Acto Jurídico

El acto jurídico es una acción humana, voluntaria y consciente destinada a producir un efecto jurídico predeterminado y deseado.
Acto Jurídico

El acto jurídico es la declaración o expresión de voluntad, sancionada por la ley, destinada a producir los efectos jurídicos deseados por su autor o por las partes, que pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. Nuestro Código Civil no acepta ni regula expresamente la figura general del acto jurídico. Ni siquiera conoce el término. Sin embargo, veremos en el desarrollo de esta materia que el Libro IV del Código, titulado “De las obligaciones en general y de los contratos”, establece reglas aplicables no sólo a los contratos, sino también a todos los demás actos jurídicos, salvo que ciertas normas establezcan expresamente que sólo se aplicarán a los contratos.

Tabla de contenido

Concepto de acto jurídico

El acto jurídico es la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

El análisis de la definición nos obliga a detenernos en los siguientes aspectos:

a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: Todo acto jurídico requiere de una manifestación de voluntad, para lo cual es necesario que la voluntad del autor o de las partes se exteriorice por medio de una declaración o de un comportamiento que permita conocerla, debiendo además ser concordante con la voluntad interna o psicológica.

En efecto, la sola intención de celebrar un acto jurídico que se mantiene oculta en el fuero interno no produce consecuencia alguna para el derecho, como tampoco la produce la mera manifestación que no obedece a una intención.

b) La manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado: Debe tratarse de un propósito necesariamente jurídico, es decir que produzca efectos de derecho (crear, modificar o extinguir derechos subjetivos).

Por otra parte, debemos conciliar este propósito jurídico con el fin práctico que motivan a las partes a la celebración de un acto jurídico. Muchas veces las partes no conocen los efectos jurídicos de los actos que presenta el ordenamiento. Así el vendedor de una compraventa busca la obtención del dinero por el pago del precio y el comprador tiene como propósito que se le entregue la cosa vendida, pero generalmente no conocen los otros efectos que produce la compraventa, como la obligación de saneamiento del vendedor.

Entonces, las partes, más que tener un propósito jurídico en la celebración del acto, tienen uno que es eminentemente práctico. Lo que hace el derecho es tomar precisamente en cuenta ese propósito o fin práctico para regular los efectos jurídicos de la institución respectiva.

c) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho los sanciona: La doctrina está dividida en relación con la causa eficiente de los efectos jurídicos o antecedente generador de los mismos.

  • Para unos, dicho antecedente se encuentra en la sola voluntad del autor o de las partes.
  • Para otros, el antecedente generador del acto jurídico es el ordenamiento jurídico. La voluntad de las partes sólo es indispensable para que se dé en la práctica el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la norma que le atribuye efectos al acto.

El profesor Víctor Vial opta por una posición ecléctica, es decir, los actos jurídicos producen los efectos que les son propios, porque el autor o las partes así lo han querido y porque el derecho lo permite o autoriza. En otras palabras, los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata de la voluntad del autor o de las partes, y en forma mediata la ley, que permite la libertad jurídica.

Estructura del acto jurídico

Para estudiar la estructura del acto jurídico tenemos que distinguir los distintos elementos que lo componen y que se mencionan en el art. 1444 del CC.

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se le entienden pertenecer, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

a) Elementos esenciales: Son los elementos necesarios y suficientes para la constitución de un acto jurídico. Necesarios, porque la falta de uno de ellos excluye la existencia del negocio; suficientes, porque ellos se bastan para darle esa existencia y, por consiguiente, su concurrencia constituye el contenido mínimo del acto.

Los elementos esenciales se clasifican en:

  • Comunes: Son aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, cualquiera que sea su especie. Éstos son la voluntad, el objeto y la causa.
  • Especiales: Son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial. Por ejemplo, el precio que se debe pagar en la compraventa debe ser en dinero; las concesiones recíprocas en la transacción.

El art. 1444 del CC define lo que son los elementos esenciales y el art. 1445 señala los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad. Sin embargo ninguna de estas disposiciones señala cuáles son estos elementos esenciales.

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1° que sea legalmente capaz; 2° que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3° que recaiga sobre un objeto lícito; 4° que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Tomando los requisitos que se enumeran en este precepto, elementos esenciales son voluntad, objeto y causa, pues la falta de éstos el acto no produce efecto alguno, es nada.

En cambio, la capacidad, la voluntad sin vicios, el objeto y la causa lícitos no son elementos esenciales, ya que el acto produce sus efectos, pero con un vicio que autoriza su declaración de nulidad.

b) Elementos de la naturaleza o naturales: Son las consecuencias del acto que tienen lugar por disposición de la ley, en vista del silencio de los interesados, por lo que no es necesaria la voluntad de éstos para que tengan lugar, pero es indispensable para modificarlos o extinguirlos. Por ejemplo, la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios que pesa sobre el vendedor (arts. 1837 y ss. del CC). Sin embargo, por no ser esencial de la compraventa, nada obsta a que las partes eliminen dicho efecto.

c) Elementos accidentales: Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a éste sin alterar su naturaleza.

Los elementos accidentales se refieren, generalmente, a la existencia de los derechos que emanan del acto o a la exigibilidad o a la extinción de los mismos.

Son ejemplos de cosas accidentales de un contrato la exigibilidad de otorgarse un contrato de compraventa de bienes muebles por escritura pública, en que las partes elevan esta cosa accidental del acto al rango de esencial, y que en caso de no cumplirse cualquiera de las partes podrá retractarse a su celebración (art. 1802 CC); también lo son la estipulación de una condición o de un plazo.

Requisitos de los actos jurídicos

Para que un acto nazca a la vida del derecho debe cumplir con ciertas condiciones o requisitos para tener una existencia sana y producir sus efectos en forma estable, para lo cual debemos distinguir:

a) Requisitos de existencia: Son aquellos indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si el acto no contiene estos requisitos, es inexistente, no produce efecto alguno.

Tienen la calidad de requisitos de existencia los siguientes:

  • Voluntad.
  • Objeto.
  • Causa.
  • Solemnidades requeridas para la existencia del acto.

En consecuencia, hay una estrecha relación entre los elementos esenciales de los actos jurídicos y los requisitos de existencia.

b) Requisitos de validez: Son los necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca para que produzca sus efectos, pero nace con un vicio que permite que sea invalidado.

Son requisitos de validez del acto:

  • Voluntad exenta de vicio.
  • Capacidad.
  • Objeto lícito.
  • Causa lícita.
  • Solemnidades exigidas en ciertos casos por la ley como requisito de validez.

Clasificación de los actos jurídicos

Los actos jurídicos pueden clasificarse atendiendo a los siguientes aspectos:

a) Al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme: Los actos jurídicos pueden ser:

Unilaterales: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren solamente la manifestación de voluntad de una persona, como el testamento; la oferta; la aceptación; la renuncia de un derecho; la confirmación de un acto nulo; la concesión de poder de representación; la revocación del poder; la ratificación del mandante al mandatario que se extralimitó del poder; la ratificación del dueño de la venta de una cosa ajena; la aceptación de la herencia; el reconocimiento voluntario de un hijo.

A su vez, el acto jurídico unilateral puede ser:

  • Simple: Es el que emana de la voluntad de una sola persona. Por ejemplo, el testamento.
  • Complejo: Es aquel que procede de varias personas físicas que, no obstante, están manifestando una voluntad común. Por ejemplo, la oferta que hacen varias personas de venta de una casa de la cual son copropietarios.

Es importante destacar que no altera el carácter de unilateral de un acto jurídico la circunstancia de que éste pueda requerir, en ciertos casos, la manifestación de voluntad de otra persona que no sea el autor para que produzca sus efectos. Por ejemplo, el testamento, que para que produzca pleno efecto es necesario que los herederos manifiesten la aceptación de la herencia.

Bilaterales: Son aquellos que para nacer a la vida jurídica requieren la manifestación de voluntad de dos partes, como los contratos; la tradición; el pago; la novación; el matrimonio. La doctrina también los llama convenciones.

Se define la convención como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos.

El Código Civil hace sinónima la convención con el contrato, siendo en realidad un error: la convención es el género y el contrato es la especie. Por ejemplo, la tradición es una convención, pero no es un contrato.

Los efectos de la convención pueden consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho. En cambio, los efectos del contrato son más reducidos: consisten en los derechos y obligaciones que el contrato crea, y por eso se dice que es una convención.

También la doctrina moderna agrega a esta clasificación los actos jurídicos plurilaterales, que son aquellos que para nacer requieren la manifestación de voluntad de más de dos partes. Por ejemplo, la novación por cambio de acreedor, que requiere la manifestación de voluntad del deudor, del tercero que acepta la nueva obligación que el deudor contrae a su favor y del acreedor primitivo.

b) A que la producción de los efectos del acto jurídico puede o no encontrarse subordinada a la muerte del autor o de una de las partes: Los actos jurídicos pueden ser:

  • Entre vivos: Son aquellos que para producir los efectos que les son propios no requieren por su misma naturaleza la muerte del autor o de una de las partes.
  • Por causa de muerte o mortis causa: Son aquellos que por su misma naturaleza requieren como supuesto necesario e indispensable para que el acto produzca los efectos que le son propios la muerte del autor o de una de las partes. Por ejemplo, el testamento (art. 999 CC) y el mandato póstumo (art. 2169 CC).

Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Art. 2169. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.

Esta clasificación atiende a la naturaleza del acto. La generalidad de los contratos son actos entre vivos, por lo cual para que produzca sus efectos no es necesario que acaezca la muerte de una de las partes. Sin embargo ello no obsta a que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, puedan estipular cláusulas especiales estableciendo que los efectos del contrato quedan subordinados a la muerte de una de las partes. Por ejemplo, en una compraventa se estipula que la tradición se efectuará desde el momento en que cualquiera de las partes fallezca.

c) A la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo ejecutan: Los actos jurídicos pueden ser:

  • A título gratuito: Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o de una parte. Por ejemplo, el contrato de donación.
  • A título oneroso: Son aquellos que se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes. Por ejemplo, el contrato de compraventa.

d) A que el acto jurídico puede o no producir sus efectos de inmediato y sin limitaciones: Los actos jurídicos pueden ser:

  • Puros y simples: Son aquellos que producen sus efectos de inmediato y sin limitaciones, constituyendo la regla general.
  • Sujetos a modalidad: Son aquellos cuyos efectos están subordinados a una modalidad.

Las modalidades son las cláusulas que se incorporan a un acto jurídico con el fin de alterar sus efectos normales. Son modalidades la condición, el plazo, el modo, la representación y la solidaridad.

e) Al contenido de los actos jurídicos: Los actos jurídicos pueden ser:

  • De familia: Son aquellos que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Por ejemplo, el matrimonio; el reconocimiento que hace el padre, la madre o ambos de la filiación no matrimonial del hijo; la adopción.
  • Patrimoniales: Son aquellos que tienen por finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho pecuniario, es decir, de un derecho apreciable en dinero. Por ejemplo, el contrato de mutuo; el pago de una deuda.

f) A que el acto jurídico puede o no subsistir por sí mismo: Los actos jurídicos pueden ser:

  • Principales: Son aquellos que subsisten por sí mismos, sin necesidad de otro acto que les sirva de sustento o de apoyo. Por ejemplo, la compraventa.
  • Accesorios: Son aquellos que para poder subsistir necesitan de un acto principal que les sirva de sustento o de apoyo, al cual acceden.

Éstos a su vez se clasifican en:

  • Actos jurídicos de garantía: Son las cauciones, y se entienden como aquellas que se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal manera que no pueden subsistir sin ella (art. 46 CC). Por ejemplo, la fianza, la prenda, la hipoteca y la anticresis.
  • Actos jurídicos dependientes: Son aquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no persiguen asegurar el cumplimiento de obligación alguna. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales.

g) A que la ley puede o no exigir formalidades para su celebración: Los actos jurídicos pueden ser:

  • Solemnes: Son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales requeridas, sea para la existencia misma del acto, sea para su validez, de tal modo que su omisión trae como consecuencia la inexistencia del acto o su nulidad. Por ejemplo, la compraventa de bienes raíces, que exige que se otorgue por escritura pública.
  • No solemnes: Son aquellos que no están sujetos a requisitos externos o formales para su existencia o para su validez.

A que el acto puede o no encontrarse regulado por la ley: Los actos jurídicos pueden ser:

  • Nominados o típicos: Son aquellos que por su trascendencia socioeconómica se encuentran regulados por la ley, lo que significa que ésta señala el supuesto de hecho al cual atribuye efecto jurídicos y determina éstos. Por ejemplo, todos los contratos que reglamenta el Código Civil; el testamento.
  • Innominados o atípicos: Son aquellos que pese a no estar contemplados por el legislador, pueden adquirir existencia jurídica en aplicación del principio de la autonomía privada, que reconoce a los particulares el poder o facultad de crear relaciones jurídicas. Por ejemplo, los contratos de franchising, de know-how y de engineering.

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Bibliografía: Código Civil. Recuperado el 2 de diciembre de 2010, de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.