Teoría de la Prueba

La prueba es el establecimiento, por medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reivindica.
Teoría de la Prueba

La teoría de la prueba es una materia propia del Derecho Procesal. Por ello, el Código de Procedimiento Civil consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la prueba en juicio o en gestiones judiciales no contenciosas. Con todo, la prueba tiene trascendencia para el Derecho Civil en cuanto a: En primer lugar, hay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. Así, por ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima exigida por la ley. Asimismo, la prueba presenta una parte sustantiva que abarca: La determinación de los medios de prueba; su admisibilidad, y el valor probatorio de los diversos medios de prueba.

Tabla de contenido

Acerca de la teoría de la prueba

La palabra “prueba” puede usarse con distintas acepciones, significando:

  • Producir los elementos de convicción.
  • Los medios de prueba mismos.
  • La rendición o resultado de la prueba.

Puede definirse la prueba como la verificación por los medios legales de la afirmación de un hecho que sirve de fundamento a un derecho.

Nuestra legislación reglamenta la prueba en el Título XXI del Libro IV del Código Civil, bajo el epígrafe “De la prueba de las obligaciones”, y en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

La reglamentación de la prueba de la que nos ocupamos se refiere a los derechos patrimoniales; no así a los derechos de familia, que tienen una organización de prueba particular. Por ejemplo, la prueba del estado civil, tratado en los arts. 304 y ss. del CC.

La prueba tiene especial importancia para los casos en que sea necesario demostrar un derecho que nos corresponde, pues a falta de ella equivaldrá a la inexistencia del mismo.

Sin embargo, la prueba no es un elemento del derecho ni elemento del acto jurídico; no constituye un requisito para la tenencia del primero o para la existencia del segundo. Eso sí, la solemnidad del acto es al mismo tiempo el único modo de probarlo, confundiendo el elemento esencial y el medio de prueba en tal caso.

Objeto de la prueba

La prueba recae sobre la afirmación referente a los hechos y no sobre el derecho, pues conforme a los arts. 7° y 8° del CC, que establecen la presunción de conocimiento de la ley, la regla jurídica no requiere ser probada. El derecho es sólo la aplicación que hace el tribunal a los hechos tal como se han probado y establecido.

Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones:

  • La costumbre en materia civil puede probarse por cualquier medio, pues el Código Civil no señala normas especiales al respecto.
  • La costumbre en materia mercantil deberá ser probada por testimonio fehaciente de dos sentencias que demuestran la existencia de la costumbre o por tres escrituras públicas anteriores a los hechos en que recae la prueba (art. 5° C. Comercio).

La ley extranjera podrá ser probada por informe de peritos (art. 411 CPC).

La prueba, como acabamos de decir, puede recaer sobre la afirmación relativa a los hechos, los cuales pueden ser materiales o actos jurídicos.

  • Hechos materiales: Dentro de ellos se comprenden los hechos jurídicos. Sobre ellos pueden efectuarse todos los medios de prueba.
  • Actos jurídicos: Las afirmaciones referentes a éstos son generalmente objeto de prueba preconstituida, de acuerdo a los arts. 1701 y 1709 del CC.

Clasificación de los hechos en materia probatoria. La doctrina ha distinguido entre:

a) Hechos constitutivos: Son aquellos elementos necesarios para que exista una relación jurídica. Se dividen en:

  • Genéricos: Son los comunes a toda relación jurídica. No necesitan probarse, ya que la ley presume su existencia; su ausencia deberá probar la parte contraria como un hecho impeditivo.
  • Específicos: Son los particulares de una relación jurídica determinada, como el precio en una compraventa. Éstos deben probarse.

Los elementos de la naturaleza de un acto jurídico, cuando no han sido modificados por las partes, no necesitan probarse. Por el contrario, si han sido modificados, deberán probarse, pues constituirán hechos modificativos.

Los elementos accidentales deberán probarse siempre, pues emanan de la voluntad de las partes y no de la ley.

En la responsabilidad extracontractual pueden considerarse hechos constitutivos genéricos la capacidad, y hechos constitutivos específicos el dolo o la culpa, la relación de causalidad y el daño.

b) Circunstancias impeditivas: Son aquellas que obstaculizan la generación válida de una relación jurídica, como los vicios del consentimiento, la incapacidad.

Las circunstancias impeditivas deben probarse por quienes las invocan.

c) Hechos modificativos: Son los que alteran en el contenido o efectos de la relación jurídica, como las modalidades, el pago parcial, una imputación diferente del pago.

Los hechos modificativos deben ser probados por el que los alega.

Hechos extintivos: Son los que hacen desaparecer una relación jurídica o sus efectos, como los modos de extinguir las obligaciones.

d) Los hechos extintivos deben probarse por el que los hace valer.

El CPC por su parte establece en su art. 318 que los hechos que se prueben deben ser sustanciales, pertinentes y controvertidos, es decir, aquellos que hayan sido formulados por todas las acciones ejercidas por el demandante y las excepciones y defensas opuestas por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.

Los hechos también pueden clasificarse en positivos y negativos. Los negativos no deben probarse, a no ser que la proposición negativa implique una proposición afirmativa a su vez. Por ejemplo, para probar que una persona no es chilena (hecho negativo) se puede hacer probando la pérdida de la nacionalidad chilena o probando la nacionalidad extranjera (hecho positivo). También deberán probarse cuando la ley imponga pruebas negativas, como así sucede en los arts. 80, 2295 y 2298 del CC.

Los hechos pueden ser definidos e indefinidos. Planiol dice que la proposición indefinida puede probarse, como el hecho de haberse encontrado nunca con una persona o haberse encontrado siempre con ella.

El Código Civil se refiere al hecho notorio, que por regla general no necesita ser probado, estando facultado el juez para resolver de plano (art. 89 CPC). Sin embargo, el mismo Código Civil establece que un hecho notorio debe ser probado, que es la posesión notoria del estado civil de hijo o de cónyuge (arts. 200, 201 y 313).

Carga de la prueba

Al estudiar la carga de la prueba u onus probandi debemos determinar la persona a quien le corresponde producir la prueba.

Se refiere a esta materia el art. 1698, inc. 1° del CC.

Art. 1698, inc. 1°. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Aunque esta disposición habla sólo de las obligaciones, se aplica a toda prueba, ya sea de hechos, derechos u obligaciones.

Procesalmente se dice en forma general que corresponde al demandante probar los fundamentos de su acción y al demandado los fundamentos de su excepción.

La responsabilidad por los actos propios: La manifestación de esta responsabilidad se expresa generalmente en la frase: “Nadie puede ir en contra de sus propios actos”, es decir, nadie puede ejercitar una facultad o hacer valer una pretensión en contradicción con una conducta anterior.

En el Código Civil esta regla no ha sido consagrada como norma individual independiente, como regla de carácter absoluto, pero se aplica por ser una derivación del principio general que impone la obligación de actuar en conformidad a los dictados de la buena fe.

Aunque el principio de la responsabilidad por los propios actos no esté precisado en forma general, existen numerosas disposiciones que constituyen su aplicación:

  • Art. 669, inc. final, que supone la aquiescencia del dueño sí se ha edificado, plantado o sembrado su terreno con su conocimiento.
  • Art. 702, inc. final, sobre la presunción de la tradición.
  • Art. 925, sobre prueba de la posesión por la concurrencia de hechos positivos.
  • Art. 1230 que supone la aceptación por parte del asignatario si vende, dona o transfiere el objeto que se le ha deferido.
  • Art. 1244 que dispone que se toma el título de heredero por la enajenación de cualquier efecto hereditario, sin reserva de derechos.
  • Art. 1449 que en la estipulación a favor de un tercero, establece que constituye aceptación de éste la realización de actos que sólo hayan podido ejecutarse en virtud del contrato.
  • Art. 1564, inc. 3°, que autoriza la interpretación de un contrato por la aplicación práctica que han hecho las partes.
  • Art. 1695 que dispone que la ejecución voluntaria de la obligación contratada implica la ratificación tácita del acto relativamente nulo.
  • Art. 2125 que, respecto a las personas que se encargan de negocios ajenos, entiende que aceptan el mandato si dentro de un término razonable no rechazan el encargo.

Estos actos propios constituyen actos lícitos. Los actos ilícitos configuran una responsabilidad autónoma al constituir delitos o cuasidelitos civiles, en los cuales también influye la conducta de la víctima (art. 2320 CC).

La sanción de la actuación contradictoria no significa el desconocimiento de un derecho, sino que tal vez un límite a su ejercicio; tampoco significa una ineficacia o un resarcimiento de daños, sino que la inadmisibilidad de la prueba en contradicción con una conducta anterior.

Modificaciones al onus probandi: Las normas generales respecto al peso de la prueba pueden alterarse por:

  • La existencia de presunciones legales: El que aduce un derecho amparado por una presunción no necesita probarlo si concurren los requisitos en que ella descansa, por lo que será la otra parte la que tendrá que rendir prueba para destruirla. Todo ello no significa que no deban probarse los hechos constitutivos de la presunción.
  • Convención de las partes: El Código Civil acepta expresamente que las partes puedan alterar el onus probandi, como sucede en los incisos finales de los arts. 1547 y 1558. Es nada más que la aplicación de la autonomía privada que establece el art. 12.

De los medios de prueba

Los medios de prueba son aquellos que las partes pueden emplear, de acuerdo a la ley, para producir el convencimiento del juez.

Las partes solamente pueden emplear los medios de prueba establecidos por la ley, y no de cualquier forma que estimen conveniente. Sin embargo, hay casos en que ciertos medios de prueba que no se pueden utilizar siempre, pues en ciertas ocasiones la ley no los admite, que veremos más adelante.

Sistemas probatorios: Los sistemas probatorios pueden ser:

  • Legal: La ley establece taxativamente los medios de prueba y determina su valor probatorio y la oportunidad en que la prueba debe ser rendida. Este es el sistema que utiliza nuestra legislación.
  • Libre: Las partes pueden usar cualquier medio para producir el convencimiento del tribunal, y en que el juez valora discrecionalmente las pruebas rendidas.
  • Mixto: Combina los dos anteriores.

Los medios de prueba están enumerados en los arts. 1698, inc. 2° del CC y 341 del CPC, los cuales son:

  • Instrumentos.
  • Testigos.
  • Confesión de parte.
  • Inspección personal del tribunal.
  • Presunciones.

En este capítulo también vamos a analizar en cada medio de prueba cuál es su admisibilidad y valor probatorio.

  • Admisibilidad: Se refiere a los casos en que la ley no admite determinados medios de prueba.
  • Valor probatorio: Es la fuerza relativa que, como elemento de convicción, tiene cada medio de prueba respecto a las demás.

Apreciación de la prueba: Los tribunales deben verificar la apreciación de los medios de prueba conforme a las normas legales que fijan su fuerza probatoria.

Excepcionalmente hay casos en que la prueba puede apreciarse en conciencia:

  • Cuando existan dos o más pruebas contradictorias y hay falta de ley que resuelva el conflicto, el art. 428 del CPC autoriza al juez para preferir la que crea más conforme con la verdad.
  • En los juicios de mínima cuantía, en casos muy calificados (art. 724 CPC).
  • En los juicios sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos referentes al Título III de la Ley N° 18.101.

Clasificación de los medios de prueba: Los medios de prueba admiten diversas clasificaciones:

a) Pruebas orales y escritas: La prueba es oral cuando consiste en una declaración hecha ante el juez; es escrita cuando consta en un instrumento otorgado por las partes o por terceros.

b) Pruebas directas e indirectas: Las pruebas directas establecen el hecho en forma inmediata; la indirectas establecen antecedentes de los cuales se infiere el hecho (presunción).

c) Pruebas preconstituidas y simples: Las pruebas preconstituidas nacen antes de que haya discusión sobre el hecho controvertido, como el instrumento en que se otorga un acto jurídico. Las pruebas simples o a posteriori se producen cuando ya hay litigio, como la prueba testimonial.

También existe una clasificación que adopta Planiol, que son las pruebas que emanan de las partes, las que emanan de terceros y las que consisten en la verificación de hechos materiales.

Los instrumentos en general

Instrumento es en general todo escrito o medio en que se consigna un hecho, de tal manera que se trata de un medio de prueba escrito y preconstituido.

La ventaja del instrumento es, por ser prueba preconstituida, que da seguridad a las relaciones jurídicas. Además, por ser una prueba escrita, no está sujeta a las alteraciones que el error, el recuerdo infiel o la mala fe producen en otros medios de prueba.

La ley exige el otorgamiento del instrumento como requisito de solemnidad del acto jurídico, como en la compraventa de bienes raíces y el contrato de promesa, y como forma en que éste puede probarse (art. 1709 CC).

No es lo mismo el acto o contrato mismo y el instrumento que da testimonio de ese acto. Puede suceder que un instrumento público sea nulo, pero ello no implica necesariamente la nulidad del acto de que da fe, a no ser que el instrumento es solemnidad del acto o contrato.

Clasificación: Los instrumentos pueden ser:

  • Públicos: Son los autorizados con las formalidades legales por el competente funcionario (art. 1699 CC).
  • Privados: Son todos los otros instrumentos.

También los instrumentos pueden ser originales o copias, distinción que tiene mucha importancia respecto de los instrumentos públicos, y que vamos a ver más adelante.

Finalmente, los instrumentos pueden ser auténticos o no auténticos. El instrumento es auténtico cuando ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de manera que en el instrumento se expresa (art. 17 CC).

El instrumento público

El instrumento público lo define el art. 1699, inc. 1° del CC.

Art. 1699, inc. 1°. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

Requisitos: Dada esta definición podemos desprender cuáles son sus requisitos:

a) Debe ser autorizado por un funcionario competente: Se entiende por funcionario toda persona que ha recibido del poder público la facultad de otorgar o autorizar instrumentos.

La competencia del funcionario abarca dos aspectos:

  • Competencia del fondo (ratione materiae): Implica que la ley haya autorizado al funcionario para otorgar el instrumento de que se trata.
  • Competencia territorial (ratione lati): Significa que el funcionario debe actuar dentro del sector territorial para el cual ha sido designado.

b) Su otorgamiento debe cumplir las formalidades establecidas por la ley: Existen leyes diversas que se encargan de establecer las formalidades para ciertos instrumentos públicos. Por ejemplo, los arts. 403 y ss. del COT fijan las solemnidades de la escritura pública; el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces fija las de las inscripciones, subinscripciones y copias que efectúe el Conservador; la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil sobre las inscripciones, subinscripciones y copias que hagan u otorguen el Conservador u Oficiales del Registro Civil.

Además los instrumentos públicos deben contener ciertas menciones que no están establecidas por ley, como la fecha de su otorgamiento, la firma del funcionario que lo autoriza, la firma de las partes y la firma de los testigos.

Instrumentos públicos nulos: Si el instrumento no se exige por vía de solemnidad del acto o contrato y no se cumplen las formalidades exigidas por la ley para su otorgamiento, valdrá como instrumento privado como si estuviera firmado por las partes (art. 1701, inc. 2° CC).

Ya nos habíamos referido a esta norma cuando tratamos la conversión del acto nulo.

Valor probatorio del instrumento público

Se refiere a esta materia el art. 1700, inc. 1° del CC.

Art. 1700, inc. 1°. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

La disposición, al decir que el instrumento hace “plena fe”, significa que constituye plena prueba respecto a los hechos que atestigua, por lo que no hay necesidad de concurrencia de otras pruebas adicionales.

La norma distingue el valor probatorio del instrumento público respecto a las partes y respecto de terceros.

a) Valor probatorio respecto a las partes: Entre las partes el instrumento público hace plena fe:

En cuanto al hecho de haberse otorgado: Significa que debemos entenderlo como el hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (art. 17 CC).

En este primer punto debemos concluir que están comprendidas solamente las declaraciones del funcionario que autoriza el instrumento y en cuanto se refieren a actuaciones propias suyas o a hechos que ha percibido personalmente o ha comprobado en forma legal.

Respecto a su fecha: El Código considera la fecha separadamente, aunque en realidad forma parte de la autenticidad del instrumento.

En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados: En este punto cabe distinguir:

  • La efectividad de que se hayan hecho por los interesados las declaraciones de que da cuenta el instrumento: El instrumento hace plena fe respecto a este hecho ya que está cubierto por la fe pública del funcionario que las ha percibido personalmente.
  • La verdad o exactitud de dichas declaraciones: Las declaraciones de las partes se presumen verdaderas, pero esa presunción no está amparada por la fe pública, pues al funcionario no ha podido constatar tal verdad. Por lo tanto las partes pueden impugnar la verdad de las declaraciones, probando que son falsas, sin necesidad de impugnar la autenticidad del instrumento público, tal como así lo dispone el art. 429 del CPC.

Art. 429. Para que se pueda invalidar con prueba testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes.

Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica.

La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica.

b) Valor probatorio respecto de terceros: El instrumento público también hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha.

En cuanto a las declaraciones contenidas en él, también hace plena fe respecto a los terceros con relación a que dichas declaraciones se efectuaron.

El problema se presenta respecto a la verdad de las declaraciones que las partes hayan hecho en el instrumento público. Si bien el inc. 1° del art. 1700 dice que la verdad de las declaraciones no hacen plena fe sino contra los declarantes, el inc. 2° agrega que las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba, por lo que las declaraciones también se presumen verdaderas respecto a los terceros. Eso sí, pueden impugnar la verdad de las declaraciones.

La única diferencia que tiene respecto al valor probatorio entre las partes lo vimos al estudiar la simulación. Las partes no pueden invocar contra los terceros la falsedad de sus declaraciones (art. 1707 CC). En cambio, los terceros pueden probar la falsedad de las declaraciones de las partes contra ellas u otros terceros por cualquier medio de prueba.

Clasificación de las declaraciones: Las declaraciones se dividen en:

  • Dispositivas: Son las que, expresando el consentimiento, configuran el acto jurídico, sean éstas de la esencia, de la naturaleza y accidentales que las partes hayan creído necesario expresar.
  • Enunciativas: Son las que se refieren exclusivamente a hechos que tengan consecuencias jurídicas, sin crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Todo lo que hemos dicho del valor probatorio del instrumento público ha sido respecto a las declaraciones dispositivas.

En cuanto a las declaraciones enunciativas el instrumento hace fe en cuanto a ellas se formularon. Tratándose de su veracidad constituyen respecto a las partes una confesión extrajudicial y con relación a terceros carecen de mérito probatorio.

Se refiere a las declaraciones enunciativas el art. 1706 del CC.

Art. 1706. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Las disposiciones enunciativas tendrán relación directa con las dispositivas si precisan su objeto o causa, o si modifican o extinguen los derechos que de ellas nacen.

También debemos concluir que el valor de las declaraciones enunciativas que tengan relación directa con las dispositivas alcanza a los terceros, ya que el CC confunde los conceptos de las declaraciones dispositivas con las enunciativas.

Originales y copias: La copia autorizada por un funcionario competente es en sí un instrumento público que hace fe de reproducir fielmente el original y tiene, por ello, indirectamente valor probatorio (art. 342 N° 2 CPC).

Si las copias no cumplen con los requisitos que exige la ley, el N° 3 del art. 342 del CPC les da valor si no son objetadas como inexactas por la parte contraria dentro del tercer día. Asimismo, el N° 4 del mismo artículo da valor a las copias objetadas si son cotejadas y halladas conformes, dándoles el carácter de instrumento público.

Instrumentos públicos otorgados en el extranjero: El art. 17 del CC dice que la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

Además, el art. 345, inc. 1° del CPC señala que los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben cumplir con el trámite de la legalización.

Por su parte, el art. 347 del CPC señala que si los instrumentos son extendidos en lengua extranjera deben ser traducidos. Por último, los instrumentos otorgados en el extranjero que sirvan para otorgar escrituras en Chile deben ser protocolizados (art. 420 N° 5 COT).

Impugnación del instrumento público

El instrumento público puede ser impugnado por nulidad del mismo, por falta de autenticidad y por falsedad de las declaraciones de las partes contenidas en él.

Impugnación por nulidad: El instrumento público es nulo cuando le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para que tenga tal carácter. Podrá valer en ciertos casos como instrumento privado si está firmado por las partes.

La nulidad del instrumento público puede ser promovida por las partes o por terceros que tengan interés en ella; podrá reclamarse por vía principal o incidental en el juicio, y los hechos que la motivaron pueden probarse por cualquier medio de prueba (art. 355 CPC).

Impugnación por falta de autenticidad: Consiste en probar que el instrumento no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa, es decir, los hechos que atestigua o certifica el funcionario que autoriza el instrumento son falsos.

La impugnación por falta de autenticidad se refiere entonces a que no son verdaderas las declaraciones del funcionario en cuanto ellas hacen plena fe, y no a las declaraciones incidentales de éste o a las declaraciones de las partes.

La autenticidad puede impugnarse por las partes o por los terceros que tengan interés en ella, ya sea por vía principal o incidental. La falta de autenticidad puede acreditarse con cualquier medio de prueba (arts. 350 y 355 CPC).

Respecto de la falta de autenticidad de la escritura pública, el art. 429 del CPC restringe la prueba testimonial. Para ello se requiere la concurrencia de cinco testigos y que acredite que la parte, escribano o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los sesenta días subsiguientes.

Impugnación por falsedad de las declaraciones: Nos referimos a las declaraciones de las partes, ya que las declaraciones del funcionario están amparadas por la fe pública y forman parte de la autenticidad del instrumento.

La impugnación de las declaraciones enunciativas es fácilmente comprensible, pues ellas se refieren a hechos y consistirá en probar que esos hechos son falsos.

En cuanto a las declaraciones dispositivas, se refieren a manifestaciones de voluntad, por lo que su falsedad implica el que no se haya manifestado la voluntad verdadera, es decir, cuando se trate de un acto simulado.

La impugnación de la verdad de las declaraciones puede impugnarse por:

  • Terceros: Su procedencia es indiscutible, ya sea contra las partes o contra terceros. Se podrá hacer por cualquier medio de prueba, pero tratándose de la prueba de testigos, no podrá emplearse si el acto revocado es de aquellos que han debido constar por escrito (art. 1708 CC).
  • Las partes: Sobre su procedencia existe una discusión. Para aquellos que estiman que no procede se apoyan en el art. 1700 al decir que el instrumento público, en cuanto a la verdad de las declaraciones de los interesados, hace plena fe en contra de los declarantes. Además, el art. 1876 señala que si el contrato de compraventa se declara haberse pagado el precio, no se admite prueba alguna en contrario que no sea la nulidad o falsificación de la escritura.

Estos fundamentos se critican ya que el art. 1700, al decir que hace plena fe, no establece una presunción de derecho, por lo que puede impugnarse por otro medio de prueba. En lo que respecta al art. 1876, inc. 2° no hace nada más que reiterar lo que dicen los arts. 1490 y 1491, que se refieren a que la resolución por no haberse pagado precio no da acción contra terceros si en la escritura de compraventa se expresa haberse pagado dicho precio, presumiéndose en tal caso que están de buena fe.

Entonces las partes pueden impugnar el instrumento por falsedad de las declaraciones, pero hay que distinguir respecto a las otras partes con relación a terceros.

En cuanto a las otras partes, éstas pueden impugnar la verdad de las declaraciones probando su falsedad. La única excepción la encontramos en el art. 353 en relación con el 350 del C. de Comercio (que este último se refiere a que la sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública).

Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

Respecto a los terceros, las partes no pueden impugnar la verdad de sus propias declaraciones, pues el art. 1707 del CC no admite que dichas declaraciones se alteren con relación a terceros ni siquiera por una escritura pública.

La escritura pública

La escritura pública está definida en los arts. 1699, inc. 2° del CC y 403 del COT.

Art. 1699, inc. 2° CC. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Art. 403 COT. La escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.

Entonces podemos decir que la escritura pública es un instrumento público, otorgado por un notario con determinadas formalidades e incorporado a su protocolo.

Requisitos: La escritura pública requiere de cuatro requisitos:

  • Ser otorgada por un notario. Los notarios son ministros de fe pública que se hallan definidos en el art. 399 del COT. Sus funciones están señaladas en el art. 401 del mismo Código, y la primera de ellas es extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes.
  • Que el notario sea competente. El notario es competente para actuar dentro de la comuna o agrupación de comunas para la cual ha sido designado.
  • Que en su otorgamiento se cumplan determinadas formalidades, las cuales están señaladas en los arts. 404 a 413 del COT.
  • Que se encuentre incorporada en el protocolo del notario.

El instrumento privado

El instrumento privado es el simple escrito otorgado por las partes. Puede ser por vía de solemnidad del acto, como el contrato de promesa, y su omisión se sanciona con la nulidad absoluta de ese acto; o puede ser exigido por vía de prueba, cuya omisión se sanciona con la inadmisibilidad de la prueba testimonial (arts. 1708 y 1709 CC).

A diferencia del instrumento público, el instrumento privado parte desprovisto de todo valor probatorio, por lo que deberá probarse su autenticidad por aquel que se basa en él para sostener un hecho o fundamentar un derecho.

Solamente en dos casos el instrumento privado puede tener valor probatorio: cuando ha sido reconocido o cuando se ha mandado tener por reconocido (art. 1702 CC).

Art. 1702. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

El instrumento privado es reconocido: El reconocimiento puede ser:

a) Expreso: A su vez puede ser:

  • Judicial: Cuando así lo ha reconocido en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer (art. 346 N° 1 CPC).
  • Extrajudicial: Cuando el reconocimiento ha sido hecho en un instrumento público o un juicio diverso de aquel en que se hace valer (art. 346 N° 2 CPC).

b) Tácito: Se produce cuando, puesto en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal apercibir aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo (art. 346 N° 4).

El instrumento se manda tener por reconocido: La autenticidad del instrumento se declara por sentencia judicial, la cual tendrá el carácter de interlocutoria, de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes.

Valor probatorio del instrumento privado

El instrumento privado hace plena fe entre las partes:

  • En cuanto al hecho de haberse otorgado.
  • En cuanto a la fecha de su otorgamiento.
  • En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se consignan.

Respecto de terceros, el instrumento privado jamás tendrá valor probatorio.

Sin embargo, pueden adquirir fecha cierta (art. 1703):

  • Desde el fallecimiento de una de las partes que lo han firmado.
  • Desde el día en que ha sido copiado en un registro público.
  • Desde el momento en que se ha presentado en juicio.
  • Desde el momento en que se ha tomado razón de él.
  • Desde el momento en que ha sido inventariado en calidad de tal por funcionario competente.
  • Según el COT, desde el momento de su anotación en el Repertorio, si el documento se protocoliza (arts. 419 y 420).

El instrumento privado entre las partes hace fe respecto de lo dispositivo. Respecto de lo meramente enunciativo también hace fe en los mismos términos que se viera respecto del instrumento público.

Los asientos, registros y papeles domésticos: Son instrumentos privados otorgados por una sola parte. La regla general es que carecen de valor probatorio. Excepción: cuando hayan sido reconocidos o mandados tener por reconocidos, tienen el valor de la confesión judicial; luego son indivisibles, por lo cual deberán aceptarse tanto en lo favorable como en lo desfavorable (art. 1704).

La nota escrita firmada por el acreedor: Este instrumento aprovecha siempre al deudor, y sigue la regla de la confesión. El deudor deberá tomar tanto lo favorable como lo desfavorable (art. 1705).

Los testigos

Los testigos son aquellos que, sin ser partes en el proceso, declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. Como medio de prueba, se diferencia de la confesión de parte precisamente porque los testigos son personas extrañas al pleito.

El CPC reglamenta este medio de prueba en cuanto a la habilidad o inhabilidad o tacha para testificar; señala también la forma de rendir la prueba, y el valor probatorio que a ella corresponde. El Código Civil se refiere a la admisibilidad del testimonio.

Admisibilidad de la prueba de testigos

El art. 1708 del CC establece que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

Por su parte el art. 1709 establece que deberán constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.

En síntesis, no podrá probarse por testigos aquellas obligaciones que consistan en dar o prometer una cosa que valga más de dos unidades tributarias que no consten por escrito.

Los requisitos son los siguientes:

  • Que se trate de una obligación: No se aplica en el campo de los hechos ni de los derechos reales.
  • Que emane de un acto o contrato: De modo que las obligaciones que puedan emanar de un cuasidelito pueden probarse por testigos en todo caso.
  • Que se trate de obligaciones de dar: Respecto de las obligaciones de hacer el punto es discutido. La gran mayoría considera que también es aplicable a las obligaciones de hacer, por cuanto la promesa es una obligación de hacer, que consiste en celebrar el contrato prometido.
  • Que la cuantía del objeto de la obligación sea superior a dos unidades tributarias: El valor de la cosa se determina al momento en que se celebró el contrato. No se incluyen los frutos, intereses u otros accesorios (art. 1709, inc. final).

Por tanto, el hecho de que el demandante limite su demanda a dos unidades tributarias no permite probar la obligación por testigos si era superior a esa suma. Tampoco es admisible la prueba de testigos en demandas de menos de dos unidades tributarias cuando la suma que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue (art. 1710, inc. 2° CC).

Alcance de la inadmisibilidad: Son tres los casos en que la prueba testimonial es inadmisible:

  • Cuando la obligación debió constar por escrito y no lo fue.
  • En cuanto adicione o modifique lo expresado en el contrato.
  • Sobre lo que se alegue haberse dicho antes.

En estas situaciones no se admite prueba testimonial aun cuando en algunas de estas adiciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a dos unidades tributarias (art. 1709, inc. 2° CC).

Por tanto, podrán probarse por testigos, conforme a lo ya explicado:

  • Los hechos.
  • Los cuasicontratos.
  • Cuando exista un principio de prueba por escrito.
  • Los actos y contratos cuando éstos no contengan la entrega o promesa de una cosa o ésta sea de menor valor que el indicado.

En materia mercantil es admisible la prueba de testigos, cualquiera que sea la cuantía de la obligación que se trata de probar (art. 128 C. de Comercio).

En materia civil existen casos o situaciones especiales en materia de admisibilidad de la prueba testimonial:

a) Cuando la ley autoriza en una institución determinada: Tenemos el caso del comodato (art. 2175 CC) y el depósito necesario (art. 2237 CC).

Art. 2175. El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

Art. 2237. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

b) Cuando haya sido imposible obtener prueba escrita: La imposibilidad puede ser:

  • Moral: Existe cuando por razones de afecto, de etiqueta o de complacencia social impiden exigir documento escrito. Por ejemplo, el hijo puede probar una obligación contraída en su favor por su padre, por testigos.
  • Física: Existe cuando las circunstancias materiales no han permitido otorgar el instrumento, como en el depósito necesario.

c) Cuando exista un principio de prueba por escrito: Se entiende por principio de prueba por escrito el acto escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso (art. 1711 CC).

Tiene las siguientes características:

  • Es un instrumento, ya sea público, ya sea privado.
  • Que emane de la parte contra la que se presenta o de su representante.
  • Hace verosímil el hecho litigioso.

Valor probatorio de la prueba testimonial

Conforme a los arts. 383 y 384 del CPC, la prueba testimonial hace plena prueba cuando se trata de la declaración de dos o más testigos presenciales, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, y que no sea desvirtuada por otra prueba. Si las declaraciones las prestan testigos de oídas, constituye una simple base de presunción judicial.

La confesión

La confesión de parte es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas en su contra.

Características: La confesión tiene las siguientes características:

  • Es una declaración de voluntad unilateral.
  • Produce consecuencias jurídicas en contra del confesante.
  • Es indivisible, es decir, no puede dividirse en contra del confesante, salvo en dos hipótesis:
  • Cuando comprende hechos diversos enteramente desligados entre sí, denominándose confesión compleja de primer grado.
  • Cuando comprende hechos ligados entre sí y que se modifican unos a otros, y el contendor justifica con algún medio de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican el hecho confesado. A esta confesión se le denomina compleja de segundo grado.
  • Es irrevocable.

Clasificación: La confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se preste o no en el pleito en que debe obrar la prueba.

También la confesión puede ser:

  • Expresa: Cuando se presta en términos formales y explícitos.
  • Tácita: Cuando la parte citada a absolver posiciones no comparece o, compareciendo, se niega a responder o da respuestas evasivas.

A su vez, puede ser:

  • Espontánea: Cuando se presta de iniciativa del confesante mismo.
  • Provocada: Es aquella que se presta previo requerimiento del juez, a petición de parte interesada. Se le denomina absolución de posiciones.

Finalmente, la confesión puede ser verbal o escrita.

Admisibilidad de la confesión: No se admite la confesión en el caso del instrumento público exigido por vía de solemnidad.

Tampoco es admisible en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido (art. 157 CC).

Valor probatorio de la confesión

Hay que distinguir si se trata de la confesión judicial o de la confesión extrajudicial.

a) Confesión judicial: Hay que distinguir si se trata de hechos personales y no personales del confesante.

  • Hechos personales: La confesión hace plena prueba. No se admite prueba alguna en contrario.
  • Hechos no personales: La confesión también produce plena prueba, pero se admite prueba en contrario.

b) Confesión extrajudicial: Se distinguen diversas situaciones:

  • Si es verbal, sólo se toma en cuenta en los casos en que se admite prueba de testigos.
  • Si se prestó en juicio diverso, pero entre las mismas partes que litigan, el juez podrá darle plena prueba si así lo estima conveniente.
  • Si se prestó en presencia de las parte que la invoca o ante un juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción en un juicio cualquiera, se estima como presunción grave para acreditar los hechos confesados.
  • En los demás casos es sólo base de una presunción judicial (art. 398 CPC).

Las presunciones

Presumir un hecho es deducir de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos. Tales antecedentes o circunstancias son los llamados presupuestos de la presunción.

Las presunciones pueden ser:

a) Legales: Son aquellas en que la ley deduce o infiere de ciertas circunstancias conocidas un hecho nuevo o desconocido.

A su vez, las presunciones legales pueden ser:

  • Simplemente legales: Tienen pleno valor probatorio, pero admiten prueba en contrario, de modo que el efecto que prácticamente producen es de invertir el onus probandi. Por ejemplo, los arts. 700, inc. 2° y 1654 del CC.
  • De derecho: Son aquellas que, además de revestir pleno valor probatorio, no admiten prueba en contrario. Por ejemplo, los arts. 76, 706 y 2510 N° 2 del CC.

b) Judiciales: Son aquellas en que el juez, de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos, infiere o deduce un hecho desconocido en el proceso.

Las presunciones judiciales sirven para probar toda clase de hechos, salvo los actos o contratos solemnes en los cuales la solemnidad sea el instrumento público, pues éste no puede ser suplido por prueba alguna. También se puede probar con presunciones judiciales una obligación que ha debido consignarse por escrito y no lo fue.

Las presunciones judiciales deben tener las características de ser:

  • Graves: Significa que el hecho conocido, del cual se infiere el hecho desconocido, haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada.
  • Precisas: Significa que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias.
  • Concordantes: Significa que haya armonía entre las diversas presunciones.

Valor probatorio de las presunciones judiciales

Del Código Civil se infiere que para que las presunciones judiciales produzcan plena prueba es necesario que sean varias. Sin embargo, el art. 426, inc. 2° del CPC señala que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

Inspección personal del tribunal

La inspección personal del tribunal es el examen que hace el juez de hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito, con el objeto de adquirir pleno convencimiento acerca de su verdad o inexactitud. Este medio de prueba procede cuando la ley lo exige y en todos los casos en que el juez lo estime necesario.

Valor probatorio de la inspección personal del tribunal

Produce plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta levantada en la inspección, como el resultado de su propia observación.

Informe de peritos

El informe de peritos o peritaje es un medio de prueba que consiste en un dictamen u opinión sobre hechos discutidos en el pleito, para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

El informe de peritos puede ser obligatorio, en los casos en que la ley lo exija. Por ejemplo, los arts. 848, 855, 1335, 1943, 1997, 2002 y 2006 del CC. También puede ser facultativo, es decir, cuando el tribunal lo decrete cuando necesite conocimientos especializados y también sobre algún punto de derecho referente a legislaciones extranjeras.

Valor probatorio del informe de peritos

Los tribunales aprecian la fuerza probatoria del informe de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. La sana crítica es el conjunto de normas lógicas y sentido común que el juez debe emplear para ponderar o valorar este medio probatorio.

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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.