Derecho de Propiedad

El Derecho de Propiedad posee rango legal y constitucional, así está protegido por la acción reivindicatoria y el recurso de protección.
Derecho de Propiedad

El legislador entrega protección constitucional al derecho de propiedad o dominio. En tal sentido, en el capítulo tercero, artículo 19, números 23 y 24 de la Constitución Política de la República se consagran los principios fundamentales acerca del derecho de propiedad. Además, se dispone de la acción constitucional de protección para resguardar el derecho de dominio o propiedad.

Tabla de Contenido

Concepto de la propiedad o dominio

Conforme al art. 582 del CC, el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Luego el art. 583 agrega que sobre las cosas incorporales también hay una especie de propiedad, ejemplificando con el usufructuario que tiene la propiedad sobre su derecho real de usufructo.

Características del derecho de propiedad

El derecho de propiedad o dominio presenta las siguientes características:

a) Es un derecho real: Es el derecho real por excelencia, ya que se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona (arts. 577 y 582 CC).

b) Es absoluto: Comprende el total de las facultades que se pueden ejercer sobre una cosa: uso, goce y disposición.

c) Es un derecho exclusivo y excluyente: Es exclusivo porque se radica en un solo titular, y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella.

A su vez, es excluyente, es decir, el poder o la prerrogativa que tiene el dueño de impedir a los demás el uso, goce o disposición de la cosa de que es propietario. Esta característica de la exclusión tiene tres excepciones:

  • El derecho de uso inocuo: Es el que se tiene en la cosa de otro para obtener un provecho sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante (art. 620 CC).
  • El derecho de acceso forzoso (o coactivo): Es el que se le reconoce al dueño o administrador de una cosa para entrar, transitoriamente, a una propiedad ajena, a ejecutar algún acto relativo a la utilización de aquel objeto.
  • El principio del mal menor: Cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar una cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar, ante un peligro inminente.

4) Es un derecho perpetuo: No se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio.

5) Abstracción y elasticidad: Es abstracto en el sentido que el poder del titular es independiente de las facultades que integran su contenido.

Es elástico porque el derecho de propiedad o dominio tiene la virtud de contraerse y expandirse; al concurrir otros derechos reales de inferior jerarquía, se contrae, para expandirse automáticamente en cuanto cesa ese derecho que lo comprimía.

Facultades de la propiedad o dominio

De la propiedad y de su carácter absoluto se desprende que el derecho de dominio comprende tres facultades: uso, goce y disposición.

a) Uso (ius utendi): Faculta para servirse de la cosa, según su naturaleza. Por ejemplo, habitar en una casa.

b) Goce (ius fruendi): Consiste en el derecho de gozar de la cosa, percibiendo todos los frutos que ella es susceptible de producir. Por ejemplo, el pago de las rentas del arrendamiento.

c) Disposición (ius abutendi): Significa que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente.

En esta facultad de disposición pueden distinguirse dos categorías:

  • El dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola, destruyéndola.
  • El dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros respecto de ella, como una compraventa.

Valor y efectos de la cláusula de no enajenar

La cláusula de no enajenar consiste en la convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él.

Doctrinariamente se ha discutido si esta cláusula tiene valor en nuestro derecho. Así se ha estimado que la facultad de disposición garantiza la libre circulación de la riqueza y la libertad de comercio, habiendo un interés público comprometido en mantener la libertad de disponer de los bienes del dominio de sus propietarios. En contra, se opta por la libertad de los particulares de contratar los convenios que estimen.

Tres doctrinas tratan de resolver el asunto:

a) Doctrina que estima válida la cláusula (Clemente Fabres): Se estima que es válida por las siguientes razones:

  • Porque en el Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido, y en ninguna parte el legislador ha prohibido esta estipulación.
  • Porque hay casos excepcionales que prohíbe una cláusula en tal sentido (arts. 741, 747, 751, 1126, 1432, 1964, 2031 y 2415 CC), por lo tanto la regla general es que sean válidas.
  • Porque si el dueño de una cosa puede desprenderse del uso, goce y disposición, con mayor razón podrá desprenderse únicamente de esta última facultad.
  • Porque el art. 53 N° 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces faculta para inscribir todas las prohibiciones legales, convencionales y judiciales que entraban la libre enajenación de los inmuebles.

b) Doctrina que niega valor a la cláusula: Se dan para ello las siguientes razones:

  • Que el primer argumento que señala don José Clemente Fabres es un argumento vago que no prueba nada.
  • Que el legislador considera la facultad de enajenar como de orden público, y si aceptara la cláusula de no enajenar, en el fondo estaría permitiendo aquello que ha prohibido expresamente: los fideicomisos y usufructos sucesivos.
  • Que de aceptarse la cláusula, ¿quién es el titular del derecho de disponer de la cosa? Esta facultad, que caracteriza al dominio, no tendría sujeto.
  • Que frente al art. 53 N° 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces se dice que las prohibiciones que contempla sólo pueden inscribirse en aquellos casos en que la ley lo ha permitido, ya dicho Reglamento tiene su límite en la ley.
  • Que el art. 1810 dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley, por lo cual no vale la prohibición de enajenar convencional.

c) Doctrina ecléctica: Acepta la validez de la cláusula en términos relativos, es decir, si se establece por un tiempo no prolongado y existe una justificación. Para tales efectos, sería entonces el art. 1126 del CC como norma de aplicación general.

Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenar y la enajenación no comprometer ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

En cuanto al contenido de la estipulación, impone una obligación de no hacer, que consiste en no celebrar un acto enajenante. Si el deudor infringe esta cláusula, se aplican las normas de la responsabilidad contractual (art. 1555 CC).

Clases de propiedad

El derecho de propiedad o dominio admite diversas clases, de las cuales se atienden a partir de diferentes aspectos:

a) En cuanto a las cosas objeto del derecho: La propiedad puede clasificarse en:

  • Propiedad civil.
  • Propiedad minera.
  • Propiedad intelectual.
  • Propiedad industrial.
  • Propiedad austral.
  • Propiedad indígena.

b) En cuanto a su extensión: El dominio puede clasificarse en propiedad plena y en mera o nuda.

  • Propiedad plena: Es aquella en que el propietario conserva la totalidad de sus atributos.
  • Nuda propiedad: Es aquella en que el propietario está desprovisto del derecho de disposición.

Atendiendo a este aspecto también puede clasificarse en propiedad absoluta y en propiedad fiduciaria.

  • Propiedad absoluta: Es aquella que no tiene limitaciones en cuanto a su duración, que no está sujeta a gravamen o limitación alguna.
  • Propiedad fiduciaria: Es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

c) En cuanto al sujeto: Se divide en propiedad individual y en copropiedad.

  • Propiedad individual: Es aquella en que sobre el dominio de la cosa hay un solo titular.
  • Copropiedad: Consiste en que varias personas son titulares del derecho de dominio sobre la misma cosa.

La copropiedad

Resulta necesario precisar el concepto de copropiedad y comunidad.

La comunidad consiste en la indivisión sobre una universalidad jurídica (como la herencia); mientras que la copropiedad o condominio es la que recae sobre especies o cuerpos ciertos.

Desde otro punto de vista, se conocen las propiedades proindiviso y prodiviso.

  • Propiedad proindiviso: Es la auténtica comunidad, en la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común.
  • Propiedad prodiviso: El derecho de cada sujeto recae sobre una parte físicamente determinada del objeto de que se trata, ejerciendo, exclusivamente, sobre esa parte.

Tanto la comunidad como la copropiedad están reglamentadas en el Código Civil en los arts. 2304 y ss., bajo el título de los cuasicontratos, siguiendo al Código Civil francés.

Origen de la copropiedad

La propiedad plural, en cuanto a su origen, puede tener diversas fuentes:

  • En un contrato, cuando dos o más personas compran la misma cosa y cuando una de ellas le enajena a la otra una parte de sus derechos sobre la cosa.
  • En un hecho jurídico, como la muerte de una persona, operando de tal modo la sucesión por causa de muerte, y generando una comunidad entre los herederos.
  • En la disolución de la sociedad conyugal.
  • En la disolución de las sociedades colectivas civiles y comerciales.

Duración de la indivisión

Generalmente la comunidad o copropiedad es ilimitada; aunque al legislador le interesa la libre circulación de los bienes, por lo que no mira con buenos ojos la indivisión y procura que ésta dure lo menos posible.

La indivisión puede ser:

  • De duración indeterminada, como la que se forma por la muerte de una persona o por la disolución de la sociedad conyugal.
  • De duración determinada, es decir, cuando dos personas, al adquirir una cosa en común, pactan que la indivisión durará determinado tiempo, que no podrá ser mayor de cinco años. Este plazo podrá ser prorrogado tantas veces como se desee (art. 1317 CC).

Naturaleza jurídica de la copropiedad

Tres son las doctrinas que tratan de explicar la naturaleza jurídica de los derechos que los comuneros tienen en la cosa común.

Doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad: Dice que los indivisarios no tienen sino una cuota abstracta, ideal en el total de la comunidad, sin que sus derechos se radiquen en un bien particular. Sin embargo, entre los autores se producen ciertas divergencias:

  • Planiol dice que sería un derecho sujeto a la condición suspensiva, en que, una vez partida la comunidad, se le adjudicarán a él esos bienes.
  • Demolombe dice que sería un derecho de dominio sujeto a la condición resolutoria de que, una vez liquidada la comunidad, no se le adjudiquen a él dichas cosas.
  • Otros autores dicen que los comuneros sólo tienen una mera expectativa de que una vez terminada la comunidad se le entreguen algunas de las cosas en pago de la cuota ideal que tenía en la propiedad indivisa.

Doctrina romana: Estima que la comunidad otorga a cada indivisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman.

La doctrina romana se traduciría en una doble situación:

  • Cada comunero tiene un derecho de dominio sobre su cuota, derecho que es absoluto, perpetuo y exclusivo.
  • En cuanto a la cosa común, existiría un derecho colectivo, apareciendo aquí la copropiedad.

Doctrina alemana de la propiedad colectiva: Desaparece por completo el derecho individual; los comuneros no tienen sobre la cosa ningún derecho, ni en todo, ni en parte, ni material, ni intelectualmente. Todos los comuneros son considerados colectivamente como un solo titular. De esta manera, se introduce el mecanismo de toma de decisiones por mayoría.

Nuestro Código adopta la doctrina romana. Sobre su cuota cada comunero tiene un derecho absoluto, como se desprende de los arts. 892, 1812 y 2417 del CC, que autorizan al comunero, respectivamente, para reivindicar, vender o hipotecar su cuota libremente.

En lo referente a la cosa común, existe un derecho colectivo, una copropiedad, estando el derecho de cada comunero limitado por el de los demás.

Término de la comunidad

La comunidad termina por las causales que se enumeran en el art. 2312 del CC, las cuales son:

  • Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
  • Por la destrucción de la cosa común.
  • Por la división del haber común.

En el último caso, el art. 1317 autoriza a los comuneros a solicitar la partición, en cualquier momento, ya que nadie está obligado a permanecer en la indivisión (imprescriptibilidad de la acción de partición). Excepción:

  • Cuando se ha pactado la indivisión por plazo que no exceda de cinco años, renovables a voluntad.
  • En los casos de indivisión forzada, como en los lagos de dominio privado.

Aviso importante: La información contenida en esta publicación puede no estar actualizada.

Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.