Las bases de organización de los tribunales de justicia son todos aquellos principios establecidos por la ley procesal para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Su fuente se halla en la Constitución Política de la República y en otros cuerpos legales tales como el Código Orgánico de Tribunales, el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Penal.
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Concepto de bases de organización de los tribunales
Las bases de organización de los tribunales son ciertos principios fundamentales, esenciales, sobre los cuales descansa toda la organización judicial chilena y que le dan una individualidad propia al Poder Judicial. Estas bases fundamentales determinan la estructura del Poder Judicial, reglan el ejercicio de la jurisdicción y les señalan a los magistrados las normas de acuerdo a las cuales deben actuar ministerialmente.
Los tribunales de justicia son aquellos órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.
Enumeración de las bases de organización de los tribunales
Algunos principios se encuentran en la Constitución Política de la República y otros en el Código Orgánico de Tribunales y son los siguientes:
- Independencia del Poder Judicial;
- Inamovilidad;
- Responsabilidad;
- Legalidad;
- Territorialidad;
- Pasividad;
- Sedentariedad;
- Inavocabilidad;
- Publicidad;
- Gratuidad, y
- Gradualidad.
No toda la doctrina está de acuerdo en esta enumeración, ya que hay quienes sostienen que existen otros principios o bases para la buena administración de justicia. Es así como el profesor Fernando Alessandri sostiene que, además de los enumerados, deben considerarse: La jurisdicción común; La existencia de tribunales unipersonales y colegiados; La organización jerárquica de los diversos tribunales; La cooperación entre el Poder Ejecutivo y el Judicial en el nombramiento de los jueces y de los auxiliares de la administración de justicia.
Además de esta opinión, otros autores estiman que debe incluirse en esta enumeración otro principio: Obligatoriedad o inexcusabilidad. Este principio implica a su vez el hecho que no les es lícito a los tribunales mezclarse en las atribuciones conferidas a los demás poderes públicos.
Finalmente, hay autores que reducen la enumeración excluyendo la sedentariedad y la legalidad, como es el caso de Jaime Galté.
Principio de independencia
El principio de independencia como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en los artículos 7° y 76 de la Constitución Política de la República; 12 del Código Orgánico de Tribunales, y 222 del Código Penal. Puede decirse que la independencia es el principio máximo de la organización judicial, en virtud del cual el ejercicio de la jurisdicción compete exclusiva y privativamente a los tribunales establecidos en la ley, a los cuales no les es lícito mezclarse en las atribuciones conferidas a los demás poderes públicos. Es el principio por el cual los tribunales de justicia, por regla general, conocen y juzgan con exclusividad y autonomía las causas civiles y criminales. La independencia importa que los jueces no estén al alcance de la influencia del gobierno, ni de los partidos políticos, ni de otros poderes que de hecho puedan ejercitarse a través del gobierno.
Hay que tener presente que la jurisdicción se ejerce con independencia, en tanto que la administración se ejerce con subordinación. Esta base puede mirarse desde una doble perspectiva:
- Aspecto positivo, que significa que los tribunales gozan de absoluta soberanía e independencia en relación con los demás poderes públicos. Es la llamada independencia orgánica prevista en los artículos 7° y 76 de la Constitución Política de la República; 12 del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código Penal.
- Aspecto negativo, en virtud del cual se prohíbe al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de los demás poderes públicos. Se conoce este aspecto negativo con el nombre de independencia funcional (artículos 4° del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código Penal).
En virtud del principio de la independencia, los tribunales pueden aplicar e interpretar la ley, sin intervención de otros poderes. Significa también que ningún acto jurisdiccional del juez puede ser revisado por los otros poderes del Estado.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional, el Poder Judicial, puede establecer la ineficacia de la ley emanada del órgano legislativo, declarándola contraria a los principios de la Constitución. Asimismo, los actos del Ejecutivo son susceptibles de caer bajo el control judicial.
Se puede señalar que la independencia entre los distintos poderes del Estado no es absoluta, ya que existe entre ellos una interdependencia, sin que ello signifique subordinación de uno a otro. En relación con lo anterior, Fernando Alessandri habla de una preponderancia de funciones, siendo por tanto la separación con que deben obrar los poderes públicos un concepto relativo, debiendo existir la debida concordancia y armonía entre ellos para el logro de los fines perseguidos por el Estado.
Principio de inamovilidad
El principio de inamovilidad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en los artículos 80, inciso 1° de la Constitución Política de la República y 217 del Código Orgánico de Tribunales. La inamovilidad es el derecho que asiste a los jueces para no ser removidos de sus cargos mientras tengan el buen comportamiento exigido por la Constitución Política.
El fundamento de este principio es garantizar la independencia del juez en el ejercicio de sus funciones. Así, se pretende evitar persecuciones de los ajusticiados, las presiones e influencias. Se trata de evitar el temor que puede asistir a un juez si falla con apego a la ley. En definitiva, esta inamovilidad es un esfuerzo en la consagración efectiva de la base fundamental de la independencia.
El principio de la inamovilidad comprende a los jueces letrados propietarios, interinos y suplentes por el tiempo que han sido designados, como también a los fiscales judiciales. No gozan de esta inamovilidad los funcionarios auxiliares y subalternos de la administración de justicia, tales como secretarios, archiveros, receptores, relatores, defensores públicos.
Excepciones a la inamovilidad
No obstante que los jueces gozan de esta inamovilidad hay ciertos casos en que pueden ser destituidos de, sus cargos, con lo cual cesan en su inamovilidad. Es posible distinguir entre estas formas, causales o motivos, los que dicen relación con:
- Delitos cometidos por el juez.
- Mal comportamiento de los jueces.
- Formas, motivos o causales de orden constitucional.
Delitos cometidos por el juez
Estos delitos que pueden cometer los jueces son delitos comunes o bien delitos ministeriales.
Si se trata de delitos comunes significa que el juez comete un hecho delictual como puede hacerlo cualquier particular, y la ley, frente a la comisión de estos delitos comunes, lo sanciona en los mismos términos que a cualquier ciudadano, sin otra diferencia que "acordarle un fuero especial" para que sea juzgado por un tribunal de más alta jerarquía.
El juez queda separado definitivamente de sus funciones si es condenado por crimen o simple delito que no sea por Seguridad Interior del Estado (artículo 256, N°s 5 y 6 del Código Orgánico de Tribunales).
Si se trata de delitos ministeriales o que son cometidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, reciben el nombre genérico de prevaricación. Están contemplados en los artículos 223 y siguientes del Código Penal y en el artículo 79 de la Constitución.
La responsabilidad de los jueces por este tipo de delito se persigue por medio de una acción especial llamada querella de capítulos, tratada en los artículos 424 a 430 del Código Procesal Penal. Esta querella está sometida a un procedimiento especial y dentro de las clasificaciones está inserta en lo que se denomina ante-juicio. A través de este procedimiento se trata de establecer previamente si la acusación entablada en contra del juez es o no admisible.
En consecuencia, podemos decir que tratándose de estos delitos ministeriales la ley coloca ciertas trabas en el ejercicio de la acción penal. Mediante estas restricciones se pretende asegurar la seriedad de las acusaciones formuladas en contra del juez, y de proteger a este juez de las presiones o venganzas de los litigantes que se sienten perjudicados por un fallo.
Si se declara la admisibilidad de la acusación se inicia el verdadero juicio criminal y el funcionario va a quedar suspendido de su cargo. Si ese juez es condenado, en definitiva, queda separado de sus funciones (artículos 332, Nº 9 del Código Orgánico de Tribunales).
Mal comportamiento de los jueces
Otra forma por la cual también puede hacerse cesar esta inamovilidad se refiere al mal comportamiento que puede tener un juez en el ejercicio de su función.
Hay ciertos procedimientos para lograr la amovilidad de los jueces que sin ser responsables de hechos sancionados en el Código Penal carecen del buen comportamiento que la ley exige para mantenerlos en el ejercicio de sus funciones. En estos casos se persigue la responsabilidad del juez por faltas o abusos que no tienen una sanción penal, sino que implican un mal comportamiento como juez. El artículo 337 del Código Orgánico indica los casos en que se presume de derecho que un juez no tiene buen comportamiento.
Procedimientos de cesación de inamovilidad
Hay distintos procedimientos para hacer cesar esta inamovilidad por mal comportamiento del juez:
- Procedimiento constitucional (artículo 80 de la Constitución Política de la República) De acuerdo con esta norma, los jueces cesan en sus funciones cuando la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República o a solicitud de parte o de oficio, declara que el juez no ha tenido el buen comportamiento requerido por la ley. Para hacer tal declaración, la Corte Suprema precisa un informe previo del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva. Tal resolución para remover a este juez debe acordarse por la mayoría del total de sus componentes. Este acuerdo se comunica al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema se basa en los informes que deben elevar las Cortes anualmente a su consideración y que se refieren a la apreciación que le merecen los funcionarios bajo su dependencia (artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales).
- Juicio político (artículos 52, N° 2, letra c) y 53, N° 1 de la Constitución Política de la República) Este juicio político sólo se refiere a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. El funcionario queda suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara de Diputados declara que ha lugar a la acusación, y una vez declarada la culpabilidad por el Senado (artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales).
- Juicio de amovilidad (artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales) Se toman en consideración las presunciones de derecho a que alude el artículo 337. Una vez que el juez es notificado de la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución queda suspendido en sus funciones, y cesa en su cargo una vez ejecutoriada esa sentencia (artículos 332, Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales). Este juicio hoy en día no tiene aplicación práctica, puesto que se trata de un procedimiento largo y engorroso y se prefiere seguir el procedimiento del artículo 80 de la Constitución.
- Mala calificación del funcionario realizada por la Corte Suprema (artículos 273 a 278 del Código Orgánico de Tribunales) La Corte Suprema debe calificar anualmente a todos los funcionarios del Poder Judicial. Aquel funcionario mal calificado tiene 30 días contados desde que se le comunica la respectiva calificación para retirarse del servicio, e iniciar su expediente de jubilación si tiene derecho a ello. Para estos efectos existen cuatro listas. El figurar en la cuarta indica que ese funcionario no tiene el buen comportamiento requerido por la ley.
Formas, motivos o causales de orden constitucional
La Constitución, en su artículo 80, inciso 4° y el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales, autorizan al Presidente de la República para que, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, pueda ordenar el traslado de los funcionarios judiciales a otro cargo de igual categoría. Con estos traslados o permutas que se autoriza realizar al Presidente de la República se llega a la amovilidad relativa de los jueces. El artículo 80, inciso segundo de la Constitución, señala estos motivos o causales de orden constitucional, en virtud de los cuales el juez cesa en el ejercicio de sus funciones:
- Por edad, al cumplir 75 años de edad.
- Por renuncia.
- Por incapacidad legal sobreviniente (artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales).
- En caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.
Principio de responsabilidad
El principio de responsabilidad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y artículos 13 y 324 a 331 del Código Orgánico de Tribunales. La responsabilidad judicial es aquella que nace con ocasión o motivo del desempeño de las funciones de los jueces, sea por omisión de lo que deben hacer o por hacer lo que deben omitir, transgrediendo con ello sus deberes ministeriales.
Este es una aplicación del concepto o principio de responsabilidad general que afecta a los funcionarios por los actos abusivos que cometen en el ejercicio de su autoridad. Este principio constituye una norma básica del Derecho público. Se dice que esta base es una de las mejores garantías de las que puede gozar una sociedad, porque contribuye a evitar abusos y arbitrariedades en que pudiere incurrir un juez que se sabe poseedor de inamovilidad en su cargo. Se garantiza así la rectitud, decoro y ecuanimidad de la justicia.
¿Cómo se hace efectiva esta responsabilidad?
La manera de hacer efectiva está responsabilidad depende de la naturaleza de la falta o abuso que cometa el juez. Se distinguen así distintos tipos de responsabilidad:
Responsabilidad disciplinaria o administrativa
Esta responsabilidad se hace efectiva cuando el juez comete una falta o abuso en el ejercicio de sus funciones. Esta falta o abuso no alcanza a constituir delito, no hay falta en el sentido penal. Se hace efectiva de dos formas:
- De oficio, a través de las facultades disciplinarias que corresponde ejercer a los Tribunales Superiores de Justicia que deben vigilar en su conducta ministerial a sus inferiores jerárquicos.
- A petición de parte, por medio del llamado recurso de queja.
Responsabilidad criminal
Un juez puede cometer delitos comunes o ministeriales. El delito ministerial o funcional es aquel que comete el juez en el desempeño de su ministerio. Al estudiar esta responsabilidad criminal de los jueces hay que descartar la que les corresponde por la comisión de delitos comunes. Por ende, aludimos a la responsabilidad de los delitos ministeriales (artículos 79 Constitución y 324 del Código Orgánico de Tribunales).
Responsabilidad civil
Esta aparece en los artículos 325, 326 y 327 del del Código Orgánico de Tribunales. Tiene por objeto obtener la indemnización de los daños causados por el delito o cuasidelito ministerial cometido por el juez, y que en el evento de tratarse de un tribunal colegiado afecta solidariamente a todos los jueces que lo hubieran cometido.
Responsabilidad política
Es aquella que afecta a los miembros de los tribunales superiores de justicia, cuando sus miembros incurren en "notable abandono de sus deberes".
Limitaciones a la responsabilidad civil y penal
Para hacer efectivas las responsabilidades penal y civil derivadas de delitos ministeriales, la ley ha colocado limitaciones en su ejercicio, restricciones que tienden a evitar que los jueces puedan ser víctimas de mala fe, de la torpeza, venganza o enemistad de los litigantes:
- No pueden hacerse efectiva estos tipos de responsabilidad mientras no haya terminado por sentencia firme la causa por la que se supone causado el agravio (artículo 329).
- La persona perjudicada debe haber reclamado del agravio interponiendo oportunamente todos los recursos que la ley franquea (artículo 330).
- La acción para perseguir la responsabilidad penal o civil proveniente de delitos ministeriales prescribe en el plazo de seis meses, que se cuentan desde la notificación al reclamante de la sentencia firme, en la que se supone ha influido el agravio.
- No puede hacerse efectiva esta responsabilidad sin que previamente sea calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella. El permiso previo se obtiene mediante la querella de capítulos (artículo 328).
Hay que tener presente que en todo caso la sentencia que recaiga en el respectivo juicio de responsabilidad no tiene ninguna influencia en aquel fallo en que haya podido cometerse el delito o cuasidelito ministerial del qué se está reclamando (artículo 331 del Código Orgánico de Tribunales). La causa queda inalterable, aun cuando se acoja la querella de capítulos y se persiga la responsabilidad del juez. Este artículo 331 no produce su efecto cuando se trata de revisar una sentencia firme por el recurso de revisión.
Principio de legalidad
El principio de legalidad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en los artículos 19, N° 3, inciso 4° y 5°; 76, inciso 1° y 77 de la Constitución Política de la República y artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales. El origen de este principio hay que buscarlo en la Constitución francesa de 1791, según la cual ningún ciudadano podía ser sustraído por los jueces establecidos por la ley para ser sometido a procedimientos, organismos o atribuciones distintas de las señaladas por la ley. Es lo que se conoce como juez natural o legal.
Actualmente este principio de juez legal o natural debe contemplarse desde un doble aspecto:
- Aspecto negativo. Se traduce en que ni el Poder Ejecutivo, ni ninguna otra autoridad puedan determinar la composición de un tribunal en un caso concreto. Esto naturalmente indica la prohibición de tribunales de excepción.
- Aspecto positivo. Se refiere a que el juez que debe conocer de un asunto concreto debe estar determinado previamente por normas generales, y esas normas deben precisar el órgano judicial que debe conocer del asunto, su competencia objetiva, funcional y territorial.
Deben también esas normas determinar el reparto objetivo, no discrecional de los asuntos entre los distintos tribunales de la misma categoría que existan en un determinado territorio.
Podemos manifestar que este principio comprende las siguientes circunstancias:
- La organización y atribuciones de los tribunales, las que deben fijarse por ley, agregando aquella prohibición de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.
- Tramitación y fallo conforme a derecho, es decir, el debido proceso. Se dice que rige el principio de la legalidad porque los tribunales de justicia aprecian la prueba señalada por las partes de acuerdo a las normas legales que se emitan sobre la materia, y que fijan ese valor probatorio. El juez debe estarse a lo que dice la ley y sólo excepcionalmente puede apreciar la prueba de otra forma.
- La obligación de fallar un conflicto, aun cuando no exista ley que resuelva el caso (artículo 76, inciso 2° Constitución y artículo 10, inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales).
Principio de territorialidad
El principio de territorialidad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en artículo 7° del Código Orgánico de Tribunales. La regla general consiste en que los tribunales pueden ejercer su potestad dentro del territorio que la ley les hubiere designado.
Excepciones. Es decir, un tribunal va a poder ejercer sus atribuciones más allá del territorio que le está asignado. Son:
- Los exhortos;
- Inspección personal del tribunal, y
- La orden de detención o prisión preventiva, que es válida en todo el territorio de la República, sin necesidad de un exhorto previo.
Principio de pasividad
El principio de pasividad significa que los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio. Este principio constituye la regla general en materia procesal civil, en tanto que en materia procesal penal rige atribución oficiosa del tribunal. La tendencia actual es ir extendiendo el campo de acción de los tribunales de forma que sean ellos mismos los que activen el proceso, dado el interés social que media en todo proceso.
Excepciones a la pasividad
- La nulidad procesal que aparezca de manifiesto en el acto o contrato puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal (artículo 83 del Código de Procedimiento Civil).
- Las medidas para mejor resolver, que el juez puede dictar en un proceso cuando las partes han sido citadas para oír sentencia (artículo 159 del Código de Procedimiento Civil).
- La declaración de incompetencia absoluta, así como la derivada de la competencia relativa, cuando la prórroga de competencia es improcedente.
- La corrección de oficio de vicios de procedimiento y la declaración de la nulidad procesal (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
- Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema pueden anular de oficio las sentencias en ciertas y determinadas condiciones (casación de oficio, ya sea en la forma, ya sea en el fondo).
- Reconocimiento de peritos, que puede decretar de oficio el tribunal de acuerdo con el artículo 412 del del Código de Procedimiento Civil.
Este principio de pasividad se refiere también a aquella limitación que afecta a los jueces en cuanto ellos deben fallar conforme al mérito del proceso y no extender su fallo a los puntos que no les han sido expresamente sometidos por las partes.
Principio de sedentariedad
El principio de sedentariedad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en los artículo 311 a 313 del Código Orgánico de Tribunales. Se establece la obligación que tienen los jueces de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Esta obligación se conoce también con el nombre de obligación de residencia. Se pretende con este principio que exista una "continuidad de la administración de justicia", que ésta no sufra interrupciones por ausencia del llamado a dar esa administración.
También implica este principio que los jueces deben asistir todos los días a su despacho y permanecer en él, desempeñando su cometido durante cuatro horas como mínimo si el despacho de las causas se encuentra al día, o cinco horas, a lo menos, si ese despacho está atrasado.
Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.
Esta obligación de residencia y de asistencia diaria cesa durante los días feriados, esto es, los días que la ley determina como tales y el período de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de un mes.
Principio de inavocabilidad
El principio de inavocabilidad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y 8° del Código Orgánico de Tribunales. Avocarse significa entrar a conocer del negocio por propia iniciativa, sin que las partes ejerciten ningún recurso para llevarlo a su conocimiento.
Los tribunales tienen prohibición de avocarse el conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal. Por excepción, la ley puede conferir en determinadas situaciones la posibilidad que un tribunal entre a conocer, es decir se avoque el conocimiento de un asunto pendiente ante otro tribunal.
Así, los artículos 560 y 561 del Código Orgánico de Tribunales contemplan que los tribunales superiores pueden decretar visitas extraordinarias a los juzgados y pueden facultar al ministro visitador para que se avoque el conocimiento de las causas que allí se encuentren pendientes. En todo caso, la intervención de ese ministro visitador es la de un tribunal de primera instancia. Sus fallos son susceptibles de ser revisados.
Principio de publicidad
El principio de publicidad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en los artículos 9 y 380, N° 3 del Código Orgánico de Tribunales. La publicidad es la facultad que la ley le confiere a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales, aun cuando no sea litigante interesado en ello, a través de los medios que la misma ley franquea.
Se habla de publicidad activa cuando los actos procesales se realizan ante el público; y de publicidad pasiva, cuando simplemente de los actos procesales se da cuenta al público. El fundamento de este principio radica en el deseo del legislador de obtener una buena administración de justicia. La aplicación de este principio o base se entiende desde la perspectiva de los litigantes y de los terceros
La publicidad adquiere relevancia en relación a los terceros ajenos al juicio que no tienen interés en este conflicto y no respecto de los litigantes, ya que éstos necesariamente deben imponerse de las actuaciones y resoluciones que dicta/el tribunal en la causa en que figuran como parte.
Excepciones a la publicidad
Por consideraciones de interés público o por la necesidad de mantener la reserva sobre algún litigio, habida su consideración de naturaleza especial, el legislador ha consagrado ciertas excepciones a esta base fundamental de la publicidad:
- Acuerdos de los tribunales colegiados (artículo 81 del Código Orgánico de Tribunales).
- Piezas del proceso que por motivo fundado se mandaron reservar fuera de él (artículo 34 del Código de Procedimiento Civil).
- Pliego de posiciones antes de que se preste la confesión en la diligencia de absolución de posiciones (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil).
Principio de gratuidad
La administración de justicia es gratuita en el sentido que los litigantes no tienen que remunerar al juez que va a decidir su conflicto. Los jueces son funcionarios públicos que paga el Estado. Esta gratuidad hay que entenderla referida respecto de los jueces que conforman el Poder Judicial, pues hay jueces árbitros a quienes las partes deben pagar sus honorarios una vez cumplido su cometido.
Las partes litigantes deben solucionar, deben pagar los derechos que correspondan a los auxiliares de la administración de justicia, que por uno u otro motivo tenga injerencia en el litigio o gestión voluntaria. Así, por ejemplo, si interviene un receptor la parte que lo ha requerido deberá pagarle los derechos que correspondan; igual ocurre con el conservador de bienes raíces, notario u otro.
No obstante, es posible que en ciertas situaciones la parte o interesado goce de absoluta gratuidad en todas las tramitaciones del litigio. Ello tendrá lugar cuando ese litigante interesado goza del privilegio de pobreza.
Principio de gradualidad
El principio de gradualidad como una de las bases de la organización de los tribunales halla su fuente en el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales. Por regla general, los tribunales al tramitar los negocios sometidos a su conocimiento lo hacen en dos grados o instancias.
Para lograr hacer efectivo este principio existe en Chile una organización jerárquica de los tribunales de justicia. Así, existen tribunales de primera instancia y de segunda instancia, siendo las Cortes de Apelaciones los tribunales de segunda instancia por excelencia.
El fundamento de esta base se encuentra en el deseo de la ley de evitar resoluciones injustas o arbitrarias, a la vez de satisfacer el anhelo de todo litigante de poder hacer revisar las resoluciones que le causen un agravio.
Dentro de nuestra organización judicial, la doble instancia constituye la regla general. Excepcionalmente, los asuntos se conocen y fallan en única instancia. Asimismo, el Código Procesal Penal limita enormemente la aplicación de la doble instancia.
La instancia es el grado jurisdiccional que comprende el estudio de los puntos de hecho y de derecho de un conflicto debatido ante un determinado tribunal. Luego, la instancia constituye un grado jurisdiccional, y el tribunal de segunda instancia conociendo del asunto fallado en primera instancia puede confirmar, revocar o modificar ese fallo de primera instancia. Esta segunda instancia se genera por el recurso de apelación e importa la continuación del pleito ya iniciado.
Bibliografía: Código Orgánico de Tribunales. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.