El recurso de casación es el medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.
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Reglamentación del recurso de casación
En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en el Libro III, Título XIX, arts. 764 a 809 del Código de Procedimiento Civil. Los párrafos 1 y 4 del citado título, son normas comunes a ambos recursos. Los párrafos 2 y 3 sólo se refieren al recurso de casación en la forma. Es de trascendental importancia la Ley N° 19.374, ya que innovó en diversas materias del Recurso en estudio. En el nuevo proceso penal, no se contempla la procedencia del recurso de casación, sino que el recurso de nulidad.
Concepto de recurso de casación
El recurso de casación es el medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.
Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.
Semejanzas entre la casación de forma y de fondo
En cuanto a sus similitudes, es posible distinguir las siguientes:
Nulidad procesal. Según la definición del art. 764 del Código de Procedimiento Civil, los dos recursos son medios para hacer valer la nulidad procesal. Sin perjuicio de ello, no son medios de nulidad absoluta, ya que el tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del asunto. Con ello, además de ser un recurso de nulidad, se trata de un recurso de enmienda.
Derecho estricto. Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que:
a) Ambos recursos procesales sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley. Por lo demás, así lo expresa el 764: El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.
- El art. 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo establecido en los artículos 795 y 800, establecen las causales para interponer el recurso de casación en la forma.
- El art. 767 del Código de Procedimiento Civil establece una causal genérica para deducir el recurso de casación en el fondo en materia civil. En el ASPP se contemplaban causales específicas para deducir este recurso.
b) Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son interpretadas con estricto rigor por los tribunales, especialmente por la Corte Suprema. Sin perjuicio de esto, debemos señalar que la Ley N° 19.374 eliminó algunos de los requisitos formales del recurso de casación: eliminación de la exigencia de acompañar boleta de consignación para poder deducirlo; en el recurso de casación en el fondo, se modificaron las menciones que debe contener el escrito al exigirse la mención ahora de los errores de derecho que adolece la sentencia y no la mención expresa y determinada de la ley o leyes infringidas.
c) Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774 del Código de Procedimiento Civil: Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma". La única vía que servirá para eludir el rigor este precepto, sería que el tribunal case de oficio.
d) Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparado para su interposición.
e) Además existe una sanción de tipo procesal denominada inadmisibilidad.
No es una instancia. Ninguno de los recursos constituye instancia, esto es, un grado de conocimiento y fallo tanto de los hechos como del derecho involucrado en el asunto. En el recurso de casación, no se rinde prueba, por RG, porque los hechos son los que se han establecido en la instancia anterior a su conocimiento. Sin embargo, existen dos circunstancias en que miran a los hechos y por tanto deben probarse:
- La prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma: no se trata de probar hechos que se refieren al fondo mismo del asunto, sino los que constituyen la causal: así por ejemplo, se podrían probar los hechos que demuestren la implicancia del juez;
- En el recurso de casación de fondo, pueden modificarse los hechos que miran al fondo del asunto, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba.
Hay quienes sostienen que el recurso de casación sería una 3° instancia, cuando el problema que se suscita en 1° y 2° fuera de mero derecho, ya que en este caso, lo único invocado en todo el juicio sería el derecho. A esta opinión se responde diciendo que la instancia está constituida por el conocimiento tanto de los hechos como del derecho, razón por la cual sería imposible atribuirle el carácter de instancia a la casación.
Actuar de oficio. En ambos recursos existe la casación de oficio. Siempre existió respecto de la casación en la forma y a partir de 1977, respecto de la casación en el fondo. Por esta facultad del tribunal, se atenúa el carácter estricto que tiene la casación.
Principio de jerarquia. En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía. La casación en la forma y en el fondo respetan la estructura piramidal de los órganos jurisdiccionales.
Diferencias entre la casacion de fondo y de forma
Ambos recursos presentan divergencias que es posible agrupar según los siguientes criterios:
Objeto del recurso. En cuanto al objeto que persigue su interposición:
- El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. Su origen es constitucional: igualdad ante la ley.
- El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso. Ello se demuestra en el hecho de que las causales versan sobre los llamados trámites esenciales.
Tribunal competente. En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto:
a) El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema, dependiendo de cuál sea el tribunal que dictó la sentencia que se pretende casar.
b) El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema (al igual que el recurso de revisión). Se produce el problema de que la Corte Suprema funciona en Salas, con lo cual se ha perdido en algunos casos la función inmediata del recurso, como es la de uniformar la interpretación. Ante ello, la Ley N° 19.374 viene en parte a tratar de subsanar este vicio: se permite a las partes que soliciten que el recurso de casación en el fondo, sea conocido por el Pleno de la Corte Suprema, siempre que:
- La solicitud se formule dentro del plazo para hacerse parte, y
- Se funde en que en fallos diversos se han sostenido diversas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso.
Resoluciones impugnables. En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso:
a) En el recurso de casación de fondo, para que éste sea procedente, se requiere que concurran los siguientes requisitos:
- Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que estas últimas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
- Que sean inapelables.
- Deben haber sido dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia, que hayan conocido de asuntos de la competencia de las Cortes de Apelaciones.
b) Tratándose del recurso de casación en la forma, las resoluciones contra las cuales procede son:
- Sentencias definitivas e interlocutorias, cuando estas últimas ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
- Excepcionalmente, conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias interlocutorias de 2° instancias, que sin poner término al juicio ni hacer imposible su continuación, hayan sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.
Antes de la Ley N° 19.374 se requería que las resoluciones hubieren sido dictadas en un asunto de cuantía no inferior a 15 UTM. Hoy no rige este requisito.
Causales del recurso. En cuanto a las causales que los hacen procedente:
- El recurso de casación de forma, tanto en materia civil como penal, tiene un conjunto de causales por las que procede. En el ASPP, no se enumeran los trámites esenciales.
- El recurso de casación de fondo en materia civil tiene una causal única y genérica: haberse pronunciado resolución con infracción de ley, siempre que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. En materia penal, también procede por infracción de ley, pero debe estar configurada en los casos específicos del art. 546 CPP.
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.