Cosa Juzgada

La cosa juzgada es el efecto que la ley atribuye a las sentencias firmes por considerarlas como expresión de verdad judicial.
Cosa Juzgada

La cosa juzgada se encuentra principalmente regulada al final del Título XVII del Libro I del Código de Procedimiento Civil que trata de las resoluciones judiciales. Además, en materia penal, se consagra en el artículo 1°, inciso 2° del Código Procesal Penal. En este contexto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada.

Tabla de Contenido

Concepto de cosa juzgada

La cosa juzgada implica, en síntesis, que no se puede discutir de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro en el futuro, lo ya resuelto en una sentencia interlocutoria o en una sentencia definitiva firme o ejecutoriada. En este sentido se pronuncia el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La cosa juzgada es el efecto que la ley atribuye a las sentencias firmes por considerarlas como expresión de la verdad judicial.

El fin que las partes persiguen con el proceso, consiste en obtener del juez una declaración que decida definitivamente un asunto litigioso, de modo que él no se pueda discutir de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro en el futuro y, para el caso en que esa decisión contenga una condena, pueda ser ejecutada sin necesidad de una nueva revisión. Este efecto de la sentencia es conocido con el nombre de cosa juzgada.

Consecuencias del efecto de cosa juzgada

Este efecto de la cosa juzgada se traduce en dos consecuencias o efectos prácticos. En primer término, un efecto negativo por el que la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede, en un nuevo juicio, discutir la cuestión ya decidida. En segundo lugar, un efecto positivo, que implica que la parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede actuar de acuerdo con ese derecho sin que le sea permitido a ningún tribunal rehusarse a tener en cuenta esa decisión y, por ende, puede exigir su cumplimiento.

Características de la cosa juzgada

La cosa juzgada, principalmente, manifiesta dos características:

  • La cosa juzgada es coercitiva: esto significa que la parte vencida en el proceso está obligada a cumplir la prestación contenida en la sentencia, ya sea voluntariamente o por medio compulsivo; y
  • La cosa juzgada es inmutable: las partes tienen que respetar lo fallado en el proceso, sin poder volver a discutir el mismo asunto en otro juicio.

Fundamento de la cosa juzgada

El fundamento de la cosa juzgada es el mantenimiento del orden social, el cual requiere que los litigios tengan un fin y que no puedan renovarse indefinidamente para dilucidar la misma cuestión que ya fue objeto de una decisión judicial. Existe un interés superior de la colectividad, cual es, la mantención del orden y la tranquilidad social, lo que exige que, una vez agotados los medios que la ley coloca a su alcance, los particulares se conformen con lo resuelto, aceptando esa decisión del órgano jurisdiccional como la expresión de la justicia y manifestación de la verdad. Estos objetivos se logran a través de la cosa juzgada.

Clasificación de la cosa juzgada

La doctrina procesal establece la existencia de dos clases de cosa juzgada: la formal y la material.

  • La cosa juzgada formal es aquella que permite el cumplimiento de lo resuelto en forma provisional, y que impide renovar la discusión sobre el asunto litigioso resuelto en el mismo juicio, pero que, al mismo tiempo, permite una revisión de la cuestión en un juicio posterior, de allí el nombre de cosa juzgada formal.
  • La cosa juzgada material o sustancial es la que autoriza cumplir lo resuelto sin ninguna restricción o limitación e impide que lo fallado pueda discutirse en el mismo juicio o en otro posterior. La regla general, es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material y, por excepción, en la medida que la ley lo permita, produzcan cosa juzgada formal, como sucede con la reserva de derechos en el juicio ejecutivo.
La cosa juzgada en el juicio ejecutivo, frente a un nuevo juicio de este tipo, como frente a un juicio ordinario, admite excepciones. Estas excepciones están constituidas por la renovación de la acción ejecutiva y por la reserva de derechos.

Cosa juzgada y autoridad de cosa juzgada

De las definiciones de cosa juzgada, se hace un distingo entre la cosa juzgada y la autoridad de cosa juzgada. La cosa juzgada es la simple presunción de la verdad de lo resuelto. La autoridad de cosa juzgada es el efecto de la presunción que nace una vez que se han cumplido los requisitos establecidos por la ley.

En consecuencia, existen dos aspectos de la institución:

  • Uno, que implica la simple presunción de verdad que emana de la sentencia judicial, por el sólo hecho de provenir de la autoridad judicial; y
  • El otro, que da origen a la acción y a la excepción de cosa juzgada.

La cosa juzgada existe desde el momento en que hay fallo del tribunal, esté o no ejecutoriado. En cambio, existe autoridad de cosa juzgada, desde el momento que lo resuelto adquiere firmeza por estar ejecutoriado el fallo en cuestión. De allí que la cosa juzgada se manifiesta, principalmente, por sus efectos: la acción y la excepción, que permiten la aplicación de la autoridad del fallo.

Efectos de la cosa juzgada

Los efectos son las consecuencias jurídicas que surgen de la institución y en virtud de los cuales se puede obtener el cumplimiento de lo fallado o bien impedir un nuevo litigio sobre la materia. Esos efectos se traducen en:

  • La acción de cosa juzgada, que permite el cumplimiento de la resolución judicial; y
  • La excepción de cosa juzgada, que evita que entre las mismas partes, sobre una misma cosa e invocando análogas razones, vuelva a discutirse algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior.

Acción de cosa juzgada

La acción de cosa juzgada es aquella que nace de una resolución judicial firme o que causa ejecutoria, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo. En consecuencia, es la forma de hacer cumplir un fallo, lo que se logra mediante las reglas que, para tal fin proporcionan las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que estudiaremos en su oportunidad.

Titular de la acción de cosa juzgada

El artículo 176 indica que el titular de esta acción es la persona a cuyo favor se ha declarado un derecho, o sea, la parte que ha obtenido una resolución favorable. Pero, no sólo corresponde a la parte, sino que, también, a sus herederos. La acción se dirige en contra del condenado por esa resolución, o en contra de sus herederos o sucesores para reclamar la cosa ganada en el juicio.

Requisitos de la acción de cosa juzgada

Los requisitos para que proceda la acción de cosa juzgada son: existencia de una resolución judicial firme o que cause ejecutoria; que la parte que ha obtenido en el juicio, solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial, y que la prestación que imponga esa resolución sea actualmente exigible. De inmediato, hablaremos de cada presupuesto.

Resolución judicial firme o que cause ejecutoria

Que exista una resolución judicial firme o que cause ejecutoria. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que causen ejecutoria y que sean condenatorias, producen cosa juzgada. El artículo 158 del Código, señala cuales son las sentencias definitivas y las interlocutorias y el artículo 174, indica cuando una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada. Por su parte, una sentencia que causa ejecutoria es aquella que puede cumplirse, no obstante existir un recurso interpuesto en su contra. Así lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

Las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción; y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento.

Solicitud de cumplimiento de la resolución judicial

Que la parte que ha obtenido en el juicio, solicite expresamente el cumplimiento de la resolución judicial. El que deba existir solicitud de parte es aplicación del principio de pasividad, conforme al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 233, inciso 1º, parte 1º del Código, señala, a su turno, "cuando se solicite la ejecución de una sentencia".

Exigibilidad de la prestación

Que la prestación que imponga esa resolución sea actualmente exigible. En consecuencia, la prestación no debe estar afecta a ninguna modalidad como la condición, el plazo o el modo. Si esa prestación está afecta a una modalidad, la parte contraria puede oponerse al cumplimiento aduciendo que esa prestación no es actualmente exigible. A propósito de este punto, el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una resolución, se encuentra contemplado en el Libro I, Título XIX del Código de Procedimiento Civil.

Excepción de cosa juzgada

Se entiende por excepción de cosa juzgada el efecto de las resoluciones judiciales que la ley reconoce a las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual, no puede volverse a discutir entre las mismas personas legales, y sobre una misma materia e invocando análogas razones, algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior. La excepción de cosa juzgada emana de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes que tengan el carácter de condenatorias o absolutorias.

La excepción de cosa juzgada tiene fundamentos similares a la acción de cosa juzgada, como son la tranquilidad social; evitar la repetición indefinida de un nuevo juicio entre las mismas partes y sobre la misma materia y evitar fallos contradictorios.

Titular de la excepción de cosa juzgada

La excepción de cosa juzgada, puede alegarse por:

  • El litigante que ha obtenido en el juicio, y
  • Por todos aquellos a quienes, según la ley, aproveche el fallo.

La excepción, en consecuencia, puede hacerse valer por el que gana como por aquel que pierde el juicio y, en este último caso, para evitar que una nueva sentencia le sea más desfavorable que la primera.

Características de la excepción de cosa juzgada

La excepción de cosa juzgada presenta las siguientes características: es renunciable; relativa; irrevocable, y es imprescriptible.

Renunciabilidad

Es renunciable por cuanto ella debe alegarse en el juicio y esa alegación debe ser oportuna en tiempo y forma. Si no se opone, se entiende que se renuncia a ella y el tribunal no puede declararla de oficio.

Relatividad

Es relativa porque ella sólo aprovecha a las partes que han intervenido en el pleito y a sus herederos. La presunción de verdad que encierra esta excepción, favorece sólo a aquellas personas que fueron parte en el proceso en que se dictó el fallo pertinente. Así lo dispone el artículo 3, inciso 2º del Código Civil.

La excepción puede ser invocada por cualquiera de las partes, independientemente de la posición que hubieran podido tener en el litigio anterior. El demandado la puede oponer contra el actor, reclamando un derecho que le fue desconocido en el primer juicio, y el demandante, a su vez, la puede oponer ante el demandado que intenta oponer una defensa que fue rechazada en el primer juicio.

Con todo, hay ciertas sentencias que producen efectos absolutos y generales, y no sólo relativos, pero, para que una sentencia produzca esos efectos generales y absolutos, se precisa de una disposición expresa de la ley. Estas son las sentencias que producen efectos erga omnes. En general, tales sentencias son las relativas al estado civil de las personas.

Irrevocabilidad

Es irrevocable, ello quiere decir que no puede ser alterado lo resuelto por una sentencia definitiva o interlocutoria firme, ni por otro tribunal, ni por el Poder Ejecutivo o por el Legislativo.

Imprescriptibilidad

Es imprescriptible pues puede alegarse la excepción de cosa juzgada en cualquier tiempo, lo que no acontece con la acción de cosa juzgada, la que sí prescribe conforme a las normas generales del artículo 2515 del Código Civil.

Situaciones especiales

  • Sentencias que causan ejecutoria. Las sentencias que causan ejecutoria no dan origen a la excepción de cosa juzgada, toda vez que el fallo está sometido a un recurso que está pendiente.
  • Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros. En cuanto a la situación en que se hallan las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, se discute si producen en nuestro país la excepción de cosa juzgada. La mayoría de los procesalistas sostienen que sí, porque el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil no distingue.
  • Actos judiciales no contenciosos. En relación con los actos judiciales no contenciosos, la excepción de cosa juzgada no opera tratándose de actos judiciales no contenciosos negativos o afirmativos, incumplidos. Pero sí opera respecto de las resoluciones afirmativas cumplidas, aunque sólo respecto del interesado, no de terceros, pues estos no han intervenido en la gestión.

Requisitos de la excepción de cosa juzgada

Se requiere que entre el juicio resuelto y aquel que se pretende iniciar, o que ya se promovió, exista la triple identidad que indica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Esta triple identidad, debe ser copulativa, de manera tal que, faltando uno de estos requisitos, no puede alegarse en el segundo juicio la excepción de cosa juzgada.

Identidad legal de personas

La identidad legal significa que, en ambos juicios, tanto el demandante como el demandado, deben ser las mismas personas jurídicamente hablando. Deben figurar con la misma calidad jurídica, aún cuando sean distintas físicamente. El fundamento de esta identidad se encuentra en el carácter relativo que tienen las sentencias. Por consiguiente, pueden ser físicamente las mismas personas que intervienen en el antiguo y nuevo juicio y no producirse la identidad legal de personas. También hay identidad legal de personas entre los coacreedores solidarios y el deudor, también entre el mandante y mandatario, entre el heredero y el causante difunto.

Identidad de la cosa pedida

La identidad de la cosa pedida es el objeto del juicio, y este es el beneficio jurídico inmediato que se reclama. Esta identidad de la cosa pedida significa que, tanto el primer juicio ya resuelto como el segundo que se va a promover o que se ha promovido, tengan el mismo objeto, no material, sino que jurídico. Este objeto es el derecho cuya ejecución o reconocimiento se persigue, por lo que la cosa material o natural puede ser una sola, pero el objeto que se pretende, puede ser distinto. Por la inversa, la cosa material puede ser distinta y el objeto del juicio ser el mismo. Por ejemplo, si en distintos juicios, invocando la calidad de heredero, (que sería el beneficio jurídico) se reclaman distintas cosas materiales, hay identidad de cosa pedida. Finalmente, el beneficio jurídico hay que buscarlo en la parte petitoria de la demanda.

Identidad de la causa de pedir

Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Así como la cosa pedida es la cosa jurídica que se reclama, la causa de pedir es el fundamento legal de esa petición. La causa de pedir responde a la interrogante ¿por qué se pide?

Diferencia entre causa de pedir y motivo

No es lo mismo causa que motivo, a pesar de que hay ocasiones en que suelen confundirse estas dos expresiones. La causa es el fundamento de la acción, en tanto que los motivos, son las circunstancias particulares que hacen valer las partes para justificar su entrada en juicio, motivos que son múltiples. En los derechos reales, la causa de pedir es el título o causa de la adquisición: los contratos o la ley, por ejemplo. En los derechos personales, la causa de pedir es el hecho jurídico que engendra la obligación: el delito, el cuasidelito, o el contrato, por ejemplo. Así, si se reclama una cosa por haberla comprado, el objeto es la calidad de dueño y la causa de pedir el contrato de compraventa. Si se reclama una cosa por haberla heredado el objeto es la calidad de heredero, la causa de pedir es el testamento o la ley.

Forma y oportunidad para hacerla valer

La excepción de cosa juzgada puede ser alegada:

  • Como excepción dilatoria (artículo 304 CPC);
  • Como excepción perentoria (artículos 309 y 310 CPC)
  • Como fundamento de un recurso de apelación;
  • Como una causal del recurso de casación en la forma (artículos 768 N° 6 CPC);
  • Como fundamento del recurso de revisión (artículo 810 N° 4 CPC).
Las excepciones perentorias tienen por objeto enervar la acción deducida y se dirigen al fondo del asunto debatido. Se trata de una especie de defensa que tiene el demandado contra el actor para oponerse a sus pretensiones jurídicas.

Paralelo entre acción y excepción de cosa juzgada

En conformidad a lo antes expuestos, se puede establecer un paralelo entre acción y excepción de cosa juzgada. Ello en atención a la naturaleza de la sentencia; su titularidad; la oportunidad procesal; la posibilidad de prescribir, y la especie de resoluciones judiciales.

  • Naturaleza de la sentencia. La acción nace sólo de sentencias declarativas condenatorias; en tanto la excepción, nace tanto de la sentencia condenatoria como de la absolutoria.
  • Titularidad. En lo que atañe al titular de una y otra, la acción puede hacerla valer aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio y para pedir el cumplimiento de ese fallo; la excepción, en cambio, puede alegarse por quien ha obtenido y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.
  • Oportunidad procesal. La acción se hace valer para obtener el cumplimiento de la prestación contenida en un fallo; en cambio, la excepción, tiene diversas oportunidades para hacerla valer.
  • Prescripción. La acción prescribe según la regla general, vale decir, en tres años la acción ejecutiva y en cinco la acción ordinaria. La excepción, en tanto, habida consideración de su naturaleza, es imprescriptible.
  • Tipo de resoluciones. Considerando el tipo de resoluciones de las que provienen unas u otras, la acción emana de sentencias definitivas e interlocutorias firmes y de las resoluciones que causan ejecutoria y que tengan el carácter de condenatorias. La excepción, por su lado, sólo proviene de las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, sea que invisten el carácter de condenatorias o absolutorias.

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.