Las resoluciones judiciales se ordenan en el Título XVII del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Ello sin perjuicio de las reglas contenidas en el Código Procesal Penal. Estas son los actos procesales que realiza o ejecuta el tribunal resolviendo las peticiones de las partes u ordenando el cumplimiento de determinadas medidas procesales.
Tabla de Contenido
Concepto de resoluciones judiciales
Cristian Maturana Miquel enseña que las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción; y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.
Clasificación de las resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales tradicionalmente se clasifican conforme a los siguientes criterios: en atención a su contenido; nacionalidad del tribunal del cual emanan; naturaleza del tribunal que las dicta; si existe o no litigio entre partes; naturaleza del asunto en que se dictan, y la instancia en que son pronunciadas. De cada una de estas categorías, hablaremos de inmediato.
Según el contenido de las resoluciones judiciales
Atendiendo a su contenido se distinguen: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Así lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
- Sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
- Sentencia interlocutoria es la que resuelve un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes; o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
- Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
- Se llama decreto, providencia o proveído, el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
Otras resoluciones judiciales
Fuera de estas resoluciones, hay también otras a las que el artículo 158 no alude, como, por ejemplo, las sentencias que se dictan en los recursos de casación y en los recursos de queja; las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; sentencias de término; las sentencias ejecutoriadas, y las sentencias que causan ejecutoria. De estas, nos referiremos a las tres últimas.
Sentencias de término
En algunas disposiciones se alude a sentencias de término, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil no señala qué debe entenderse por estas. Del contexto de las disposiciones en que se utiliza por la ley esta expresión, se desprende que sentencia de término es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia del juicio. De este modo, si un juicio se falla en única instancia, la sentencia que recae en esa única instancia, tendrá la calidad de sentencia de término. Si el juicio se sigue tanto en primera como en segunda instancia, será sentencia de término la que recae en la segunda instancia. Por otra parte, la casación no constituye instancia, por ello, la sentencia que la resuelve no puede ser sentencia de término, ya que esta última se refiere exclusivamente a la instancia.
Sentencias ejecutoriadas
En conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá firme o ejecutoriada una resolución:
- Desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella;
- En caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o
- Desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
Sentencias que causan ejecutoria
Son aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes en su contra. Así acontece, por ejemplo, cuando se concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. Lo anterior, pues la apelación tiene efecto suspensivo y devolutivo. Cuando se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, el juez de primera instancia sigue conociendo del asunto como si nada hubiese sucedido, pero sujeto su fallo a confirmación por el tribunal de segunda instancia. En cambio, cuando la apelación se concede en ambos efectos, la causa en primera instancia suspende su tramitación, mientras no resuelva el tribunal superior el recurso interpuesto.
La apelación comprende el efecto devolutivo y suspensivo. El efecto devolutivo es aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado. Mientras que, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso el apelación interpuesto.
Otras categorías de resoluciones judiciales
- Según la nacionalidad del tribunal del cual emanan. Atendiendo a la nacionalidad del tribunal que las dicta, se distingue entre resoluciones dictadas por tribunales nacionales y resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.
- Según la naturaleza del tribunal que las dicta. Atendiendo a la naturaleza del tribunal que las dicta, distinguimos respecto de las resoluciones emanadas de los tribunales ordinarios; resoluciones emanadas de los tribunales especiales y resoluciones emanadas de los tribunales arbitrales.
- Según si existe o no litigio entre partes. Atendiendo a si existe contienda entre parte o no, se distingue entre resoluciones que recaen en asuntos contenciosos y resoluciones que recaen en asuntos no contenciosos.
- Según la naturaleza del asunto en que se dictan. Atendiendo a la materia, se distingue entre resoluciones dictadas en asuntos civiles y resoluciones dictadas en asuntos penales.
- Según la instancia en que son pronunciadas. Atendiendo a la instancia en que ellas se emiten, se distinguen resoluciones de única instancia; resoluciones de primera instancia y resoluciones de segunda instancia.
Importancia de la clasificación del artículo 158 CPC
La clasificación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil es la más importante de todas, pues, de acuerdo con ella, es posible distinguir entre una y otra resolución porque:
- Son distintos los requisitos de forma y fondo que se exigen en las diversas resoluciones;
- Son diferentes los recursos procesales que pueden intentarse en contra de cada una de esas resoluciones;
- Es diferente el número de jueces o ministros que deben dictarlas tratándose de tribunales colegiados;
- Son también diferentes los efectos jurídicos que se siguen, que producen cada una de ellas. En este aspecto, básicamente sirve para determinar si produce o no cosa juzgada, y
- Sirve también para saber cómo se tramitan ciertos recursos en la segunda instancia; y especialmente, si respecto de ellas procede o no el recurso de apelación, y la forma de verse este recurso en el tribunal de alzada.
Requisitos de las resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales tienen que cumplir con ciertos requisitos. Hay algunos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones y otros de índole especial, específicos de cada resolución, considerando la naturaleza de ella.
Requisitos generales de las resoluciones judiciales
Conforme a los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil; y en concordancia con las reglas sobre tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, los requisitos generales de las resoluciones judiciales, son:
- Expresión en letras de la fecha y lugar en que se expida;
- Firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dictan o que las emitan.
- La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificación de ellas.
Requisitos especiales de las resoluciones judiciales
Enseguida, los requisitos especiales de las resoluciones judiciales se precisan en atención de las siguientes alternativas:
Primera resolución
De la primera resolución que dicta el tribunal en una causa, se debe indicar el número de rol de la causa. Esto en conformidad al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Decreto, providencia o proveído
De los decretos, además de cumplir con los requisitos generales comunes a toda resolución, deben indicar el trámite que se ordena, en virtud del cual se da curso progresivo a los autos. Así, por ejemplo, puede decretar: traslado, como se pide, en relación, dese cuenta, etc.
Autos y sentencias interlocutorias
De los autos y sentencias interlocutorias, además de los requisitos generales deben contener:
- La decisión del asunto controvertido (artículo 171 del Código).
- Un pronunciamiento sobre las costas del incidente (artículo 144 del Código).
- En cuanto la naturaleza del negocio lo permita, la enunciación de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución.
Esta disposición resulta ser bastante curiosa, por decir lo menos, puesto que no se divisa por qué razón "la naturaleza del negocio" podría no permitir señalar las respectivas consideraciones de hecho y de derecho. Con todo, más allá de lo expresado, en materia penal, el tribunal está obligado a fundamentar sus resoluciones, salvo aquellas que posean el carácter de mero trámite. Así lo ordena el artículo 36 del Código Procesal Penal.
Sentencias definitivas
Según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
- La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
- Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
- La enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y
- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Agrega el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que, de igual forma, deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera, cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque, no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1, 2, 3 y bastará referirse a ella.
Otras menciones que deben contener las sentencias definitivas
En conformidad a los artículos 144, 89 y 85 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, las sentencias definitivas deben contener:
- Declaración acerca de las costas de la causa;
- Si se trata de una sentencia que se emite por un tribunal colegiado, de la opinión de aquel o aquellos miembros que fuese disconforme con la mayoría, deberá dejarse constancia, y
- Debe también mencionarse el nombre del ministro redactor.
Efectos de las resoluciones judiciales
Los efectos de las resoluciones judiciales, específicamente los que producen las sentencias interlocutorias y las definitivas, son:
- El desasimiento del tribunal, y
- La cosa juzgada, que comprende tanto la acción como la excepción de cosa juzgada.
Por una parte, el desasimiento del tribunal es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. Mientras que, la cosa juzgada es el efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, firmes o ejecutoriadas, que las hace inmutables y coercibles (eventualmente).
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.