La litis consorcio o pluralidad de partes se reglamenta en los artículos 18 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la regla general es que en un proceso intervenga una persona detentando la calidad de demandante y otra persona detentando la calidad de demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Es el denominado litis consorcio.
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Concepto de litis consorcio
La relación procesal que se forma en todo juicio puede ser simple o múltiple. Es simple, cuando interviene un demandante y un demandado; y es múltiple, cuando una parte o ambas están formadas por varios demandantes o por varios demandados o por varios demandantes y demandados a la vez. Cuando se produce esta última situación, se dice que hay pluralidad de partes. Estas personas que litigan conjuntamente, ya sea como demandantes o como demandados, se llaman colitigantes o litis consortes.
La litis consorcio, dice Eduardo Couture, es una situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litis consorcio activo) o demandadas (litis consorcio pasivo). La voz proviene del latín y significa "conjunto o comunidad de litigantes".
Clasificación de litis consorcio
La institución o figura procesal que recibe el nombre de litis consorcio tiene lugar:
- Si hay varios actores frente a un demandado, se denomina litis consorcio, activa.
- Si hay un actor frente a varios demandados, se habla de litis consorcio pasiva; y
- Si hay varios actores frente a varios demandados, estamos ante litis consorcio y se puede clasificar considerando diversos factores:
Acerca de las partes y terceros en el proceso civil, es factible afirmar que las partes que normalmente intervienen en un juicio son el demandante y el demandado. Además de esas partes, que reciben la denominación de partes principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros. Son terceros, aquellas personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener un interés actual en su resultado.
litisconsorcio inicial y sucesiva
Atendiendo al momento en que se origina: litis consorcio inicial y litis consorcio sucesiva.
- La litis consorcio inicial, es aquella que nace con la iniciación del juicio por interponerse la demanda por muchos demandantes contra muchos demandados o por un actor contra varios demandados o por muchos demandantes contra un demandado. Así lo dispone el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil).
- La litis consorcio sucesiva, es aquella que se forma posteriormente a la instauración del proceso y a la notificación de la demanda.
Este es el caso en que en el curso del proceso se agregan otras partes a las originarias del juicio. Por ejemplo, el caso del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
litisconsorcio activa, pasiva y mixta
Atendiendo a las partes que intervienen: litis consorcio activa, litis consorcio pasiva y litis consorcio mixta.
- Litis consorcio activa, se configura cuando hay pluralidad de actores y un sólo demandado.
- Litis consorcio pasiva, se da cuando hay un solo actor y una pluralidad de demandados, y
- La litis consorcio mixta, se produce cuando hay pluralidad de demandantes y de demandados.
litisconsorcio facultativa y obligatoria
Atendiendo a la obligatoriedad: litis consorcio facultativa o voluntaria y litis consorcio obligatoria o necesaria.
- La litis consorcio es facultativa o voluntaria cuando nace de la unión de varios colitigantes por su propia voluntad, libre y espontáneamente. A este tipo de litis consorcio se refiere el artículo 18 del Código, cuando expresa que, en un mismo juicio, podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley.
- La litis consorcio es obligatoria o necesaria cuando la ley exige que las partes actúen conjuntamente. Esta es la situación prevista en el artículo 19 del Código, en que aparece la necesidad de esta litis consorcio, necesaria u obligatoria, cuando indica que, si son dos o más las partes que entablen una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente constituyendo un sólo mandatario.
La misma regla se aplica a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.
Las excepciones o contrapretensión son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Las excepciones se reglamentan en los artículos 303, 309 y 310 del Código Procedimiento Civil, distinguiendo entre aquellas que son dilatorias, perentorias o anómalas.
Requisitos de la litis consorcio
Los requisitos aparecen en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. De esta disposición se desprende que los requisitos para que tenga lugar la litis consorcio son, básicamente, la pluralidad de partes y la unidad de procedimiento. El requisito de la unidad de procedimiento tiene el carácter de esencial y surge del propio concepto de lo que se entiende por litis consorcio. No debe confundirse esta litis consorcio con la multiplicidad de procesos, pues si se da esa multiplicidad de procesos, se configura la acumulación de autos y no la litis consorcio. Lo que distingue a la litis consorcio es la unidad de procedimiento a la que se refiere el artículo 18 citado cuando, habla de "en un mismo juicio".
Casos en que tiene lugar la litis consorcio
Siguiendo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, los casos en que tiene lugar la litis consorcio, son: cuando se deduce la misma acción; cuando se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, y cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
Misma acción
Cuando se deduce la misma acción. En un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción. Así, por ejemplo, varios comuneros que deducen una acción reivindicatoria.
Para Eduardo Couture, la acción es el poder o la facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado. De esta manera, a través de la acción se consigue que el Estado se ponga en movimiento con su actividad jurisdiccional, pero, para que ello ocurra debe, conjuntamente con ejercitarse la acción, plantear una pretensión, y ambas (acción y pretensión) se hacen a través del acto jurídico procesal denominado demanda.
Mismo hecho
Cuando se deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Pueden también intervenir como demandantes o demandados, según el artículo 18, siempre que se deduzcan acciones diversas que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Por ejemplo, la acción de indemnización de daños ocasionados en un accidente a varias personas o cuando existan varias personas autoras del daño y una sola víctima.
Proceder conjunto
Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. También, de acuerdo al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, puede existir litis consorcio cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley. Así, por ejemplo, se procede por muchos cuando varios herederos del acreedor difunto cobran la deuda por sus respectivas cuotas. Se procede contra muchos en el caso del Fisco que demanda a los deudores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. La litis consorcio a que alude el artículo 18, tiene el carácter de facultativa, puesto que la norma utiliza el verbo poder y no el verbo deber.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.