Recurso de Casación en la Forma

El recurso de casación en la forma es un medio de impugnación que requiere del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia.
Recurso de Casación en la Forma

El recurso de casación en la forma es un medio de impugnación que solicita del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia emanada de un tribunal jerárquicamente inferior. La casación en la forma se reglamenta en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tabla de Contenido

Concepto de recurso de casación en la forma

El recurso de casación en la forma es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.

Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.

Características de recurso de casación en la forma

a) Es un recuso extraordinario, porque procede contra ciertas resoluciones y por las causales que la ley expresamente señala.

b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.

c) Es de derecho estricto, debiendo cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación, so pena de sanciones como la inadmisibilidad.

d) Es conocido por los tribunales, de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales.

e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución. Ello sucede cuando, la casación en la forma se acoge por:

  • Ultrapetita.
  • Infracción al art. 170 CPC.
  • Cosa juzgada.
  • Decisiones contradictorias.

En estos casos, no se limita el tribunal superior a anular el fallo, sino que debe dictar en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley.

f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos.

g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia.

h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo al recurrente, sino también por el perjuicio que le genera la causal alegada. Agravio complejo.

i) No constituye instancia. No se revisan todas las cuestiones de hecho y derecho comprendidas en el juicio, sino que la competencia se limita a la causal invocada en la interposición.

j) No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales. Ante árbitros arbitradores se admite la renuncia anticipada en el compromiso, sin que ella se extienda en ningún caso a las causales de incompetencia y ultrapetita. Dentro del proceso es posible la renuncia, debiendo el mandatario contar con las facultades especiales.

k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él.

Tribunales que intervienen de recurso de casación en la forma

Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (a quo), para ante a quien corresponde conocer de él conforme a la ley, es decir, el tribunal superior jerárquico (ad quem), art. 771 del Código de Procedimiento Civil.

Titular de recurso de casación en la forma

Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son:

  • Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.
  • Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso.
  • Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala expresamente que: "el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo". Se reconoce el principio de la protección o trascendencia.
  • El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos los grados los recursos procesales que establece la ley. Este requisito se conoce con el nombre de preparación del recurso de casación en la forma.

Resoluciones en contra de la cual procede

Según el art. 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede en 1°, única o 2° instancia en contra de:

a) Las sentencias definitivas;

b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación;

c) Excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su continuación, siempre que:

  • Se hubieren dictado en segunda instancia;
  • Se hubieren dictado sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Este último requisito, de dictarse sin señalar el día para la vista de la causa, sólo tiene aplicación cuando la apelación deducida se debió haber dictado previa vista de la causa, por haber las partes solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer, puesto que sin no lo hicieron, deberá verse en cuenta, sin que se configure el vicio. 199 del Código de Procedimiento Civil.

d) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.

Las causales del recurso de casación en la forma

El recurso de casación en la forma es de derecho estricto y extraordinario, debiendo ser interpuesto sólo por alguna de las causales que establece la ley.

Las causales contenidas en el art. 768 del Código de Procedimiento Civil suelen ser clasificada como:

  • Vicios cometidos en la dictación de la sentencia, Números 1 a 8 art. 768 del Código de Procedimiento Civil;
  • Vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, N° 9 art. 768 del Código de Procedimiento Civil.

Otra clasificación de las causales dice relación con:

  • Aquellas que afectan al tribunal: Números 1, 2 y 3
  • Aquellas que se refieren a la forma de la sentencia impugnada: Números 4, 5, 6, 7 y 8
  • Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: Número 9, en relación a artículos 795 y 800.

La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica.

Ellas son:

1° En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

- Puede tratarse de una incompetencia absoluta o relativa.

- La integración sólo se aplica a los tribunales colegiados.

2° En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;

- Se refiere tanto a los tribunales unipersonales como a los colegiados.

- Las implicancias, siendo de orden público, basta que se presenten legalmente e un juez, siendo innecesaria cualquier declaración. Por el contrario, las recusaciones, requieren para configurar la causal, que se hagan valer y que se encuentre pendiente o pronunciada por una sentencia.

3° En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

- La expresión viceversa se refiere a la circunstancia que un juez que concurrió a la vista de la causa no concurrió a pronunciar el fallo.

- Es decir, este N°. 3 se desglosa en 4 situaciones, aplicándose únicamente a tribunales colegiados:

  • Haber sido acordada por menor número de votos
  • Haber sido pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por la ley
  • Haber sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa
  • Haber sido pronunciada sin la concurrencia de jueces que asistieron a la vista de la causa

4° En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

- Se reconoce dentro de la causal a la ultrapetita: el juez otorga más de lo pedido (se solicita la restitución de una suma de dinero y se condena además por intereses moratorios); y además la llamada extrapetita: se extiende la resolución a asuntos más allá de lo pedido (se pide la nulidad, y se declara la resolución del mismo).

- A fin de determinar si concurren estos vicios, será necesario comparar la sentencia con el mérito del expediente y no sólo con los escritos principales.

5° En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;

- Es una causal inaplicable a las sentencias interlocutorias, ya que el 179 sólo se refiere a las sentencias definitivas.

6° En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

- La ley es cuidadosa al señalar que deba haber sido alegada oportunamente: preparación del recurso.

- En caso de no haberse alegado oportunamente, procederá el recurso de revisión.

7° En contener decisiones contradictorias;

- Se produce cuando una resolución contiene 2 decisiones que se anulan.

8° En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y

9° En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

- Es este numeral el que le otorga el carácter de genérica a la enumeración taxativa del 768. La apertura de la taxatividad se puede aludir desde 2 puntos de vista:

  • Haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley.
  • Haber faltado a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Este caso, prácticamente no existe en Chile vinculada al recurso de casación, salvo el caso del art. 61 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil: la autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación.

Lo trascendente dice relación con la omisión de trámites declarados por la ley como esenciales. Estos trámites, han sido señalados por el legislador en 2 artículos:

  • 795: diligencias o trámites esenciales de 1° o única instancia
  • 800: diligencias o trámites esenciales de 2° instancia

Trámites esenciales de la primera o unica instancia. Ellos se encuentran señalados en el art. 795 del Código de Procedimiento Civil y son:

  • El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
  • El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley;
  • El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
  • La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;
  • La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan;
  • La citación para alguna diligencia de prueba; y
  • La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Trámites esenciales de la segunda instancia. Ellos se encuentran señalados en el art. 800 del Código de Procedimiento Civil y son:

  • El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;
  • La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;
  • La citación para oír sentencia definitiva;
  • La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
  • Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.

Plazo del recurso de casación en la forma

A fin de determinar el plazo para interponer el recurso de casación en la forma, hay que distinguir la resolución en contra de la cual se recurre:

  • En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil. Es decir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias.
  • En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil. Este plazo no es susceptible de ampliación alguna conforme a la tabla de emplazamiento, cualquiera sea el lugar donde funciones el tribunal a quo en relación con el tribunal ad quem.
  • En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 del Código de Procedimiento Civil.

Preparación del recurso de casación en la forma

La preparación del Recurso de Casación en la Forma es reclamación que debe haber efectuado el que lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley. Art. 769 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil.

Forma de preparar el recurso

Para que se entienda preparado el recurso de casación en la forma, es necesario:

a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.

b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley.

  • Debe entenderse la expresión "recursos" en forma amplia, como todo medio o facultad de reclamar un vicio.
  • Se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos. Así por ejemplo, si se quiere preparar el recurso de casación en la forma por incompetencia del tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que se oponga la excepción dilatoria; si ella es rechazada que se apele de ello, si la apelación no es concedida que se recurra de hecho y luego que sea rechazada la apelación.
  • El recurso de queja no se comprende como un medio de preparar el recurso de casación en la forma, por su carácter excepcional.

c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma.

  • No bastaría con que anteriormente se hayan hecho valer por la otra parte.

No procede la preparación respecto del recurso de casación en el fondo.

Casos en que no es necesario preparar el recurso: Art. 769 CPC

a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya cometido la falta.

b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar. Los casos en que tiene lugar ello son:

  • Ultra petita.
  • Haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 del Código de Procedimiento Civil.
  • Haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio.
  • Contener decisiones contradictorias.

c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia.

d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la sentencia de primera instancia.

Por la importancia que el legislador asigna a las causales de ultrapetita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, se establece la improcedencia de preparar el recurso de casación en la forma, si el fallo de 2° las contiene, aun cuando éstos se encontraren contenidos en el fallo de 1° y el fallo de 2° los hubiere hecho suyo al confirmarla.

Si la sentencia de primera instancia contuviere otros vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo, si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los requisitos del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá interponerse en contra de ésta el recurso de casación de forma para después recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En estos casos, el recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de primera instancia, constituye la forma de preparar el recurso en contra de la sentencia de segunda instancia.

Sanción a la falta de preparación del recurso

El art. 769 del Código de Procedimiento Civil establece que la preparación del recurso constituye un requisito para que pueda ser admitido. No obstante, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso.

De esta manera, en caso que no se haya preparado el recurso de casación en la forma no puede declararse su improcedencia en el control de admisibilidad que deben efectuar tanto el tribunal a quo como el tribunal ad quem, pero sí podrá luego ser rechazado por improcedente por el tribunal ad quem, tras la vista de la causa.

La preparación del recurso de casación en la forma, es un medio de resguardo de la buena fe en el proceso, ya que impide que las partes omitan reclamar de los vicios durante el curso del procedimiento, reservándolos para hacerlos valer de acuerdo a la conveniencia.

Forma de interponerlo

El recurso de casación en la forma, se deduce por medo de la presentación de un solo escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende invalidar.

El escrito en el cual se interpone el recurso, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los requisitos comunes a todo escrito.

b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda.

  • Es importante tener presente que, una vez interpuesto no puede hacerse en él variación de ningún género, art. 774 del Código de Procedimiento Civil. Si en el progreso de la tramitación de un recurso se descubre una causal nueva en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
  • Aplicación de la preclusión por consumación.

c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 del Código de Procedimiento Civil.

d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772 inc. final del Código de Procedimiento Civil.

e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 769 del Código de Procedimiento Civil .

Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo

Según el art. 773 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil la regla general es que el recurso de casación (tanto en la forma como en el fondo), no suspende la ejecución de la sentencia.

El recurso de casación es el medio extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando se ha dictado en un procedimiento viciado o con omisión de formalidades legales o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.

En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias que causan ejecutoria: aquellas respecto de las cuales puede pedirse su cumplimiento, no obstante existir recursos pendientes en su contra.

Excepciones. Casos en los cuales la interposición de la casación puede suspender la ejecución de la sentencia:

a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, art. 773 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o permita el matrimonio de un menor.

La calificación de encontrarse el fallo objeto del recurso de casación en esta situación, corresponderá al tribunal a quo, a petición del recurrente.

b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art. 773 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará a la carpeta electrónica. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior. En este caso, se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias. El tribunal a quo conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.

Excepcionalmente no tiene derecho a pedir la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos copulativamente:

  • Que se trate de un demandado.
  • Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva.
  • Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio o de alimentos.

Tramitación del recurso de casación en la forma

El recurso de casación, al igual que el recurso de apelación, reconoce una tramitación ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada y ante el cual se presenta el recurso (tribunal a quo); y una tramitación ante el tribunal superior jerárquico que va a conocer y pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto (tribunal ad quem).

Tramitación ante el tribunal a quo

Los trámites a seguir son:

Examen acerca de la admisibilidad del recurso

Este examen según el art. 776 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil deberá referirse a:

  • Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
  • Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.

El tribunal a quo no debe efectuar ninguna revisión acerca de otros requisitos, con lo cual se busca agilidad en la providencia que debe pronunciar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta.

Del análisis los 2 requisitos señalados, puede resultar que el recurso interpuesto no cumpla con uno o más de ellos, en cuyo caso el tribunal a quo lo declara inadmisible sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si el recurso reúne los citados requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma.

Causas previas a la vigencia de la LTE: Declarado admisible deberá ordenar que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 del Código de Procedimiento Civil.

Causas posteriores a la vigencia de la LTE: Declarado admisible, se notificará por estado diario esta resolución y deberán remitirse electrónicamente al tribunal ad quem los antecedentes electrónicos necesarios.

Compulsas

Causas previas a la vigencia de la LTE: El tribunal a quo, al declarar la admisibilidad del recurso de casación en la forma, debe ordenar que se proceda a sacar fotocopias o compulsas de acuerdo a lo establecido en el 197 inciso 1°.

En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite. Es errónea la remisión a los incisos 1° y 2° del art. 197, debiendo entenderse efectuada a los incisos 2° y 3°.

Excepcionalmente, no procederá que se dé cumplimiento a la obligación de sacar fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y concedido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final del Código de Procedimiento Civil.

Causas posteriores a la vigencia de la LTE: Ya no existe la carga procesal de depositar dinero para compulsas porque se envían los antecedentes por vía electrónica, tampoco existe la sanción. El art. 776 actual se remite al actual art. 197 que fue modificado como ya expusimos.

Remisión del proceso

Causas previas a la vigencia de la LTE: En el caso de que se declare admisible el recurso de casación en la forma, el tribunal a quo deberá disponer que se remitan los autos originales al tribunal superior, art. 776 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior. Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso, art. 777 del Código de Procedimiento Civil.

Causas posteriores a la vigencia de la LTE: Declarado admisible, se notificará por estado diario esta resolución y deberán remitirse electrónicamente al tribunal ad quem los antecedentes electrónicos necesarios. En concordancia a lo anterior, la LTE derogó el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. No se requiere franquear el envío del expediente.

Tramitación ante el tribunal ad quem

Los trámites son los siguientes:

Certificado de ingreso del expediente

En ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 779 del Código de Procedimiento Civil se remite a los arts. 200, 202 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la comparecencia del recurrente dentro de plazo.

Declaración de admisibilidad del recurso

Ingresado el expediente al tribunal ad quem, éste debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales son:

a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.

b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.

c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.

d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc. 1° del Código de Procedimiento Civil.

  • Respecto de los elementos mencionados en las letras b y c, existe un doble control de admisibilidad, debiendo ser examinados por ambos tribunales.
  • Llama la atención que no se contemple como un elemento de análisis, a la hora de declarar la admisibilidad del recurso, el relativo a la preparación del recurso.

De acuerdo con el examen que hace el tribunal ad quem, puede resultar:

1. Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil.

2. Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final del Código de Procedimiento Civil.

3. Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil. El tribunal declara inadmisible el recurso, y podrá decretar autos en relación, si estima posible una casación de oficio.

Comparecencia de las partes

Causas previas a la vigencia de la LTE: En la especie recibe aplicación todo lo señalado para la apelación, art. 779 del Código de Procedimiento Civil. Se aplica lo señalado tanto para la comparecencia como para la deserción del recurso de apelación.

Causas posteriores a la vigencia de la LTE: El actual artículo 779 se remite al art. 200 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el tribunal certificar la recepción de la comunicación de antecedentes electrónicos. De esta manera, al no existir un deber de comparecencia tampoco existe la sanción de deserción.

Designación de abogado patrocinante

En la actualidad es facultativo designar abogado patrocinante ante el tribunal ad quem antes de la vista del recurso, el que puede ser o no el mismo que lo patrocinó.

La renuncia del patrocinante no tiene efecto alguno en su tramitación. Art. 783 inc. final del Código de Procedimiento Civil: "Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso".

La prueba ante el tribunal ad quem

Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de los 30 días, art. 799 y 807 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

La vista de la causa

En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa establecidas para las apelaciones, art. 783 del Código de Procedimiento Civil. Cabe recordar que los alegatos para el recurso de casación de forma se limitarán a una hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de los alegatos.

Modos de terminar el recurso

Normalmente se producirá por el fallo del recurso. Sin embargo existen otros medios directos o indirectos anormales de ponerle término. Ellos son:

Causas previas a la vigencia de la LTE:

a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de plazo, art. 779 del Código de Procedimiento Civil.

b) La deserción del recurso por no sacar las compulsas en el caso del art. 776 del Código de Procedimiento Civil.

c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal superior, habiendo sido apercibido para ello. Art. 777 del Código de Procedimiento Civil.

d) La prescripción del recurso.

e) El desistimiento del recurso.

f) Los medios indirectos que ponen término al proceso.

Causas posteriores a la vigencia de la LTE:

a) El desistimiento del recurso.

b) Los medios indirectos que ponen término al proceso.

El fallo del recurso de casación en la forma

A. Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. Final, siendo una facultad concedida por la ley al Tribunal antes de entrar a conocer del recurso: "El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio".

El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento.

B. La otra situación es el fallo propiamente tal del recurso, el que puede consistir en su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida. En cuanto a las costas, no existe hoy en día norma especial, razón por la cual se debe aplicar el 144.

C. Finalmente, en el momento que el tribunal está por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas:

  • Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final del Código de Procedimiento Civil. (ya visto)
  • Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil. (se analiza posteriormente)
  • Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.

El tribunal para determinar si acoge o rechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos:

  • Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
  • Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca.
  • Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.
  • Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo.
  • Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del tribunal sobre la medida en que el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo. De esta manera, conforme lo dispone el inciso penúltimo del 768, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo (no usa la expresión influir sustancialmente, porque es facultativo para el tribunal determinar la forma en que influyó).

Es importante destacar que es en esta oportunidad cuando el tribunal podrá declarar improcedente el recurso, por falta de preparación, sin ser éste uno de los elementos de análisis de la admisibilidad.

Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación:

a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Esto se explica, porque una vez que se acoge el recurso de casación en la forma, se anula la sentencia de 1° instancia y no puede haber apelación de una resolución inexistente.

Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.

b) Casación en la forma interpuesta conjuntamente con casación en el fondo, art. 808 del Código de Procedimiento Civil: "Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo".

Efectos del fallo del recurso de casación en la forma: Art. 786 CPC

Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia.

Art. 786 del Código de Procedimiento Civil: "En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada".

Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo. No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quién dicte fallo resolviendo el asunto.

Art. 786 inc. 3° y 4 del Código de Procedimiento Civil: "Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4° (ultra petita), 5° (omisión de los requisitos del art. 170), 6° (cosa juzgada) y 7° (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá (obligación) el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas".

Con esto, deja de ser un mero recurso de nulidad, pasando derechamente a ser un recurso de enmienda. Esta norma se basa en el principio de economía procesal, pero a su vez, vulnera el principio de la doble instancia.

El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art. 806 del Código de Procedimiento Civil.

La casación de forma de oficio

Casación en la forma de oficio es la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes.

El legislador comprende que el juez no es un mero observador del proceso. Se trata de un medio bastante utilizado por los tribunales, debido a que los jueces entienden la necesidad de un moderador del carácter estricto del recurso. Se entiende como un mensaje tácito del tribunal al inferior, enviado al inferior, indicándole que le parece correcto el fallo pronunciado.

Características de la casación de oficio

  • Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales.
  • Constituye una mera facultad del superior jerárquico.
  • Como no es acto de parte, no necesita ser preparado.
  • El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 del Código de Procedimiento Civil, aunque el recurso de casación en la forma no se haya interpuesto o se haya intentado en virtud de otra causal.
  • Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto.

Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio

a) Debe estar conociendo del asunto por alguno de los siguientes medios, art. 775 del Código de Procedimiento Civil:

  • Apelación.
  • Consulta.
  • Casación de forma o fondo.
  • En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio es vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo, puede llegar a conocer una cuestión accesoria a cualquiera de los otros medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La jurisprudencia ha señalado que la expresión alguna incidencia comprende también el recurso de queja.

b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales del art. 768 del Código de Procedimiento Civil. Excepción: el defecto es la omisión del fallo de una acción o excepción: el tribunal ad quem, podrá limitarse a ordenar al tribunal de la causa, que se complete la sentencia, suspendiendo el fallo del recurso entre tanto art. 776 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil.

c) En los antecedentes del recurso deben manifestar la existencia del vicio.

Procedimiento para que el tribunal case de oficio

En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo.

El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos que en el recurso de casación (como acto jurídico procesal de parte):

  • Invalidez del fallo.
  • Reenvío del expediente o de los antecedentes.
  • Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que queda el asunto.
  • Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 del Código de Procedimiento Civil (cuando casa la sentencia de oficio, por la concurrencia de las causales de ultrapetita, omisión del 170, contra cosa juzgada o contener decisiones contradictorias).

Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.