La resciliación es un modo de extinguir las obligaciones regulado en el artículo 1567, inciso primero del Código Civil. El precepto dispone que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Por tanto, la ley permite extinguir una obligación a través del acuerdo de voluntades de los interesados.
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Concepto de resciliación o mutuo disenso
En principio, la resciliación no está definida en el Código Civil, quien alude al consentimiento mutuo como modo de extinguir obligaciones en el artículo 1567. Por esto, es la doctrina quien propone una definición de resciliación o mutuo disenso. De esta manera, la resciliación es una convención en que las partes revestidas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anteriormente celebrado, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de dicho acto. A este respecto, cabe remarcar una idea esencial: la resciliación es una convención, pues es un acto jurídico bilateral destinado a extinguir una obligación. Por ende, el mutuo disenso nunca es un contrato, pues no tiene la finalidad de crear obligaciones.
Requisitos de la resciliación
La resciliación o mutuo disenso, al ser una convención, debe cumplir con los requisitos de existencia y validez del acto jurídico. Para estos efectos, interesa detenernos en los siguientes presupuestos: el consentimiento en la resciliación; la capacidad de las partes para resciliar, y la exigencia de una obligación pendiente.
Consentimiento en la resciliación
En primer término, las partes deben consentir, a saber, convenir en dejar sin efecto en todo o parte de un acto jurídico anterior. En consecuencia, las partes deben ser las mismas que celebraron el acto jurídico que, mediante la resciliación, dejan sin efecto. Así, por ejemplo, en el caso de la resciliación de compraventa, las partes que pretenden resciliar las obligaciones derivadas de tal contrato, son el vendedor y comprador.
Capacidad para resciliar
Seguidamente, el artículo 1567 exige capacidad de disposición. Por tanto, no es suficiente la simple capacidad para contratar consagrada en los artículos 1445, 1446 y 1447 del Código Civil. Para resciliar se requiere de una capacidad mayor, la de disponer libremente de lo suyo. Así, por ejemplo, en la sociedad conyugal, el marido tiene plena capacidad, pero no puede enajenar bienes inmuebles sociales sin la autorización de la mujer. Luego, para poder disponer de tales bienes, requiere de este requisito adicional. Así, por la misma razón, la jurisprudencia ha señalado que la resciliación de la compraventa de un inmueble social será válida sólo si se cuenta con la autorización de la mujer.
Exigencia de una obligación pendiente
Por último, la resciliación presupone que las obligaciones están vigentes, esto es, no cumplidas en su totalidad. Si bien, este requisito no aparece en el artículo 1567 del Código Civil, la doctrina concuerda en que es indispensable. Ello en razón de que se trata es un modo de extinguir obligaciones, por lo que si no hay obligaciones que extinguir la resciliación no tendría objeto. Enseguida, surge la duda si las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, podrían dejar sin efecto un contrato cumplido. En tal hipótesis, la doctrina explica que no cabe la resciliación. Las partes para obtener su cometido (dejar sin efecto el contrato anterior) tendrían que celebrar un nuevo contrato igual al primero, pero en sentido contrario. Así, por ejemplo, si Jonás Kahnwald le vendió una casa a Ulrich Nielsen; en el nuevo contrato, Ulrich Nielsen tendría que venderle la misma casa a Jonás Kahnwald.
Resciliación de obligaciones contractuales
Si bien, el artículo 1567 expresa que es posible resciliar “toda obligación”, ello no es acertado del todo. Así pues, la resciliación solo tiene cabida tratándose de obligaciones contractuales, vale decir, aquellas que emanan del acuerdo de voluntades. Esto es de toda lógica, pues si las partes generaron la obligación por mutuo acuerdo, pueden también dejarla sin efecto de la misma forma. A contrario sensu, si la obligación emana, por ejemplo, de un delito o cuasidelito, la voluntad de las partes se expresa de otra manera. O sea, las partes pueden extinguir las obligaciones mediante otro modo, por ejemplo, la remisión de la deuda, novación o transacción. Ahora bien, el mutuo disenso sólo opera en los contratos patrimoniales y no cabe en derecho de familia. El fundamento de esa afirmación se halla en la imposibilidad de efectuar la renuncia de tales derechos. En este sentido, por ejemplo, no es posible resciliar un matrimonio o dejar sin efecto el pacto del artículo 1723 del Código Civil.
Resciliación y nulidad
El artículo 1567, al conceptuar la resciliación, habla de que con ella las partes consienten en dar por nula una obligación. Tal redacción es errónea, pues para que haya nulidad, debe existir un vicio generado en la formación del consentimiento. En cuanto al mutuo disenso, el acto no nace viciado, por ende, no cabe hablar de nulidad. Además, no corresponde a las partes declarar la nulidad del acto jurídico, porque eso es propio de los tribunales de justicia. En definitiva, entonces, no es cierto que al resciliar las partes puedan dar por nula una obligación. Lo que ha querido decir Andrés Bello es que con la resciliación las partes acuerdan dejar sin efecto el acto o contrato.
Efectos de la resciliación
Luego, acerca de sus efectos, corrientemente se dice que la resciliación no opera retroactivamente, sino hacia el futuro; con el objeto de proteger a los terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosa objeto del contrato resciliado. Sin embargo, como observa Stitchkin, eso no es tan cierto, pues entre las partes el mutuo disenso tendrá los efectos que estas hayan querido darle: para el futuro o retroactivamente. Otra cosa es que tal acuerdo no puede afectar a los terceros. Por ello, y siguiendo a este autor, parece preferible tratar los efectos de la resciliación distinguiendo entre los efectos entre las partes y los efectos respecto de terceros.
Efectos de la resciliación entre las partes. La resciliación produce los efectos que las partes quieran atribuirle, rigiendo en plenitud el principio de la autonomía de la voluntad. Debido a ello, si ellos quieren atribuirle a su resciliación un efecto retroactivo, no se ve inconveniente en que así lo establezcan.
Efectos de la resciliación respecto de terceros. Debe nuevamente hacerse una distinción respecto de los terceros que derivan sus derechos a la cosa objeto del contrato antes de la resciliación, y los que han adquirido algún derecho sobre la cosa después de la resciliación. En cuanto a los primeros, la resciliación no los va a afectar, ya que es a su respecto inoponible. Así, por ejemplo, si Jonás Kahnwald vende a Ulrich Nielsen un inmueble que este último hipoteca a Peter Doppler, la resciliación posterior entre Jonás Kahnwald y Ulrich Nielsen no va a afectar al tercero (Peter Doppler), porque esta le es inoponible. En cuanto a los segundos, deben respetar la resciliación, afectandolos como a todos los demás actos jurídicos celebrados por su antecesor o antecesores.
Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.