Si bien se denomina como recurso de revisión, verdaderamente se trata de una acción declarativa y extraordinaria que se concede para invalidar las sentencias firmes ganadas injustamente en los casos expresamente señalados en la ley. Se encuentra regulado en los arts. 810 a 816 del Código de Procedimiento Civil; 657 a 667 CPP y 473 a 480 del Código Procesal Penal.
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Concepto del recurso de revisión
El recurso de revisión es acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley.
Lo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el legislador sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas.
Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.
Características del recurso de revisión
- Es una acción declarativa más que un recurso extraordinario, puesto que pretende invalidar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada. Por ello, en el Código Procesal Penal se regula a propósito de la ejecución de las sentencias.
- Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocida por ésta en sala.
- Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema.
- Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme.
- Procede sólo en las causas que taxativamente señala la ley.
- De ser concebido como un recurso, no constituye instancia, porque sólo se analiza la causal que motiva su interposición. En caso de ser concebido como acción declarativa, se conocerá en única instancia por un tribunal que tiene una competencia específica limitada a la causal que se invoque.
Naturaleza jurídica del recurso de revisión
Técnicamente la revisión no es un recurso sino que una acción, puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición proceden en contra de resoluciones que no se encuentran firmes o ejecutoriadas. De allí que es propiamente una acción que persigue obtener la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada. Es por ello que el legislador penal en vez de llamarlo recurso de revisión, lo llama revisión de las sentencias firmes, siendo más sabio que el legislador civil. Sin embargo, para efectos pedagógicos esta acción se estudia dentro de los recursos procesales.
Resoluciones contra las cuales procede
En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión.
En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen o simple delito, aunque éstas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema. Lo que se desprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473 del Código Procesal Penal. De esta manera, no procede la revisión, tanto en el ASPP como en el NSPP, en contra de: sentencias penales absolutorias y condenatorias por faltas.
Causales o factores que habilitan su interposición
En materia civil. Se encuentran en el art. 810 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativas: La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:
1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;
- Los documentos falsos, pueden ser uno de los tantos antecedentes que se han tomado en cuenta en el fallo que se trata de rever.
2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia;
- En este caso, a diferencia del punto anterior, los testimonios falsos deben haber sudo los únicos fundamentos de la sentencia recurrida.
- En los dos primeros números, es menester que exista una sentencia ejecutoriada declarando la falsedad de los documentos o la condena por perjurio de los testigos.
3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término;
- Es necesaria la condena al juez.
4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
- En caso de haberse alegado la cosa juzgada en el juicio, no procede la revisión, sino que debió haberse deducido el recurso de casación en la forma.
El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.
En materia penal. Se encuentran en el art. 657 CPP y 437 del Código Procesal Penal, siendo ambas del mismo tenor, salvo que el Código Procesal Penal introduce una 5° causal:
"La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes:
- 1.° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola;
- 2.° Cuando alguno esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena;
- 3.° Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
- 4.° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado.
- 5° (letra e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme".
La cosa juzgada del N° 4 del art. 810 del Código de Procedimiento Civil no aparece mencionada en este art. pero puede fácilmente ser subsumida en la causal cuarta del mismo. La sentencia, en el caso de la letra e) del Código Procesal Penal debe ser consecuencia de la prevaricación o el cohecho.
Tribunal competente y sujeto legitimado
Siempre debe interponerse ante la Corte Suprema, la cual tiene la competencia privativa para conocerlo y fallarlo.
En cuanto a los sujetos del recurso de revisión, se distingue en cuanto a la naturaleza del asunto. En materia civil puede interponerse por la parte agraviada. En materia penal puede interponerse por el por:
- El Ministerio Público;
- El condenado;
- El cónyuge del condenado;
- Los ascendientes, descendientes o hermanos del condenado;
- El condenado que ha cumplido su condena, y
- Herederos cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria, art. 658 CPP y 474 del Código Procesal Penal.
Forma de interponerlo
Debe interponerse por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y los documentos que la acreditan. Además el art. 659 inc. 1° y 2 CPP establece que: "El recurso expresará con precisión su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los hechos en que se funda. Si la causal alegada fuere la del número 2.° del artículo 657 CPP o la letra b) del 473 del Código Procesal Penal, la solicitud de recurso declarará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si fuere la del número 4.° CPP o la letra d) del 473 del Código Procesal Penal, indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra". En ambos debe cumplirse con las normas de comparecencia ante la Corte Suprema.
Plazo para interponerlo
En materia civil deberá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso, art. 811 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil. Lo expresado en este artículo se contrapone a lo señalado en el art. 174 en cuanto al momento en que se entiende ejecutoriada una sentencia. Por ello, debemos entender que el recurso debe ser interpuesto dentro del plazo de 1 año contado desde que la sentencia quedó firme o ejecutoriada. Si se presenta fuera de este plazo, se rechazará de plano.
Por la lentitud que caracteriza a los procedimientos judiciales, sería casi imposible interponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el legislador dispone en el art. 811 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil que: "si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio".
En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo, art. 658 CPP y 474 del Código Procesal Penal.
Efectos que produce la interposición del recurso
Se siguió la RG de los recursos de queja y casación, en orden a que la interposición del recurso, no suspende el cumplimiento del fallo.
En materia civil, por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado, art. 814 del Código de Procedimiento Civil.
En materia penal, la interposición del recurso de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado, art. 661 CPP. En el nuevo proceso penal se mantiene la regla de que la solicitud de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia que se pretende anular. Sin embargo, se amplían los casos en que puede decretarse la suspensión, y se otorga la facultad al tribunal cuando lo estime conveniente la posibilidad de suspender la ejecución la sentencia recurrida, art. 477 del Código Procesal Penal. Esto se explica porque todas las penas son de carácter irreparable.
Tramitación del recurso de revisión
En materia civil. Se ocupan de ello los arts. 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Presentado el recurso, y cumpliendo con los clásicos requisitos formales, el tribunal debe realizar un examen de admisibilidad:
- Lo declarará inadmisible cuando atendidos los antecedentes se haya interpuesto fuera del plazo de un año.
- Si lo declarará admisible el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho.
- Transcurrido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al Ministerio Público y evacuado el informe del Fiscal, debe dictar la resolución, autos en relación, procediendo a la vista de la causa.
En materia penal. Su tramitación se encuentra contemplada en los arts. 475, 476 y 478 del Código Procesal Penal.
La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite, art. 475 del Código Procesal Penal. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión, art. 476 del Código Procesal Penal.
Fallo del recurso de revisión
En materia civil. Mediante la revisión se busca invalidar un fallo ejecutoriado, siendo por tanto una acción que persigue la declaración de nulidad de la sentencia ejecutoriada. En caso que el tribunal se pronuncie sobre la nulidad, en algunos casos será necesario instruir un nuevo proceso, y en otros bastará la misma resolución (ej. Cuando se declara la existencia de cosa juzgada).
Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Cuando el recurso de revisión se rechaza, se declarará válido y eficaz el fallo, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 del Código de Procedimiento Civil.
En materia penal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión deberá siempre anular la sentencia firme condenatoria. Adicionalmente sólo si de los antecedentes resultara fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda. No corresponde que se le condene por otro delito, ya que la función de acusar es del Ministerio Público.
Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y si así lo hubiere solicitado el solicitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la indemnización por error judicial del art. 19 N° 7 letra i CPR. El inocente puede solicitar la publicación en Diario Oficial a costa del Fisco, además de la devolución de las sumas por multas, costas e indemnización de perjuicios.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que correspondan serán conocidas por el juez civil que corresponda en juicio sumario. En caso que el Ministerio Público resolviere formalizar la investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.