en términos generales, es la que se presta ante el tribunal que esta conociendo de la causa. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada y ésta, a su vez, puede ser expresa o tácita.

  • Confesión judicial espontánea: es la que se presta voluntariamente.
  • Confesión judicial provocada: es la que se produce a requerimiento de la parte contraria o del propio tribunal y se obtiene a través del mecanismo llamado absolución de posiciones. Esta, es la que regula el Código.
  • Confesión judicial provocada expresa: es aquella que se rinde en términos formales y explícitos.
  • Confesión judicial provocada tácita: se produce en aquellos casos en que la ley autoriza al juez para tener por confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso, en la medida que concurran las circunstancias que la misma ley señala.

Confesión extrajudicial: es aquella que se efectúa fuera de todo juicio en presencia de la parte que la invoca o de un tercero, como también aquella que se presta ante un tribunal incompetente. La confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita.

b) Atendiendo a su naturaleza: pura y simple, calificada y compleja.

Confesión pura y simple: es aquélla en que se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos.

Confesión calificada: es aquella que se produce cuando el confesante reconoce el hecho pero le agrega ciertas modalidades o circunstancias que alteran su esencia o naturaleza jurídica y lo transforman en un hecho diverso desde el punto de vista legal. Por ejemplo: diga cómo es efectivo que usted recibió dinero en préstamo; y se confiesa: recibí el dinero, pero en donación. Así se enseña, pero lo cierto es que, en este caso, el confesante no reconoce el hecho. En el ejemplo, le preguntan si recibió un préstamo y dice que recibió el dinero pero en donación, ¿Dónde está la confesión?

Confesión compleja: es aquella que se produce cuando el confesante reconoce el hecho, pero le agrega otro u otros hechos nuevos destinados a destruir los efectos del hecho confesado. Por ejemplo: diga cómo es efectivo que usted recibió dinero en préstamo; y se confiesa: lo recibí, pero esa suma se compensó con otra obligación.

c) Según los efectos que produce: confesión divisible y confesión indivisible.

La confesión es divisible o indivisible, según si puede o no dividirse el hecho material de la misma, como se verá más adelante.

Efectuadas estas clasificaciones, procede analizarlas en detalle.

Confesión judicial

Para que estemos en presencia de ella, es menester que se preste ante el tribunal que conoce de la causa. La confesión que se presta ante un tribunal incompetente o diferente es una confesión extrajudicial. También es confesión judicial aquélla que se presta ante otro tribunal por delegación de competencia si el litigante que llega a confesar se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. (Arts. 388 inciso final y 397 inciso segundo) Por último, es confesión judicial aquélla que se presta ante el respectivo agente consular chileno, si la parte cuya confesión se pretende, ha salido del territorio de la república. (Art. 397)

Clasificaciones de confesión judicial

Como ya se indicó, la confesión judicial puede ser espontánea o provocada.

La espontánea, es la que se presta voluntariamente en el juicio, generalmente, a través de los escritos que presentan los litigantes.

La provocada, es la que presta un litigante a requerimiento de la contraparte o del tribunal cuando éste la decreta como medida para mejor resolver. A esta confesión provocada se le llama absolución de posiciones, entendiendo por tal, el procedimiento que contempla el Código para obtenerla. Las posiciones, son las preguntas que una parte formula a la contraparte, para que las conteste bajo juramento, y que se refieren a hechos controvertidos en el pleito.

Oportunidad para solicitar la absolución de posiciones

Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal como medida para mejor resolver.

La diligencia se puede solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda.

El derecho solo lo pueden ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más. (Art. 385)

Forma de expresar los hechos sobre los que confesar

Los hechos acerca de los cuales se exige la confesión, pueden expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidos sin dificultad. (Art. 386)

Un hecho expresado en forma asertiva, implica que la parte que requiere la confesión, afirma ese hecho para que sea confesado. Por ejemplo, diga cómo es efectivo que a usted el demandante le prestó $100.000. El mismo hecho, planteado en forma interrogativa, dirá, ¿es efectivo que a usted el demandante le prestó $100.000? La forma en que se expresan los hechos a confesar, tiene una importancia fundamental para el caso que el absolvente no concurra, como se verá.

Ante quien se efectúa la absolución de posiciones

Si el tribunal no comete al secretario o a otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración. Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal recibir por sí mismo la declaración del litigante.

Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, su declaración será tomada por el tribunal competente, quien procederá en conformidad a lo expuesto precedentemente. (Art. 388)

Exención de la obligación de comparecer para confesar

Existen personas que están exentas de comparecer ante el tribunal a confesar. Ejemplo: El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, etc.

Sanción por la no comparecencia

Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que se expresarán. (Art. 393)

  • Si los hechos están categóricamente afirmados y el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas: se le da por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. En este caso, se produce la confesión judicial provocada tácita.
  • Si no están categóricamente afirmados los hechos: los tribunales pueden imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por 30 días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.

Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable. (Art. 394)

Como se indicó anteriormente, la forma de redactar las preguntas cobra capital importancia para el caso que el absolvente no comparezca. En el primer caso señalado, se trata de hechos formulados en forma asertiva; y, en el segundo, de hechos planteados en forma interrogativa.

Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el confesante, reducidas al menor número de palabras.

Después de leídas las declaraciones por el receptor, en alta voz y ratificadas por el absolvente, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba. (Art. 395>370)

Forma de pedir la confesión

La parte que pide la confesión, debe presentar un escrito al tribunal pidiéndole que se cite a la contraria para absolver posiciones en el día y hora que el tribunal señale. Junto a esta solicitud, se debe acompañar el pliego de posiciones, el que se mantiene en reserva mientras no se contestan las preguntas por el absolvente. En la práctica, se recurre a guardarlo en un sobre sellado y a entregarlo junto con el escrito, guardándose el sobre en custodia.

Presentado el escrito y el sobre con el pliego de posiciones, el tribunal lo provee citando a la parte para el día y hora que señale, resolución que se notifica por cédula porque se cita a la comparecencia personal de una de las partes.

Confesión extrajudicial

Es aquella que se presta fuera del juicio que actualmente se tramita. Según se desprende del artículo 398, tiene este carácter la confesión que se presta fuera de todo juicio; la que se presta ante tribunal incompetente pero que ejerce jurisdicción y la que se presta en otro juicio diverso.

Valor probatorio de la confesión

Extrajudicial. La confesión extrajudicial es solo base o indicio de una presunción judicial. (Art. 398) Si esta confesión es verbal, ella solo se acepta en los casos en que se admite la prueba de testigos y la persona que escuchó la confesión deberá declarar como testigo, por lo que será un testigo de oídas. Si es escrita y ella se ha prestado en presencia de la parte que la invoca o ante un juez incompetente, se estima siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados.

Si la confesión se ha prestado en un juicio diverso, se aplica la misma norma, es decir, se estima como presunción grave para acreditar los hechos confesados, pero, si ese juicio diverso se ha seguido entre las mismas partes, puede dársele el valor de prueba completa cuando existan motivos poderosos para estimarlo así.

Judicial. En cuanto a la confesión judicial se distingue si la confesión versa sobre hechos personales del confesante o si no versa sobre esos hechos.

La confesión judicial, sea expresa o tácita, cuando se refiere a hechos personales del confesante, se haya prestado por éste o por medio de apoderado especial o representante legal, produce plena prueba, de acuerdo al artículo 1713 del Código Civil, salvo que se trate de actos o contratos que solo pueden probarse por su solemnidad u otros casos expresamente exceptuados por la ley, como cuando se trata de derechos irrenunciables o asuntos de estado civil. (Art. 1701 C. C.)

Si se trata de confesión sobre hechos no personales del confesante, también produce plena prueba, de acuerdo al artículo 399 inciso segundo del Código, el que llenó un vacío del artículo 1713, que no contempla esa posibilidad de que la confesión verse sobre hechos no personales del confesante.

Importancia de la distinción.

La importancia radica en que, cuando la confesión se refiere a hechos personales del confesante, no se recibe prueba alguna en contrario, salvo los casos de excepción que se analizarán, con arreglo al artículo 402 del Código. Cuando se trata de hechos no personales, la confesión puede desvirtuarse por otras pruebas.

Revocabilidad de la confesión

Por excepción, aun tratándose de hechos personales, se recibe prueba en contrario. Se trata de la revocabilidad de la confesión. En efecto, una vez prestada la confesión, ella es irrevocable, lo que significa que no se admite prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por el litigante en el juicio, como se dijo.

Ahora bien, no obstante dicha regla general, puede admitirse prueba en contrario e incluso abrirse un término especial de prueba, en la medida que el tribunal lo estime necesario y ha expirado el término probatorio de la causa, cuando el confesante alega para revocar su confesión que ha padecido de error de hecho y ofrezca justificar esa circunstancia.

En este caso, primero se reciben las pruebas encaminadas a establecer la efectividad que la confesión se prestó por error de hecho, y una vez establecida la efectividad de ello, se pueden rendir las pruebas contrarias a lo confesado.

La misma norma se aplica a la confesión relativa a hechos no personales, sin perjuicio que esa confesión puede desvirtuarse con otras pruebas sin alegar error de hecho.

Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión

El problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión consiste en saber si la contraparte de la absolvente puede valerse de la parte de la confesión que le favorezca y rechazar lo demás que le perjudica.

Por regla general, la confesión no puede fraccionarse en perjuicio del confesante, por lo que, la parte contraria debe aceptar este medio de prueba tanto en lo que la favorece como en lo que la perjudica. Esta, es la característica de la indivisibilidad de la confesión a que se refiere el artículo 401.

El Código establece ciertas excepciones a la indivisibilidad y para examinarlas, es necesario recurrir a la clasificación de la confesión atendiendo a su naturaleza, de acuerdo a lo cual puede ser simple, compleja y calificada.

La confesión pura y simple: por su naturaleza es indivisible, ya que se trata de un solo hecho.

La confesión calificada: que es el reconocimiento que el confesante hace de un hecho controvertido pero agregándole hechos que destruyen la naturaleza jurídica del hecho confesado, también es indivisible.

Como ya dijimos, si al confesante se le pregunta si recibió dinero en préstamo y él señala que lo recibió pero como donación, es obvio que no hay división posible pues tal absolvente solo ha reconocido la recepción de dinero como donación.

La confesión compleja: es aquella en que el confesante reconoce el hecho controvertido, pero, le agrega otros hechos enteramente desligados a él o ligados entre sí.

A esta confesión se refieren las excepciones del artículo 401, según el cual puede dividirse la confesión.

En efecto, cuando la confesión compleja comprende dos hechos totalmente desligados entre sí (confesión compleja de primera clase), esos hechos se dividen por sí solos, pues se trata de dos confesiones prestadas en el mismo acto.

Por ejemplo, se confiesa deber $100.000 y el día de su recepción no se celebró otro contrato. Aquí, se está confesando un hecho y, además, se está negando un hecho diferente.

Cuando la confesión compleja comprende la agregación de hechos ligados al reconocido (confesión compleja de segunda clase), si la parte prueba que ellos no existen, la confesión se divide en su beneficio.

Por ejemplo, Juan confiesa que recibió de José la suma de $100.000, pero, agrega que pagó esa cantidad y nada adeuda. En este caso, José puede probar que no ha existido ese pago y la confesión se dividirá en su beneficio, es decir, se tendrá por cierto que Juan recibió el dinero y que no lo pagó, lo que aprovechará a José.

El artículo 401 del Código dispone: "En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Podrá, sin embargo, dividirse:

1°. Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y

2°. Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado".

Inspección personal del tribunal

Es aquel medio probatorio que consiste en el examen que realiza el tribunal por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el proceso para adquirir la convicción acerca de su verdad.

Iniciativa para rendir esta prueba

De parte: se puede pedir como medida prejudicial y durante el juicio hasta el vencimiento del término probatorio. En segunda instancia, no se puede solicitar esta prueba pues no está expresamente contemplada entre aquellos medios que pueden producirse en esa etapa procesal a petición de parte.

De oficio: el tribunal debe disponer la práctica de esta diligencia de oficio en todos aquellos casos en que la ley expresamente lo ordena. Ejemplo, denuncia de obra ruinosa. También el tribunal debe disponerlo, en aquellos casos en que lo estime necesario para un mejor esclarecimiento de los hechos.

En primera instancia, el tribunal puede decretar la diligencia en cualquier momento y, en segunda, como medida para mejor resolver. Además, la diligencia se puede pedir o el tribunal la puede decretar, siempre que la estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

Valor probatorio

La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. (Art. 408) Debe destacarse que la observación debe referirse a hechos que el tribunal constate y no a apreciaciones personales que pueda efectuar el juez y que requieran de conocimientos especiales para formularlas.

Prueba pericial

Es el medio de prueba que consiste en oír el dictamen de personas que tienen conocimientos especiales en determinadas materias y que dicen relación con el asunto controvertido que se litiga. El Código trata de este medio de prueba en los artículos 409 a 425.

Clasificación

Peritaje Obligatorio.

  • Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales. (Art. 409)
  • Cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. (Art. 410)

Peritaje Facultativo.

Puede también oírse el informe de peritos:

  • Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y
  • Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.

Oportunidad

El reconocimiento de peritos puede decretarse, de oficio, en cualquier estado del juicio. Las partes solo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.

Procedimiento de designación de los peritos

1. Una vez que se ha accedido a la práctica del peritaje, se cita a las partes a una audiencia, fijando el día y hora de ella, la que se realiza con solo la parte que asista. La resolución se notifica por cédula. Si alguna de las partes apela, el recurso se lleva adelante solo después que se haya efectuado la designación.

2. La audiencia tiene por objeto que las partes se pongan de acuerdo en los siguientes puntos:

  • Designar al o a los peritos que deben nombrarse y determinar el número de peritos que deban nombrarse.
  • La calidad, aptitudes y títulos que deban tener.
  • El punto o puntos materia del informe estará a ello.

3. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas de los peritos el nombramiento lo hace el tribunal, el que no puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurran todas a la audiencia a la cual fueron citadas. (Art. 415)

4. Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el párrafo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de 3° día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento

5. Las listas de peritos referidas precedentemente son propuestas cada 2 años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevan estas nóminas a la Corte Suprema, la cual forma las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convoca a concurso público, al que pueden postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.

6. Posteriormente, el perito debe ser notificado de su designación y él aceptar el cargo y jurar que lo va desempeñar fielmente.

Esa declaración de aceptación y juramento debe hacerla el perito en el acto de la notificación de su designación o bien dentro de los 3 días siguientes presentando nn escrito, dejándose testimonio en los autos de ello. (Art. 417)

Valor probatorio

El juez aprecia la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia. (Art. 425)

Debe recordarse, asimismo, que cuando no resulta acuerdo entre el nuevo perito designado con los anteriores, el tribunal aprecia libremente la opinión de cada uno de ellos tomando en cuenta para este fin los demás elementos del juicio. (Art. 422)

Presunciones

Son las consecuencias jurídicas que la ley o el tribunal infiere de ciertos antecedentes o de hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido y controvertido en el proceso.

Clasificación de presunciones

Atendiendo a quien las establece las presunciones pueden ser presunciones legales y presunciones judiciales.

a) Presunciones Legales: son aquellas en las cuales la ley partiendo de un hecho conocido deduce un hecho desconocido que pasa a ser el hecho presumido.

b) Presunciones Judiciales: son aquellos hechos desconocidos que el juez deduce de ciertos antecedentes que constan en el proceso y que constituyen bases o indicios.

Presunciones legales.

Las presunciones legales se dividen en Presunciones de Derecho y Presunciones Simplemente Legales.

a) Presunciones de Derecho son aquellas en las que la ley, partiendo de un hecho conocido, deduce otro hecho desconocido no admitiendo prueba en contrario. En estas presunciones, es preciso rendir prueba para establecer la base o premisa, y acreditado ello, se da por establecido el hecho que la ley deduce de dicha premisa.

b) Presunciones Simplemente Legales, son aquellas en que la ley partiendo de un hecho conocido y que se denomina base o indicio, deduce otro hecho desconocido que es el hecho presumido, pero, este hecho presumido, puede ser desvirtuado rindiendo prueba que acredite que el hecho presumido no es verdadero.

Presunciones judiciales.

La ley confunde el término "indicio" con la voz "presunción". Los indicios son ciertos antecedentes o circunstancias conocidas o probadas y que por sí solos no permiten establecer el hecho controvertido, sino que, requieren que el juez, a través de un razonamiento lógico, deduzca de ellos la forma como ocurrió un hecho, es decir, presuma lo que ocurrió.

Los indicios o bases de presunciones judiciales emanan de otras pruebas rendidas en la causa que no dan una convicción del hecho en forma inmediata, sino que, para ello es necesario que el juez realice un proceso o razonamiento lógico.

Las bases o indicios las deduce el juez de cualquier otro medio de prueba producido en el proceso, pero, hay casos en que la ley establece esas bases o indicios, como por ejemplo, tratándose de un testigo de oídas o la confesión extrajudicial.

Valor probatorio

El artículo 426 dispone que las presunciones como medios probatorios, se rigen por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Como la ley confunde los indicios con las presunciones, el artículo 1712 del Código Civil exige que las presunciones sean graves, precisas y concordantes, en circunstancias que debió haber señalado que los indicios o bases eran los que debían reunir tales características para que de ellos pudiera derivarse una presunción judicial.

Que los indicios sean graves implica que debe ser ostensible de tal forma que el hecho presumido sea la consecuencia lógica del indicio. Que sean precisos, significa que los indicios no deben ser vagos o difusos o susceptibles de llevar a conclusiones diferentes. Concordantes, quiere decir que los indicios que llevan al establecimiento de una presunción judicial no deben ser contradictorios entre sí. A estos requisitos cabría agregar el de ser múltiples, pues la ley al señalar las otras exigencias habla en plural.

Sin perjuicio de lo señalado, el Código de Procedimiento Civil, en el inciso 2° del artículo 426 introdujo una innovación al Código Civil ya que dispone: "Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento".

Apreciación comparativa de los medios de prueba

En primer término, señalemos que la ubicación de este tema en el Código luego de las presunciones, pudiera hacer creer que luego de rendidas las pruebas el juez hace su apreciación. Sin embargo, es al momento de dictar sentencia definitiva cuando el juez debe examinar y ponderar las diversas pruebas rendidas en el juicio con el objeto de dar o no por probados los hechos controvertidos.

Ahora bien, como en un proceso pueden rendirse numerosas pruebas, si todas tienen el mismo valor probatorio para un hecho controvertido, no existirán problemas.

La situación se complica cuando dos o más medios de prueba, que tienen el mismo valor probatorio, son contradictorios entre sí. Por ejemplo, con la confesión se acredita que se debe una suma de dinero, pero se presentó un instrumento público que dice que esa cantidad se pagó. Para solucionar este problema, el Código establece la apreciación comparativa de los medios de prueba que, en definitiva, resuelve como actúa el juez en presencia de pruebas contradictorias. (Art. 428)

Las reglas que el Código establece son las siguientes:

  • Si la ley contempla alguna disposición legal especial que solucione el conflicto, dando preferencia a alguna prueba sobre las otras, el juez debe estarse a ello. Por ejemplo, si se contradice la prueba testimonial con la prueba confesional sobre hechos personales, el juez debe preferir a ésta última, pues en contra de la confesión no se admite prueba alguna. (Art. 402)
  • Entre dos o más pruebas contradictorias y no existiendo ley que resuelva el conflicto, los tribunales deben preferir la que crean más conforme con la verdad. En este caso, el juez tiene la facultad de determinar la prueba que prefiere, pero en su sentencia, debe señalar las razones por las cuales considera que las pruebas que está prefiriendo las estima más conforme a la verdad. Ello sucederá, por ejemplo, cuando el juez de encuentra frente a dos instrumentos públicos contradictorios.
  • Por último, y aun cuando el Código no lo señala expresamente, resulta obvio que el juez también debe considerar la existencia de alguna presunción de derecho pues, si ésta existe, no puede aceptar prueba en contrario.

Trámites posteriores a la prueba

Los trámites posteriores a la etapa probatorio del juicio ordinario son: observaciones a la prueba, citación para oír sentencia y medidas para mejor resolver.

Observaciones a la prueba

Vencido el término de prueba, cualquiera que él sea, y dentro de los 10 días siguientes, las partes pueden hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. (Art. 430) Este plazo tiene importancia pues durante él puede agregarse al proceso la prueba rendida fuera del territorio jurisdiccional del tribunal y pueden rendirse las pruebas confesional, pericial y la inspección personal si ellas han sido solicitadas antes del vencimiento del término probatorio. Las pruebas instrumental y testimonial, en cambio, no pueden rendirse en esta etapa por prohibición de los artículos 340 y 348 del Código.

Citación para oír sentencia

En primer término, debe destacarse que el Código dispone que no es motivo para suspender el curso del juicio ni es obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa, en cuyo caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159, que establece las medidas para mejor resolver.

Por otra parte, si dicha prueba se recibe por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta. (Art. 431)

Precisadas estas circunstancias, el Código dispone que, vencido el plazo para efectuar observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.

En contra de esta resolución solo puede interponerse recurso de reposición, el que debe fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. A su vez, la resolución que resuelva la reposición es inapelable. (Art. 432)

En esta oportunidad, es preciso reiterar lo señalado anteriormente en orden a que:

a) La citación para oír sentencia se produce en los siguientes casos:

1°. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante;

2°. Si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio;

3°. Si las partes piden que se falle el pleito sin más trámite; y

4°. Vencido el plazo para efectuar observaciones a la prueba. (Art. 432 inciso primero); y

b) Que la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo que las partes pidan que se falle la causa sin más trámite, es apelable. (Art. 326)

Resulta, entonces, que el artículo 432 dispone que la resolución que cita a las partes para oír sentencia, únicamente, es susceptible del recurso de reposición fundado en un error de hecho; y, por otra parte, que el artículo 326 dispone que la resolución en que explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba, es apelable.

De este modo, si el tribunal resuelve citar a las partes para oír sentencia, implicará que no recibirá la causa a prueba y, en consecuencia, se podrá apelar de su decisión. En este caso, no se estará apelando de la resolución que cita para oír sentencia, pues ella es inapelable, sino que, se apelará en cuanto el tribunal al decidirlo de ese modo, explícitamente está negando la recepción de la causa a prueba.

Efectos de la citación para oír sentencia

En primer lugar, una vez que se ha notificado por el estado diario la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el proceso queda en estado de fallo y el juez debe dictar sentencia definitiva dentro del término de 60 días. (Art. 162 inciso tercero); y

Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. (Art. 433)

Excepciones. El mismo artículo 433 señala algunas excepciones al hecho de que citadas las partes para oír sentencia no se admiten escritos ni pruebas de ningún género y que, por ende, son actuaciones que se van a poder realizar.

  • Incidentes de nulidad de lo obrado: conforme a las normas generales deben plantearse dentro del plazo de 5 días contados desde que la parte tuvo conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal en el que no rige ese plazo. Estos incidentes, no obstante encontrarse citadas las partes para oír sentencia, pueden entablarse. (Arts. 83 y 84);
  • Medidas para mejor resolver: estas medidas, como se verá, las dispone el tribunal de oficio. (Art. 159);
  • Medidas Precautorias: por expresa disposición del artículo 290 ellas pueden solicitarse después de citadas las partes para oír sentencia;
  • Impugnación de instrumentos: si el plazo respectivo vence después de la citación para oír sentencia, la impugnación respectiva puede deducirse. El Código dispone que los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3,346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.

La citación para oír sentencia constituye un trámite esencial del proceso, de acuerdo al N° 7 del artículo 795 del Código, y, por ende, su omisión faculta para interponer el recurso de casación en la forma por la causal del N° 9 del artículo 768, esto es, haberse faltado a un trámite declarado esencial por la ley.

Medidas para mejor resolver

Son actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para que éste pueda formar su propia convicción sobre el material del proceso.

Oportunidad para decretar las medidas. Los tribunales, solo dentro del plazo para dictar sentencia, pueden dictar, de oficio, medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. (Art. 159) Cabe señalar que si el plazo para dictar sentencia se encuentra vencido y el juez no las ha dictado, no puede decretar alguna de las medidas, y si lo hace, ellas se tendrán por no decretadas.

Clases de Medidas Para Mejor Resolver. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431 los Tribunales pueden dictar alguna o algunas de las medidas que se indicarán.

El inciso primero del artículo 431 preceptúa que no es motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa, en cuyo caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.

  • La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
  • La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;
  • La inspección personal del objeto de la cuestión;
  • El informe de peritos;
  • La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y
  • La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3 del artículo 37, es decir, en aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.

Término del juicio ordinario en primera instancia

El Juicio Ordinario puede concluir, en forma normal, a través de la dictación de la sentencia definitiva o, en forma anormal, mediante alguna de las formas que se analizarán.

Modo normal de poner término al juicio ordinario

El modo normal de poner término al juicio ordinario es a través de la sentencia definitiva. "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio", según lo señala el artículo 158 del Código. Estas sentencias deben cumplir los requisitos generales de toda resolución y requisitos especiales.

Requisitos generales de la sentencia definitiva

  • Debe encabezarse con el lugar y la fecha escrita en letras; y
  • Debe concluir con la firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dictan o que las emitan.

Requisitos especiales de la sentencia definitiva

En las sentencias definitivas, como se vio en la publicación de las resoluciones judiciales, se distinguen tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva. A estas partes se refiere el artículo 170 al aludir a los requisitos de las sentencias definitivas:

  • La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
  • La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
  • Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el procesado;
  • Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
  • La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
  • La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

Los tres primeros requisitos integran la parte expositiva; los requisitos de los N°s. 4 y 5 forman la parte considerativa; y el N° 6, la parte resolutiva. Por último, cabe señalar que si a la sentencia definitiva le faltan algunos de estos requisitos especiales, ella es susceptible del recurso de casación en la forma, con arreglo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla, como 5a causal de procedencia de este recurso: "En haber sido pronunciada con omisión de malquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170."

Modos anormales de poner término al juicio ordinario

Es posible que el juicio termine en primera instancia sin necesidad que el juez emita un pronunciamiento sobre el asunto controvertido lo que puede deberse a actitudes positivas o negativas de las partes y que son las siguientes: desistimiento de la demanda; abandono del procedimiento; la celebración de un contrato de transacción; la celebración de un contrato de compromiso; la conciliación; y el avenimiento.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.