El recurso de amparo en una acción constitucional establecida para tutelar la libertad personal y seguridad individual frente a todo acto ilegal o contrario a la Constitución que represente una amenaza, perturbación o privación para el legítimo ejercicio de la misma. Esta acción cautelar haya su fuente normativa en la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo.
Tabla de Contenido
Reglamentación del recurso de amparo
Se encuentra regulado en el art. 21 de la Constitución Política de la República, en los arts. 306 a 317 CPP y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo. En el Código Procesal Penal no se contempló la regulación del recurso de amparo, pero ello no implica que dicha acción no sea procedente en este sistema. Por su consagración constitucional no podríamos entender que se eliminó del NSPP.
El art. 95 del Código Procesal Penal establece el amparo ante el juez de garantía (el cual no afecta en absoluto la normativa constitucional), haciendo expresa referencia a que si la privación de libertad se debe a una resolución judicial, la vía de impugnación la constituyen los medios procesales que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 de la Constitución Política de la República, es decir, reconoce la existencia del recurso de amparo constitucional.
La acción contenida en el Art. 95 del Código Procesal Penal es una acción autónoma, distinta al recurso de amparo consagrado en la Constitución Política de la República, teniendo aplicación en el NSPP, respecto de actos que importen una privación de libertad, cuando su origen no se encuentre en una resolución judicial.
El amparo ante el juez de garantía es aquella que resulta procedente respecto de toda persona privada de libertad, la que tiene derecho a ser conducida sin demora ante un Juez de Garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encuentra, constituyéndose, si es necesario, en el lugar en que ella estuviera.
A pesar de que algunos critiquen la regulación por medio de Auto Acordado de las acciones constitucionales, es importante destacar que tienen por objetivo, dar aplicación al principio de la supremacía constitucional.
Concepto del recurso de amparo
El recurso de amparo es una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados.
Los recursos procesales son actos jurídicos procesales de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante los cuales se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación.
Clasificación del recurso de amparo
a) En cuanto al derecho que se persigue proteger:
- Recurso de amparo destinado a la protección de la libertad personal.
- Recurso de amparo destinado a la seguridad individual.
b) En cuanto a la oportunidad que puede ser deducido:
- Amparo preventivo: poner fin a toda acción u omisión, que sin haberse llegado a constituir en una privación, importe una amenaza o perturbación.
- Amparo correctivo: poner término o modificar toda acción u omisión que importe la privación de libertad personal y seguridad individual.
Características del recurso de amparo
a) Es una acción constitucional y no un recurso:
- No tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un proceso.
- Su fin es poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual, para brindar la debida protección al afectado.
- Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el amparo es también procedente en contra de resoluciones judiciales dentro de un proceso que importen privación, perturbación o amenaza a la libertad personal, como ocurre con las órdenes de detención y prisión preventiva. En tal caso, tendrá el carácter de recurso.
b) Es una acción cautelar: ya que por medio de ella se persigue la adopción de medidas necesarias para reestablecer el derecho privado, amenazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerimiento no se efectúa para la resolución del asunto, ya que siempre deja a salvo en el caso de ser acogido que, con posterioridad en el proceso penal, se puedan nuevamente dictar las órdenes de detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, reunidos todos los requisitos para ello.
c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras: busca reestablecer el imperio de los derechos constitucionales de la libertad personal y seguridad individual.
d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la Constitución Política de la República expresamente señala, es decir, el art. 19 N° 7:
- Libertad personal
- Seguridad individual
e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto.
f) Es una acción que puede tener tanto el carácter preventivo como correctivo, según el momento en que sea interpuesto.
g) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio pudiendo ser deducida mientras subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos procesales en contra de la resolución que hubiere dispuesto la privación de libertad.
h) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en segunda instancia por la Corte Suprema.
i) Es un recurso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex.
j) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo.
k) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, ya que las medidas que se adopten en el recurso de amparo, no impiden que con posterioridad se vuelvan a dictar las resoluciones que se dejen sin efecto durante el curso del proceso, reuniendo los antecedentes que así lo permitan.
Contenido del recurso de amparo
La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el art. 19 N° 7 de la Constitución Política de la República.
Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse libremente cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes.
La seguridad individual es un concepto complementario del anterior que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.
Causales del recurso de amparo
Según el art. 21 de la Constitución Política de la República es procedente interponer el recurso de amparo para obtener protección del afectado frente a cualquiera acción u omisión ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o de la seguridad individual.
El art. 306 CPP se encarga de establecer causales específicas, pero no taxativas, por las cuales procede:
- Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una autoridad que no tenga la facultad de disponerla.
- Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos previstos en la ley.
- Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, expedida con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en el CPP.
- Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya méritos o antecedentes que lo justifiquen.
- Cualquiera demora del tribunal en tomar la declaración indagatoria al detenido dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición, art. 314 CPP.
Concurriendo alguna de las casuales, es procedente deducir el recurso, pero ello no implica siempre que, en caso de ser acogido, se le otorgue la libertad al sujeto, ya que puede ordenarse simplemente que se subsanen las anomalías. El profesor Maturana está de acuerdo con el profesor Tavolari en que las causales recién mencionadas son simples enunciaciones de algunos casos en que se podría deducir el recurso.
Sujeto activo
El sujeto activo en el recurso de amparo (Todo individuo) comprende sólo a las personas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica. Ello es lógico, ya que la libertad personal y la seguridad individual se aseguran a las personas naturales.
De acuerdo con el art. 307 CPP esta acción puede ser deducida por el propio interesado, esto es, el sujeto afectado por el acto u omisión ilegal que le priva de libertad. Según el prof. Tavolari, al interesado no se le pueden exigir las condiciones especiales de capacidad y de postulación, por tratarse de un verdadero "llamado de auxilio constitucional". Es más, el art. 2 inc. 11 de la Ley N° 18.120, exime a los recursos de amparo y protección del cumplimiento de las normas de patrocinio y poder.
En segundo lugar, según el art. 307 CPP el recurso puede ser deducido en nombre del interesado, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según Tavolari el requisito de capacidad para parecer en juicio es contrario al art. 20 de la Constitución Política de la República, puesto que el precepto señala "por cualquiera", lo cual es suficientemente amplio para no aceptar la limitación legal, por una cuestión de jerarquía y de temporalidad.
Sujeto pasivo
La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra el agresor si se conoce, teniendo en cuenta que las citadas acciones son una manifestación del derecho constitucional de petición. Se trata de una poner en movimiento la actividad cautelar de la jurisdicción.
Según el profesor Tavolari no es indispensable individualizar al funcionario aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpus. Esta exigencia es propia de los procesos contradictorios. Acertadamente el CPP de Colombia, exige "en lo posible" la individualización. El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial que ordenan detención, prisión preventiva o arraigo sin que concurran los requisitos legales para su dictación.
Excepcionalmente no es procedente el recurso en contra de las órdenes que provengan de la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP: "El recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente".
Tribunal competente
El art. 21 de la Constitución Política de la República se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocurrir ante la magistratura que le señale la ley. No menciona expresamente, tal como lo hace el art. 20 (respecto del recurso de protección), cuál es el tribunal competente. Según el art. 307 ACPP el tribunal competente para conocer del Recurso de Amparo, en 1a instancia, será la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en sala y previa vista de la causa.
En segunda instancia, conocerá por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de protección, que por RG se ve en cuenta. Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en contra de resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la tercera sala constitucional.
Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte respectiva, por lo que según el profesor Maturana, y atendiendo al fin del recurso de amparo, poseerán competencia acumulativa o preventiva para conocer de la acción:
- La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo.
- La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden.
- La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido.
- La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad.
Plazo del recurso de amparo
Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad, que será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad o seguridad. De acuerdo con ello se daría la preclusión de la facultad de interponer el recurso en los siguientes casos:
- Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con anterioridad a su interposición, pero en tal caso no procederá que se rechace el amparo sino a la aplicación de lo previsto en el art. 313 bis CPP.
- Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido confirmada por la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP.
- Si el recurso de amparo se dedujere en contra de una privación de libertad impuesta como pena por la autoridad competente, art. 315 CPP.
- Si el afectado hubiere deducido otros recursos procesales en contra de la resolución que ordenó la detención, prisión o arraigo arbitrario, art. 306 CPP.
Tramitación del recurso de amparo
Al respecto, distinguimos entre primera y segunda instancia. De esta última, hablaremos más adelante en esta publicación, mientras que de inmediato revisaremos la tramitación en primera instancia. Luego, el recurso de amparo debe cumplir las siguientes etapas procesales:
Presentación del recurso de amparo
El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado por telégrafo, art. 307 CPP, y agregando el Auto Acordado, que para su interposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de comunicación, es decir, télex, fax, teléfono, etc. Recordemos que no es necesario cumplir con la constitución de patrocinio y poder.
Los elementos que idealmente debería reunir la presentación del recurso de amparo serían:
- Designación del tribunal ante el cual se entabla (Corte de Apelaciones respectiva).
- Individualización del afectado y de la persona capaz de parecer en juicio que lo interpone en su nombre, aun cuando no tenga para ello mandato especial.
- Individualización del agente que ha realizado la acción o incurrido en la omisión ilegal o arbitraria si se supiere.
- Indicación de los hechos que importen la acción u omisión arbitraria.
- La forma como estos hechos importan la amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o seguridad individual.
- La indicación que serían procedentes de adoptar por la Corte de Apelaciones para restablecer el imperio del derecho, las que en todo caso no son obligatorias para ellas.
El profesor Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero en el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, N° 13 del Auto Acordado RP.
Primera resolución
Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud en que se deduce el amparo. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP. Se otorgan facultades de carácter inquisitivo al tribunal para constatar la existencia de la amenaza, privación o perturbación ilegal de la libertad o seguridad individual.
Informe al recurrido
- Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos.
- Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y Auto Acordado. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe.
- Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, Auto Acordado. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP.
- Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los antecedentes que le sirven de fundamento. Basado en lo que ocurre en el Recurso de Protección, el profesor Maturana estima que por el sólo hecho de informar no se transforma quien lo evacúa en parte, sino que éste deberá manifestar expresamente su intención en tal sentido.
Prueba en el recurso de amparo
No existe un término probatorio, pero el recurrente y el recurrido pueden rendir prueba desde la interposición del recurso hasta la vista de la causa. Por lo concentradísimo del recurso, sólo será procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El art. 308 CPP señala que el tribunal fallará el recurso en el término de 24 horas. En caso de existir necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará el plazo a 6 días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de 6 días.
Orden de no innovar
La interposición del recurso de amparo, por RG, no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden, basados en el art. 21 de la Constitución Política de la República que permite que la Corte adopte las providencias necesarias para reestablecer el derecho. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular.
Medidas que puede adoptar el tribunal
La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para:
- Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso. Art. 309 CPP: "Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado".
- Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere.
Agregación de la causa en tabla y vista de la causa
Recibido el informe y los antecedentes o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo.
La suspensión de la vista de la causa no procede (tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando se ordena traer los autos en relación), salvo por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante, Auto Acordado y art. 165 N° del Código de Procedimiento Civil. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil y 62 bis inc. 2° CPP. Los alegatos tienen una duración de media hora en ambos tribunales colegiados.
Fallo del recurso de amparo
a) La Corte acoge el recurso: puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, art. 21 inc. 1° de la Constitución Política de la República. En el inc. 2° de dicha disposición, se precisan algunas de las medidas que la Corte puede disponer:
- Decretar su libertad inmediata.
- Hacer que se reparen los defectos legales.
- Poner a los individuos a disposición del juez competente.
- Corregir por sí misma los defectos o dar cuenta a quién corresponda para que los corrija.
Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP. El detenido o preso, podrá igualmente deducir esta querella. El oficial del Ministerio Público que no deduce dicha querella, será objeto de suspensión disciplinaria hasta por 30 días.
b) La Corte rechaza el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. Se trata de una sentencia definitiva.
El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días, art. 308 CPP.
La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto.
En contra de la sentencia que pronuncia la Corte de Apelaciones procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, el cual debe interponerse dentro del término fatal de 24 horas. La que acoge el recurso deberá concederse en el sólo efecto devolutivo, art. 316 CPP. La que lo rechaza se concederá en ambos efectos según la regla del art. 60 CPP. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones (sea que rechace o acoja) también procede casación de forma, ya que a diferencia de lo que ocurre con el recurso de protección, no existe norma que establezca su improcedencia. Debe interponerse en el plazo de 5 días.
Tramitación en segunda instancia
Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las compulsas a la Corte Suprema, según sea la forma en que debe concederse la apelación. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla para su vista y fallo preferente, de la sala que correspondiere: 2° cuando se hubiere deducido con motivo de una resolución dictada en una causa criminal; o 3°, en caso contrario.
La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. En contra de la sentencia de apelación procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio.
El recurso de apelación es aquel acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho.
Efectos y cumplimiento del fallo
La sentencia que se pronuncia sobre el recurso de amparo produce:
- Cosa juzgada sustancial: sólo respecto a los recursos de amparo que con posterioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos, para proteger su derecho de la libertad personal o seguridad individual.
- Cosa juzgada formal: No impide que con posterioridad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las órdenes de detención, prisión o arraigo.
Es necesario que se encuentre firme la sentencia (salvo en el caso en que se acoja el recurso de amparo: causará ejecutoria). Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, bajo la sanción del art. 317 bis CPP.
Accion especial de amparo
El art. 317 del Código de Procedimiento Penal contempla una acción especial de amparo de la manera que sigue: "El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.
Esta acción especial de amparo, se caracteriza además, porque no es ejercida ante la Corte de Apelaciones, sino que ante el tribunal competente, cualquiera tribunal que ejerza jurisdicción en materia penal, los funcionarios de Carabineros y la Policía de Investigaciones. A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes. Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria".
Accion de amparo y estados de excepción constitucional
Artículo 39 de la Constitución Política de la República. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
- Estado de Asamblea: guerra exterior
- Estado de Sitio: guerra interna o grave conmoción interior
- Estado de Catástrofe: calamidad pública
- Estado de Emergencia: grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación
- Estado de Asamblea: se puede suspender o restringir por el Presidente de la República la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Además se puede restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
- Estado de Sitio: el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
- Estado de Catástrofe: el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
- Estado de Emergencia: el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.
Artículo 45 de la Constitución Política de la República. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.
Bibliografía: Constitución Política de la República. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.