Las excepciones son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Las excepciones se reglamentan en los artículos 303, 309 y 310 del Código Procedimiento Civil, distinguiendo entre aquellas que son dilatorias, perentorias o anómalas.
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Concepto de excepción
Acerca de las excepciones y contrapretensión, podemos definir a la excepción como todo medio de defensa que utiliza el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas. Al decir de la jurisprudencia, las excepciones son aquellas que tienen la virtud de impedir el nacimiento del derecho, el ejercicio de la acción o extinguir el derecho. Según Eduardo Couture, la excepción como derecho de defensa en juicio, es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.
Elementos de la excepción
Al igual que la acción, la excepción tiene ciertos elementos. Entre estos se cuenta:
- La existencia de un sujeto activo, que es el demandado;
- Un sujeto pasivo, constituido por el actor, que es el que sufre la reacción que realiza el demandado;
- La causa, que consiste en los hechos jurídicos inmediatos en que el demandado funda su petición para que se rechace la demanda, y
- El objeto, que es lo que se pide por el demandado, es decir, el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos, por existir una causal de extinción de la obligación, o por cualquier otro hecho impeditivo o extintivo del derecho que se reclama.
Clasificación de las excepciones procesales
Las excepciones procesales se clasifican en excepciones dilatorias, excepciones anómalas y excepciones perentorias.
- Excepciones dilatorias. Son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (artículo 303 N° 6 de Código de Procedimiento Civil). Estas excepciones dilatorias paralizan la acción sin extinguirla. La finalidad de ellas es subsanar los vicios o defectos del procedimiento, evitándose que se entre al fondo del pleito mientras esos vicios no sean corregidos. Estas excepciones deben oponerse en el término para contestar la demanda y antes de hacerlo, sin perjuicio de que la ley contemple algunas situaciones especiales.
- Excepciones perentorias. Son aquellas que miran al fondo del pleito y tienden a extinguir la acción. Respecto de ellas, no es posible realizar una enumeración, porque cualquier medio de defensa que haga el demandado con el objeto de destruir las pretensiones del demandante, va a constituir una excepción perentoria. De allí que se señale, en términos generales, que son excepciones perentorias los medios de extinguir obligaciones. La oportunidad para oponer estas excepciones, es en el escrito de contestación a la demanda, sin perjuicio de la existencia de normas especiales (artículo 309 N° 3 de Código de Procedimiento Civil).
- Excepciones Anómalas. Son ciertas excepciones perentorias que pueden intentarse en otro momento procesal distinto a la contestación de la demanda (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Clasificación de las excepciones perentorias
El profesor don Alberto Echevarria, clasificaba las excepciones perentorias en dos grupos:
- Excepciones perentorias propiamente tales. Son aquellas que tienen por causa un hecho jurídico que, de acuerdo con la ley sustantiva, destruye la acción, por ejemplo, alegar la prescripción. En este caso, corresponde probar este tipo de excepciones al demandado.
- Excepciones perentorias que importan simples defensas. Son aquellas en que el demandado no invoca ningún hecho jurídico que tenga la virtud de destruir la acción, sino que se limita a defenderse negando los hechos formulados por el demandante. En esta última situación, el peso de la prueba corresponde al demandante.
Las excepciones perentorias se disponen en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de las reglas del procedimiento ordinario. Se trata de una especie de defensa que tiene el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.
Distinción entre excepción y defensa
Hay en doctrina una distinción que se realiza entre excepción y defensa.
- Se dice que la defensa desconoce la existencia del derecho que es objeto de la acción deducida, negando el derecho a reclamo. Por el contrario, la excepción supone que el derecho ha existido y sólo tiende a establecer que ha caducado por un hecho independiente de la constitución y existencia del derecho reclamado, o que se refiere a la corrección del procedimiento.
- El concepto de defensa es más amplio que el de excepción, y por ende, entre ambos conceptos, hay una relación de género a especie.
- La jurisprudencia ha señalado que el demandado formula una excepción cuando aduce a su favor un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción, de producir la extinción del mismo o de impedir el curso de la acción. Las alegaciones o defensas son las que consisten en la negación del derecho que el actor invoca, acudiendo, por ejemplo, a razonamientos jurídicos.
Esta diferencia importa porque se sostiene que el tribunal no está obligado a hacerse cargo ni decidir nada sobre las alegaciones, sino, sólo sobre las excepciones. El Código de Procedimiento Civil no acepta esta diferencia entre excepción y defensa, sino que para él, son conceptos sinónimos.
Las excepciones dilatorias se regulan en los artículos 303 a 308 del Código de Procedimiento Civil a propósito de las normas del Juicio Ordinario. Estas son una especie de defensa del demandado, que se refieren a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.