Los recursos procesales son aquellos mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales. En su especie, estamos ante uno de los medios de impugnación de los actos jurídicos procesales.
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Concepto de impugnación
En el proceso se pueden producir actos procesales que adolecen de incorrecciones o defectos, en los cuales las partes deben actuar para sanearlos mediante el ejercicio de la impugnación. En este sentido se puede definir impugnación como: "la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación".
De acuerdo con ello, la impugnación aparece como el género, en el cual se comprende toda acción para obtener el saneamiento de la incorrección o defecto de un acto procesal, ya sea ante el mismo tribunal que la dictó, o frente a su superior jerárquico. Los errores denunciados por medio de la impugnación, abarcan tanto: el error in procedendo y el error in iudicando.
Desde el ángulo de la injusticia causada en juicio a la persona por una resolución judicial, los recursos aparecen como una salvaguardia de los intereses particulares, tanto de las partes, como del juez. Tomar como fundamento de los medios de impugnación la referencia a un error o injusticia de la resolución judicial, produce el problema de no poder traducirlo a términos objetivos.
Por ello, se recurre a la idea de gravamen como base objetiva y presupuesto de todo recurso, prescindiendo de consideraciones subjetivas. Desde el punto de vista externo, los medios de impugnación son además un instrumento útil para la unificación de la jurisprudencia.
Algunos de los medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos de impugnar una sentencia son:
- El incidente de alzamiento de medidas precautorias.
- La oposición, respecto de la actuación decretada con citación.
- El incidente de nulidad procesal del rebelde, artículo 80 CPC.
- La oposición de tercero, artículo 234 inciso penúltimo CPC (cumplimiento incidental).
- El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias, artículo 581 CPC.
- La acción de revisión.
- Los recursos.
El recurso no es más que un medio para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales. De esta manera, el recurso no es más que uno de los medios para hacer valer la impugnación. Hay que tener en claro que nuestro derecho desconoce una acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias. Así, por lo demás, se deja establecido en el Mensaje del Código de Procedimiento Civil.
Concepto de recursos procesales
Proviene del latín recursos, que quiere decir regreso al punto de partida. Luego, recurso se lo puede definir como: "El acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación".
El recurso se basa en la idea una falibilidad humana y en la pretensión de las partes de no aceptar que la resolución les cause perjuicio. Los recursos contra las resoluciones satisfacen las resoluciones de las partes de ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico.
En general, puede hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan los errores del juez que han causado gravamen o perjuicio. Los errores de las partes no dan lugar a recursos, sino indirectamente en cuanto pueden conducir a que el juez también cometa los mismos errores.
El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes y en contra de las actuaciones del tribunal, no de las partes. Es un acto del proceso y con ello se descarta el hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso. La estructura de los recursos según Damaska, determina en gran medida, la forma en que una sociedad estima que deben estructurarse los tribunales.
Elementos del recurso procesal
Para que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere, que concurran copulativamente los siguientes elementos:
a) Debe ser contemplada por el legislador (1) la existencia del recurso, (2) determinando el tribunal que debe conocer de él, y (3) el procedimiento que debe seguirse para su resolución.
El tribunal que debe conocer de él, en virtud del artículo 77 CPR debe ser establecido por una ley orgánica constitucional, puesto que otorga competencias a los tribunales. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, artículo 7 y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política.
b) Acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar. Como la regla general de los actos jurídicos procesales, se trata de un acto unilateral. Asimismo, tiene el carácter de solemne generalmente, debiendo cumplirse con diversas formalidades, so pena de ser declarado inadmisible.
Como regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquél que como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso en el que se dictó la resolución. En tal situación se encuentra la víctima que no ha deducido querella haciendo valer la acción penal pública, la que sólo es un interviniente y, no obstante ello, está facultada para impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo y la sentencia absolutoria, aún sin haber intervenido en el procedimiento (Arts. 109 f) y 352 NCPP).
Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio.
c) El agravio. Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido. Agravio: no haberse acogido íntegramente lo solicitado. Este agravio no es sólo material, sino que también existe cuando dicha diferencia se concreta en cuestiones o peticiones de orden procesal.
El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la resolución, por lo que no es posible hablar de agravio por la diferencia entre los argumentos de las partes y la parte considerativa de la resolución. Además, puede el agravio existir no sólo respecto de una parte sino que de todas las partes en el proceso, las cuales se encuentran todas facultadas para recurrir.
Existen resoluciones que causan agravio a ambas partes en el proceso. Esto hace posible explicar la existencia de la institución de la adhesión a la apelación o al recurso de nulidad.
La adhesión a la apelación es la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado. Por su parte el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala que adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado.
El art. 751 CPC, ubicado dentro de las normas del juicio de hacienda, nos permite determinar los casos en que la resolución produce agravio:
- No acoge íntegramente la demanda (agravio al demandante)
- No rechaza íntegramente la demanda (agravio al demandado)
- No acoge íntegramente la reconvención (agravio al demandado)
- No rechaza íntegramente la reconvención (agravio al demandante)
En el ASPP no bastaba que la resolución cause agravio al recurrente, sino que además se requiere que sea irreparable, esto es, que no puede eliminarse el agravio por otro medio.
En el NSPP, respecto de la apelación no se contempla la existencia de un gravamen irreparable, bastando sólo el perjuicio. Esto se explica por la procedencia limitada del citado recurso.
Hay que tener presente que existen recursos en los cuales el agravio es complejo. No basta con ser parte y con que el fallo resulte desfavorable, sino que también se requiere que la causal en que se basa la petición haya de afectar al recurrente. Esta regla se rompe en el NSPP, con la existencia de motivos absolutos de nulidad, bastando la concurrencia de la causal y el agravio, sin que sea necesario establecer que dicha causal le produjo perjuicio al recurrente, porque dicha calificación la hace el legislador.
d) Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó. Existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso, sin romper la unidad de éste. La doctrina mayoritaria entiende que con la interposición de un recurso no se genera un nuevo proceso, sino que a lo más se abre una nueva fase dentro del mismo procedimiento. Pero al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para su recta aplicación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual limita la revisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada.
e) Revisión de la sentencia impugnada. El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio producido en la sentencia. Ello se puede lograr mediante:
- La reforma de la resolución judicial: Ha sido dictada dando cumplimiento a los requisitos legales, pero se estima por la parte, que no se ha resuelto en forma justa el conflicto (reposición y apelación);
- La nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (casación y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal).
Fuentes de los recursos procesales
Las fuentes del sistema recursivo procesal son: la Constitución Política de la República, el Código Orgánico de Tribunales, el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, el Código Procesal Penal y el tratamiento que le otorgan los procedimientos especiales a los recursos procesales.
Constitución Política de la República
La CPR puede ser considerada de 2 formas:
a) Fuente directa: en la medida que ella misma establece recursos, cuya reglamentación está generalmente entregada a la dictación de una ley posterior. La CPR contempla cuatro medios que si bien los llaman recursos, la mayoría de la doctrina las denomina acciones . Ellas son: i) el recurso de protección; ii) recurso de amparo; iii) recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; y iv) recurso de reclamación de la nacionalidad. Muchos de estos "recursos" son emanaciones de las facultades conservadoras.
b) Fuente indirecta: se refiere a todas las instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos.
- Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos del Estado.
- Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso contemplado en el art. 19 N° 3 es indispensable un sistema de recursos; del art. 19 N° 7 han surgido los recursos de amparo y protección; del art. 76 se desprende que los recursos están incorporados a la facultad de conocer; el art. 77 reglamenta indirectamente el sistema de recursos al no ser estos más que una vía para el ejercicio de las facultades de los tribunales.
Código Orgánico de Tribunales
Este código es una fuente indirecta de los recursos ya que señala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos. Se puede apreciar en las normas de competencia de dichos tribunales, como regla general la aplicación del principio jerárquico, ya que generalmente van a ser los tribunales superiores los que van a conocer de la resolución impugnada por vía de apelación o de casación. Hace excepción a esto, la llamada competencia per saltum de la Corte Suprema.
Asimismo, el COT es fuente directa de los recursos en dos casos:
- Al establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que procede sólo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces y el recurso de apelación por esta misma causa en el art. 278 COT.
- También se reglamenta el recurso de queja en su art. 545. Se dirige contra el juez o jueces que pronunciaron sentencia con grave falta o abuso, teniendo la resolución, el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, sin proceder otros recursos. Se dirige contra el juez y no contra la resolución.
Código de Procedimiento Civil
Reglamenta inorgánicamente los recursos procesales, tanto en el Libro I (en algún sentido, es conveniente dicha ubicación, por la aplicación general), como en el libro III. Ellos son:
- El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC.
- El recurso de aclaración, rectificación o enmienda, art.182 CPC.
- El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC.
- El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC.
- El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC.
Código de Procedimiento Penal
Emplea el mismo sistema que el CPC pero con mucha menor reglamentación. En su libro I no regula el recurso de apelación ni los demás recursos en forma orgánica sino que de manera casuística. En su libro II, regula la casación tanto de forma como de fondo en los arts. 535 y siguientes, siendo supletorias en este punto las normas contempladas en el CPC. En su libro III regula el recurso de revisión de las sentencias penales condenatorias por crímenes o simples delitos.
Código Procesal Penal
Realiza una regulación orgánica de los recursos en su libro III. Su título I establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso; título II regula la reposición; título III regula la apelación; título IV regula el recurso de nulidad; y en el párrafo III del título VIII del libro IV la acción de revisión de sentencias firmes condenatorias. Se debe tener presente que varias disposiciones especiales del NCPP regulan la procedencia del recurso de apelación y se contempla la existencia de una acción de amparo ante el juez de garantía. El establecimiento disperso del recurso de apelación, se explica por ser excepcional. Respecto de los recursos del NCPP no rigen supletoriamente las reglas de los recursos civiles, sino que por sus propias reglas especiales, sus disposiciones generales del título I libro III y las reglas del juicio oral, título III libro II.
Regulación de los recursos en diversos procedimientos especiales
El legislador contempla varios procedimientos especiales en los cuales modifica las reglas generales de los recursos.
a) Derecho del trabajo: se mantiene la idea de los recursos civiles pero se altera la oportunidad para hacerlos valer.
b) Derecho de menores: sólo son admisibles los recursos de apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo, en contra de las sentencias definitivas de primera instancia o aquellas que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución; y de queja, sin perjuicio de la reposición en su caso.
c) Ante el Juez de Policía Local:
- Sólo procede la apelación contra la sentencia definitiva de 1° instancia y las contra las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
- No procede la casación.
d) Derecho tributario: se concede la apelación en contra de las resoluciones del Director Regional SII y casación de fondo y forma en contra de las resoluciones de segunda instancia de las Cortes de Apelaciones. En el procedimiento de reclamos ante el Director del SII, procede el recurso de apelación y el recurso de reposición.
e) DL 211: se establece un recurso de reclamación en contra de las resoluciones de las comisiones preventivas para ser conocidas por las comisiones resolutivas. En contra de las resoluciones de la comisión resolutiva, reclamación ante la Corte Suprema por causales específicas.
f) Código de aguas: establece un recurso de amparo judicial ante el juez de letras respectivo.
g) Código sanitario: la generalidad es que se presenten a la Corte de apelaciones respectiva.
h) Ley de municipalidades: contempla el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales
Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera instancia. La casación en el fondo, procede cuando la resolución ha sido pronunciada por tribunal de 2° instancia constituido por árbitros de derecho.
Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores: a) Recurso de apelación: generalmente este no procede, salvo que las partes en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT (reserva del recurso y designación de árbitros de 2°). b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial. La ley fija los trámites que deben considerarse esenciales, a falta de disposición expresa de las partes. Se ha fallado por la Corte Suprema que son irrenunciables: recurso de casación en la forma (por ultrapetita y por incompetencia) y recurso de queja.
Clasificación de los recursos procesales
1. De acuerdo a la finalidad perseguida:
(Facultades jurisdiccionales) a) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. Además la acción de revisión. b) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación.
(Facultades conservadoras) c) Recursos de protección de garantías constitucionales: amparo y protección. d) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas circunstancias: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
(Facultades disciplinarias) e) Recursos con finalidades disciplinarias: Recurso de Queja.
2. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla:
a) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle: Recursos de Retractación: son los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y la reposición.
b) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nulidad en el nuevo proceso penal.
c) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal de mayor jerarquía de éste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal oral o en un procedimiento simplificado, que es conocido por la Corte Suprema.
d) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho.
Los árbitros tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.
3. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones:
En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Chile esto tiene un doble significado:
a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones, extraordinario.
b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.
También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnación:
a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de los resuelto por el tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrida, como la apelación.
b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediata modificación (tiene trascendencia para los efectos de preparar el recurso). Hoy, podemos encontrar recursos que son medios de gravamen y de impugnación a la vez: Recurso de Casación en la forma: se busca la declaración de nulidad y la dictación de una sentencia de reemplazo.
4. De acuerdo a la fuente de los recursos:
a) Constitucionales. b) Legales.
5. De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación:
a) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia.
b) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluciones que no resuelven el conflicto sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba.
Principios aplicables al sistema de recursos chilenos
- Principio jerárquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución que se impugna. Son la excepción a la regla, el recurso de reposición y de nulidad per saltum.
- Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, el legislador establece como regla general este principio para resguardo del debido proceso. La excepción lo constituye el nuevo proceso penal, en que la regla general es la única instancia, por no proceder la apelación contra la resolución de TJOP ni tampoco contra la sentencia dictada en el procedimiento simplificado.
- Principio de preclusión: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos son declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluído por el sólo ministerio de la ley el derecho a interponerlo. Además en los recursos se presenta otra modalidad de la preclusión, la consumación, consistente en que la facultad de recurrir se agota una vez que se ha ejercido. No sólo se establecen plazos para recurrir, sino también oportunidades procesales.
Objetivos de los recursos
Fundamentalmente, los objetivos de los recursos son:
- La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.
- La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la misma, como en el recurso de apelación y reposición.
- Perseguirse otros objetivos según la naturaleza del recurso. Como el reestablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privación de derechos constitucionales en el recurso de protección (acciones constitucionales).
Facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos
La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de queja; y de las económicas del recurso de aclaración, rectificación o enmienda.
Tribunales ante los cuales se interponen los recursos
El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso. El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.
- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo.
- Recurso de reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo.
- Recurso de apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico.
- Recurso de hecho: se interpone y resuelve ante y por el superior jerárquico.
- Recurso de casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico.
- Recurso de casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitral que conoce asuntos de Corte de Apelaciones para que lo resuelva la Corte Suprema.
- Recurso de nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoce la Corte Suprema.
- Recurso de revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva.
- Recurso de amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.
- Recurso de protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.
- Recurso de inaplicabilidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva.
- Recurso de cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva.
- Recurso de queja: se interpone y resuelve por el superior jerárquico en sala; y en pleno adopte la sanción disciplinaria.
Nota: La queja disciplinaria, o queja propiamente tal no es una especie de recurso procesal, más bien se conceptúa como aquella herramienta procesal que se refiere a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes y que no se fundan en faltas o abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada.
Resoluciones judiciales y recursos
La ley chilena, establece un recurso propio para cada tipo de resolución:
La sentencia definitiva
En contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia, procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casación en el fondo y forma; la revisión; debiendo concurrir los demás requisitos y causales específicas para su interposición.
En materia civil y penal, no procede la reposición contra la sentencia definitiva. En la ley de quiebras, procede excepcionalmente la reposición contra la sentencia definitiva declaratoria de quiebra.
En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia definitiva que falla el procedimiento abreviado.
La sentencia interlocutoria
En ellas se debe distinguir entre materia civil y penal:
- Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria de prueba, por ejemplo.
- Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo proceso penal, es la misma regla.
Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, la que generalmente se refiere a incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de establecer derechos permanentes a las partes. Ej. Sentencia que acoge el abandono del procedimiento o el desistimiento.
El art. 54 CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en el mismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la casación de forma y fondo.
Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del procedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contra de dichas resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la resolución que establece la incompetencia del tribunal.
Autos y decretos
El recurso propio de estas resoluciones es la reposición. En materia civil, excepcionalmente, son apelables.
Vinculacion entre resoluciones judiciales y recursos
La relación existente entre los recursos y las resoluciones judiciales está en íntima conexión con la naturaleza de éstas. El art. 158 CPC establece cuales son las resoluciones judiciales. El art. 158 CPC, ha suscitado diversos conflictos, ya que hay resoluciones inclasificables según el precepto. Por ejemplo, la que falla el recurso de casación.
La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determina la procedencia de ciertos recursos. La ley muchas veces soluciona los posibles conflictos de determinación de la naturaleza jurídica de las resoluciones mencionando expresamente los recursos que proceden en su contra.
Por otra parte, la vinculación es importante para la procedencia del recurso, porque el legislador señaló que determinado recurso sólo procede en contra de determinadas resoluciones.
Recursos en particular y resoluciones judiciales
a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: busca salvar errores formales: de acuerdo al art. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.3 CPC: "El juez podrá corregir de oficios los errores que observe en el procedimiento".
b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en contra de autos y decretos. Por excepción, procede frente a las siguientes interlocutorias:
- Resolución que recibe la causa a prueba, con apelación en subsidio.
- Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación.
- Resolución que declara inadmisible el recurso de casación.
- Resolución que rechaza la casación en el fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
- Resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno.
- Resolución que declara inadmisible el recurso de queja.
- Resolución que declara inadmisible el recurso de protección, con apelación en subsidio.
En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. No procede en contra de la sentencia definitiva.
c) Recurso de apelación: Civil: procede respecto de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En materia penal, la procedencia es más amplia, puesto que puede interponerse frente a todas las resoluciones que causen gravamen irreparable al recurrente, art. 54 CPP. Sin embargo siempre hay que deducir apelación subsidiaria de reposición, puesto que sino la ley presume que se ha renunciado, art. 56 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece expresamente la ley.
d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas.
e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.
f) Recurso de casación de fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia penal sigue las mismas reglas, pero en materia procesal penal no se contempla este recurso.
g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada.
h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada. No procede contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación o revisión.
i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT este procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de ser impugnada por otro recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución.
k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión.
l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad. Nuestros tribunales, han fallado que no procede este recurso en contra de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales.
Configuración de un procedimiento y su vinculación a los recursos
Los sistemas de impugnación son distintos respecto de las resoluciones y de las actuaciones judiciales. Éstas últimas por RG se impugnan a través del incidente de nulidad procesal. En algunos casos, se puede impugnar una actuación por medio del Recurso de Casación en la Forma, entendiendo que éste busca impugnar la resolución que se dictó. Asimismo, existen casos en que es necesario utilizar los medios de impugnación durante el procedimiento, a fin de preparar un determinado recurso.
Estado de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos
1. Resoluciones pendientes: se encuentra corriendo el plazo para interponer recursos, sin que puedan cumplirse.
2. Resoluciones que causan ejecutoria: pueden cumplirse, aún existiendo recursos en su contra.
- Recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo.
- Por RG la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, no suspenden curso del juicio.
- Art. 355 NCPP: la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se trate de: sentencia definitiva condenatoria, o que la ley disponga expresamente lo contrario
3. Resolución firme: Art. 174 CPC.
- Desde que se notificó, sin que procedan recursos.
- Desde que se notifica el cúmplase, cuando terminan los recursos deducidos.
- Desde que transcurren todos los plazos que la ley establece para interponer recursos sin que se hayan hecho valer.
4. Sentencia de término: aquella que pone fin a la última instancia del juicio (sea de única o de 2° instancia).
La forma de las resoluciones judiciales y su vinculacion con los recursos
El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para impugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva. En algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte resolutiva del fallo, sino que su totalidad, por ej. para ver si existen vicios de forma y se han cumplidos los requisitos legales. El problema se presenta con aquellas aquéllas resoluciones como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el recurso es intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo. En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena la fundamentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación. De esta manera, la lectura de una resolución, implica conocer el análisis lógico hecho por el tribunal.
Vinculación entre plazos y recursos
Los recursos deben deducirse por regla general dentro de los plazos que contempla el legislador para ello. Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para deducir el recurso. Asimismo, la vinculación entre plazos y recursos, tiene trascendencia para determinar el estado procesal de una resolución judicial. En algunos casos no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, como es el caso de:
- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que se pretende es obtener una corrección formal (y no de fondo o mérito).
- Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC puede interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. La razón de lo anterior, es que los autos y decretos no producen el efecto de cosa juzgada.
- Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposición, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado.
Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición (generalmente emanados de facultades conservadoras):
- Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama.
- Inaplicabilidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente.
Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en forma oral, es necesario que la impugnación se haga valer en forma inmediata, porque en caso contrario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de resoluciones dictadas en audiencias orales.
Renuncia a los plazos para la interposición de recursos
Para renunciar a los plazos expresamente, ya sea de recursos o a los recursos mismos, es necesario poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC. La renuncia tácita en cambio, no es necesaria dichas facultades, ya que la jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC.
Mandato judicial y recursos
Cualquier mandato judicial autoriza al mandatario a interponer cualquiera de los recursos que contempla nuestro derecho. Se requiere de facultad especial:
- Para renunciar a los recursos o a términos legales, en forma expresa
- Para otorgarle facultad de arbitrador al árbitro. Ello importa porque la apelación procede restringidamente respecto de las resoluciones de estos árbitros.
Comparecencia ante los tribunales superiores
a. Ante Corte de Apelaciones:
- Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
- Por procurador del número
- Personalmente, siempre que se comparezca dentro del plazo legal
b. Ante la Corte Suprema:
- Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
- Por procurador del número
Competencia y recursos
Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los recursos, por regla general, juega el principio de la jerarquía, es decir el superior jerárquico es el competente para conocer los recursos de enmienda, según la regla del art. 110 COT.
Instancia y Recursos
Instancia: es cada uno de los grados de conocimiento y fallo de que está investido un tribunal para la solución de un determinado conflicto. Un tribunal puede conocer en 1°, 2° o en única instancia, atendiendo a la procedencia del recurso de apelación. El tribunal que conoce de la instancia, debe revisar las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto. Por ello, la casación y la nulidad no son instancia, porque por RG no se pueden modificar los hechos establecidos en el fallo impugnado.
Efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resoluciones
Debe analizarse por recurso:
- Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radica en el tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamación.
- Recurso de reposición: en materia civil: el auto o decreto se cumplirá cuando se encuentre firme, por lo que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de éste; en materia penal: el art. 56 CPP señala expresamente que la reposición no tiene efectos suspensivos.
- Apelación: la apelación puede otorgarse en el sólo efecto devolutivo o en ambos efectos, caso que en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una orden de no innovar. En materia penal, la apelación generalmente se concede en ambos efectos, pero le entrega al tribunal la calificación de darla en el efecto devolutivo, si la causa está en estado de sumerio y se ponga en peligro la investigación.
- Recurso de hecho: verdadero: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmediato. El falso recurso de hecho, también puede provocar el cumplimiento de la sentencia. Se origina la ONI.
- Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de las resoluciones, salvo los casos que la ley señala. En materia penal, se produce la suspensión del cumplimiento de una resolución cuando se trata de una sentencia condenatoria; y si la sentencia es absolutoria, el reo es puesto en libertad, aunque esté pendiente el recurso.
- Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuicio de la orden de no innovar.
- Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se suspende la ejecución de la sentencia recurrida. En vista de las circunstancias, oído al ministerio público, es posible que se deba rendir fianza. En materia penal, no se suspende a menos que el tribunal así lo ordene. h) Consulta: en materia civil, la regla general es que la consulta suspende el cumplimiento. En materia penal se rige por los mismos trámites que la apelación.
- Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido.
- Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos.
- Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una facultad conservadora, la Corte puede ordenar que no se siga adelante con los actos recurridos.
- Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos o adoptar otras medidas para reestablecer el imperio del derecho.
En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a todos los recursos, art. 355 NCPP: "Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario".
Bibliografía: Código de Procedimiento Civil. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.