Las formalidades son los requisitos externos con los que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos, por mandato de la ley. Los actos para los cuales la ley no exige formalidad alguna se denominan consensuales o no formales y se perfeccionan por el mero consentimiento.
Tabla de contenido
Acerca de las formalidades
Las formalidades se definen como ciertos requisitos que exige la ley para la forma o aspecto externo de ciertos actos jurídicos. Atendiendo a los objetivos perseguidos por la ley, las formalidades se clasifican en cuatro grupos:
- Formalidades propiamente tales o solemnidades.
- Formalidades habilitantes.
- Formalidades probatorias o ad probationem.
- Formas o medidas de publicidad.
Formalidades propiamente tales o solemnidades
Estas formalidades son exigidas por la ley ya sea para la existencia del acto jurídico o para la validez del mismo.
a) Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico: Son aquellos requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, sin los cuales el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.
Algunos consideran que tales solemnidades no constituyen un requisito de existencia independiente de la voluntad, ya que la solemnidad no es más que la manera de manifestar la voluntad en ciertos actos.
Actualmente la regla general es que el acto o contrato sea consensual y que se perfeccione por el solo consentimiento de las partes. La excepción es que algunos actos constituyan la solemnidad como un requisito de existencia de los mismos.
Las solemnidades no se presumen, requieren de un texto expreso de la ley. Sin embargo, la autonomía privada hace posible que las partes den el carácter de solemne un acto meramente consensual. Así lo permiten, por ejemplo, los arts. 1802 y 1921 del CC.
Art. 1802. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2° del artículo precedente no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
Art. 1921. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada, si intervienen arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.
Casos en que la ley exige para la existencia misma del acto una solemnidad:
- En el contrato de promesa (art. 1554 N° 1).
- En el contrato de compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y de una sucesión hereditaria (art. 1801, inc. 2°)
- En el contrato de hipoteca (art. 2409).
- En el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos (art. 767).
- En el matrimonio, cuando la ley exige la presencia del Oficial del Registro Civil (arts. 4° y 17 de la LMC).
Sanción por la omisión de la formalidad: Impide que el acto exista, pues faltando solemnidad no hay voluntad, ya que dicha solemnidad es precisamente el medio establecido por la ley para que la voluntad se manifieste.
b) Solemnidades requeridas por la ley para la validez de los actos jurídicos: Son aquellas cuyas omisión no impide que el acto se perfeccione ni que produzca sus efectos, los que sólo cesan si se declara la nulidad absoluta por la causal de omisión de solemnidad. Por ejemplo, el testamento solemne abierto o cerrado requiere para su otorgamiento la presencia de número de testigos hábiles que señala la ley (arts. 1014 y 1021 del CC); la insinuación en las donaciones cuyo monto exceda de dos centavos (art. 1401).
Sanción por omisión de la formalidad: El acto existe, pero con un vicio que hace la declaración de la nulidad absoluta.
Formalidades habilitantes
Las formalidades habilitantes son los requisitos exigidos por la ley para completar la voluntad de un incapaz, o para protegerlo.
El Código Civil exige el cumplimiento de dichas formalidades en los siguientes casos:
- Para ciertos actos del hijo se requiere de la autorización del padre o de la madre o del curador adjunto (art. 260).
- Para enajenar o hipotecar los bienes raíces del hijo de familia, requiere de la autorización judicial (art. 254).
- También se requiere dicha autorización para enajenar los bienes raíces o muebles preciosos del pupilo (art. 393).
Sanción por omisión de la formalidad: La regla general es que sancione con la nulidad relativa del acto o contrato, porque se ha omitido una formalidad que las leyes prescriben para el valor del acto jurídico; no en consideración a su naturaleza o especie, sino que en consideración a la calidad o estado de las personas que lo celebran.
Formalidades probatorias
Las formalidades exigidas por vía de prueba son aquellas en que la ley, para los fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento cuya omisión no impide que el acto nazca ni que produzca válidamente sus efectos, sino que pueda ser probado por testigos. A estas formalidades se refieren los arts. 1709 y 1710, inc. 1°.
Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.
Art. 1710, inc. 1°. Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
Sanción por omisión de la formalidad: No afecta ni a la existencia ni a la validez del acto jurídico. Impide, simplemente, que el acto no pueda ser probado por testigos, lo que no obsta que la existencia del acto pueda probarse por otros medios de prueba.
Formas o medidas de publicidad
Las formas de publicidad tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurídico. Estas formalidades pueden ser de dos clases:
a) De simple noticia: Son aquellas que tienen por objeto poner en conocimiento de terceros las relaciones jurídicas de otras personas, en que pueden tener interés. Por ejemplo, la notificación al público por medio de tres avisos publicados en un periódico de los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente y del disipador (arts. 447 y 461 del CC).
Sanción por omisión de la formalidad: Da derecho a la persona a quien dicha omisión ha causado un perjuicio a demandar la correspondiente indemnización. Ello porque el responsable de la omisión ha cometido un delito o cuasidelito civil.
b) Sustanciales: Son aquellas que tienen por objeto precaver a los terceros interesados, que son aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes de los actos que éstas celebren. Por ejemplo, la notificación que debe hacerse al deudor de la cesión de un crédito nominativo (art. 1902 del CC).
Sanción por la omisión de la formalidad: Es la inoponibilidad, que es la ineficacia con respecto de terceros del derecho que ha nacido como consecuencia de la celebración del acto jurídico.
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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.